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CSJ - AP7726-2024(67432)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7726-2024(67432)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP7726-2024 Radicación n°. 67432 Acta No. 297 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la acción de revisión presentada por el apoderado de ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2020, que confirmó con modificaciones la condena que le impuso el Juzgado 2 PenalCUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 2 del Circuito de esta ciudad, en fallo del 13 de enero de ese año, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador -art. 402 C.P.-. HECHOS Los hechos expuestos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto admisorio de la demanda de casación, fueron sintetizados, así: El representante legal y gerente de la empresa Proyectos y Servicios de Colombia LTDA, ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, para la vigencia fiscal del año 2009, omitió el pago de

El representante legal y gerente de la empresa Proyectos y Servicios de Colombia LTDA, ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, para la vigencia fiscal del año 2009, omitió el pago de $.5.230.000, por concepto de impuesto sobre las ventas (IVA), cuando era su obligación legal realizarlo dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 2 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó a ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, como responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador -artículo 402 C.P.-. El 18 de abril del año siguiente fue acusado en los mismos términos.

2. Luego de múltiples solicitudes de prescripción elevadas por la bancada de la defensa, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable a sus intereses, el 13 de enero de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a una multa de $7.338.000.CUI 11001020400020240215900

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3. En fallo del 13 de marzo de 2020, al desatar el recurso de alzada, el colegiado negó la solicitud de nulidad que propuso la defensa, confirmó la condena y le concedió la

de alzada, el colegiado negó la solicitud de nulidad que propuso la defensa, confirmó la condena y le concedió la prisión domiciliaria a URIBE MENDOZA. La misma parte procesal acudió en casación.

4. Esta Corte inadmitió la demanda en decisión AP46852021, 15 sept de 2021, rad. 59256.

LA DEMANDA

5. El apoderado de ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA plantea dos cargos, bajo las causales de revisión previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por existir “caducidad de la querella” y por mediar “prueba nueva”. 5.1. Sobre el primer asunto, el censor pretende demostrar que (i) existe “caducidad de la querella”, y que se dirigió en contra de una persona incorrecta y (ii) “falta de querellante legítimo”. 5.1.1. Dice que la “querella y/o denuncia” fue puesta en conocimiento de la fiscalía por un funcionario de la DIAN el 23 de julio de 2013, por unos hechos que datan del 17 de mayo de 2009; en consecuencia, afirma, se presentó 4 años, nueve meses y 25 días después de realizada la conducta, excediendo el plazo de seis (6) meses “para querellar”,CUI 11001020400020240215900

Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 4 conforme lo prevé el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que también se supera ese plazo incluso “ si se toma como punto de partida la fecha en que se efectuó la liquidación de revisión aritmética efectuada por la DIAN, esta data del 12 de mayo de 2010, y la misma cobró ejecutoria a partir del día 13 de julio de 2010.”. Anota que el funcionario obró de manera negligente al no acudir “con la inmediatez necesaria” ante el ente investigador; todo ello, sin demostrar los motivos de la tardanza. Además, dice que la querella se dirigió en contra de URIBE MENDOZA, a pesar de no ser el representante legal de la empresa Proyectos y Servicios de Colombia LTDA y, en consecuencia, carecía de la condición de sujeto activo cualificado. En consecuencia, concluye, la investigación no podía iniciarse y proseguirse por caducidad de la querella y por dirigirse en contra de quien no podía ser considerado como autor. 5.1.2. El segundo punto se relaciona con la presunta falta de legitimación para interponer la “querella”. En su sustento, afirma que la víctima de la conducta punible es la DIAN, la cual es representada legalmente porCUI 11001020400020240215900

Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 5 su director o un apoderado suyo. Empero, en este caso, quien ha “denunciado o querellado” es Ciro Alejandro Hernández González, funcionario de esa entidad, que no contaba con poder para interponerla. Soporta su argumento en un manual de procedimientos de la Fiscalía General de la Nación en el Sistema Penal Acusatorio, el artículo 54 del Código General del Proceso y el 71 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. Con sustento en la causal 3 de revisión, pretende demostrar que ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA no era el representante legal de la sociedad PROYECTOS Y SERVICIOS DE COLOMBIA LIMITADA PROSECOL IC LTDA, por lo que no podía ser autor del delito por el que fue condenado. Con ese propósito, allega una serie de documentos que, a su juicio, demostrarían que para la fecha de radicación de la “querella y/o denuncia” -23 de julio de 2013-, URIBE MENDOZA no era el representante legal de la sociedad en mención. Ello, porque se había suscrito ante notario un acuerdo conciliatorio del 25 de mayo de 2010, entre URIBE MENDOZA y Luvin Enrique Rodríguez Zuleta, en el que le cedía sus acciones y, además, quedaba relevado de cualquier obligación administrativa respecto de la empresa. En esa misma línea, dice que en su momento no se

MENDOZA y Luvin Enrique Rodríguez Zuleta, en el que le cedía sus acciones y, además, quedaba relevado de cualquier obligación administrativa respecto de la empresa. En esa misma línea, dice que en su momento no se aportó el certificado de existencia y representación legal actualizado de PROYECTOS Y SERVICIOS DE COLOMBIA por parte de la fiscalía, que demostraría que URIBECUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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6 MENDOZA ya se había retirado de la sociedad para ese momento y el “llamado a responder jurídica y legalmente” era Luvin Enrique Rodríguez Zuleta. Por eso mismo, “cuando cobró ejecutoria la liquidación de revisión aritmética la cual debía hacerse efectiva a partir del día 13 de julio de 2010, el señor Uribe Mendoza (…) ya no tenía injerencia en los manejos de los dineros de la empresa; por tanto no podía por más que quisiera realizar algún pago a nombre de la compañía”.

Aduce que la fiscalía era conocedora de esta situación y, sin embargo, ordenó archivar la investigación en contra de Rodríguez Zuleta. Luego, reclama que el memorial de “ proyecto de corrección de las declaraciones bimensuales de IVA, por los años 2008, periodos 5 y 6 y AÑO 2009, PERIODO 1” data del 17 de noviembre de 2009 y no del 2019, como erradamente lo hizo ver la fiscalía en el escrito de acusación. Aduce un hecho nuevo relacionado con que el

17 de noviembre de 2009 y no del 2019, como erradamente lo hizo ver la fiscalía en el escrito de acusación. Aduce un hecho nuevo relacionado con que el denunciante “ocultó” que la DIAN embargó los dineros de las cuentas de la sociedad, entre los años 2009 y 2010, dejando a la empresa insolvente para resolver otra situación económica. Pide, entonces, la admisión de la demanda, que se reconozcan como válidas las causales invocadas y, en consecuencia, se declare la revocatoria de la sentenciaCUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 7 condenatoria y se ordene la libertad inmediata de URIBE

MENDOZA.

Para sustentar la demanda anexa (i) poder especial para actuar dentro del trámite, (ii) copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, (iii) constancia de ejecutoria, (iv) Certificado de existencia y representación legal de PROYECTOS Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA del 9 de septiembre de 2010; (v) Certificado histórico de nombramientos de representante legal de dicha sociedad del 9 de septiembre de 2018; (vi) “copia de contrato de cesión de cuotas sociales celebrado entre ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA y LUDVIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ZULETA del 25 de mayo de 2010”.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del

MENDOZA y LUDVIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ZULETA del 25 de mayo de 2010”.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2020, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

7. La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dichaCUI 11001020400020240215900

Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 8 normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme. Por su parte, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, dispone que están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio

Público, al igual que la defensa del procesado y los demás intervinientes “siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión”. Además, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe contener i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; y v) Copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso. Si no se cumple con los requisitos antes descritos o «si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción» la demanda podrá ser inadmitida, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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8. Dicho lo anterior, en el presente caso se acredita el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de revisión, pues se allegaron el poder especial para adelantar el trámite, las copias de las decisiones proferidas al interior del trámite ordinario y la constancia de ejecutoria.

9. No obstante, no se cumple con los requisitos sustanciales para su admisión, como pasa a verse. 9.1. En primera medida, el actor acude a la revisión por

trámite ordinario y la constancia de ejecutoria.

9. No obstante, no se cumple con los requisitos sustanciales para su admisión, como pasa a verse. 9.1. En primera medida, el actor acude a la revisión por considerar que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por (i) caducidad de la querella, (ii) impetrarse contra una persona distinta al sujeto activo de la conducta y/o (iii) por falta de legitimación en el “denunciante y/o querellante”.

A simple vista, parece desconocer que cualquier argumentación que se eleve sobre la caducidad de la querella -art. 73 CPP-, o su legitimación -art. 71 CPP-, parte de constatar que el delito por el cual se adelanta la investigación sea de aquellos que exige esta forma de inicio de la noticia criminal. En efecto, el artículo 74 de la normatividad procesal penal1, señala los delitos que requieren querella como

1 Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren

incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos l° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso l°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso l°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230);CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 10 requisito de procedibilidad para el inicio de la indagaciónart. 70 ibídem-, dentro de los cuales no se encuentra el de omisión del agente retenedor o recaudador -402 C.P-, por el que se condenó a URIBE MENDOZA. Es más, el actor parece ser conocedor de esta situación, pues a lo largo de la demanda habla indistintamente de “querella y/o denuncia”, lo que demuestra su intención de que se extiendan los efectos de la querella a un caso que no exige dicha formalidad. Por el contrario, el delito de omisión del agente

“querella y/o denuncia”, lo que demuestra su intención de que se extiendan los efectos de la querella a un caso que no exige dicha formalidad. Por el contrario, el delito de omisión del agente retenedor o recaudador es uno de aquellos que debe investigarse de oficio, por lo que resultan intrascendentes las críticas sobre si la denuncia se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de los hechos o si lo hizo una persona distinta al querellante legítimo. Sin ser necesario hacer más consideraciones al respecto, el cargo se inadmitirá. 9.2. El demandante también acude a la acción de revisión por considerar que existe prueba o hecho nuevos para derruir los fundamentos de la condena.

malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246);

emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 255); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 265); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. artículo 445).CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 11 9.2.1. La causal tercera de revisión implica el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad para el momento de los hechos.

Por hecho nuevo , ha entendido la Corte, todo

posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad para el momento de los hechos.

Por hecho nuevo , ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822 reiterado en: CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646; CSJ AP5417–2015, entre otros). Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de

aportarla” (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626).CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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12 Es decir, que para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que en tratándose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad (CSJ AP5425.2022, Rad. 60236). Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos

sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Incluso, exige la demostración de que tengan la suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo. 9.2.2. Bajo estos parámetros, el actor elude la carga de demostrar cómo los hechos y/o documentos aportados en esta oportunidad tienen la connotación de novedosos, pues lo cierto es que esa temática fue considerada a lo largo del trámite ordinario, como pasa a verse.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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13 En efecto, la defensa se opuso a la condena por considerar que URIBE MENDOZA no era el sujeto activo de la conducta, pues (i) la fiscalía no demostró, a través de una prueba técnica, que los documentos tributarios hubieran sido firmados por su prohijado, o (ii) porque el representante legal era Luvin Rodríguez y no él, como lo adujo ante el Tribunal. En respuesta a dichas postulaciones, el Tribunal de segundo grado, confirmó la condena por lo siguiente: Acorde con el certificado de existencia y representación y el formulario de Registro Único Tributario allegado a juicio oral, Martha Yaneth Pinzón Muñoz, Subdirectora Comercial de la DIAN,

Acorde con el certificado de existencia y representación y el formulario de Registro Único Tributario allegado a juicio oral, Martha Yaneth Pinzón Muñoz, Subdirectora Comercial de la DIAN, señala que el procesado, desde el año 2006, inició la representación legal de la empresa Proyectos y Servicios de Colombia Ltda., y, para el año 2009, dejó de consignar los dineros recaudados por concepto de impuesto sobre las ventas, de ahí que se atribuya su responsabilidad penal. (…) Además, el procesado, el 17 de noviembre de 2009, presentó solicitud de corrección de los periodos 5 y 6 de 2008 y 1 de 2009, ante la DIAN, en calidad de representante legal de la compañía en mención, de manera que la Sala no observa las dudas que señala el recurrente en cuanto a que su representado no tiene la calidad exigida en el tipo penal. (resaltado de la Sala).

Entonces, las instancias concluyeron que URIBE MENDOZA era el sujeto activo de la conducta de omisión del agente retenedor o recaudador, porque (i) era quien figuraba como representante legal de la referida sociedad en los documentos societarios y (ii) presentó las declaraciones tributarias y una solicitud de corrección, las cuales fueron

suscritas por él.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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14 Adicionalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, ante la novedosa afirmación de que el representante legal de la empresa era Luvin Enrique Rodríguez y no él, indicó lo siguiente: Ahora, a voces del art. 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento al Juez más allá de toda duda razonable, sobre los hechos y circunstancias materia de juicio así como de la responsabilidad penal del acusado. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción que orientan las pruebas en el sistema acusatorio exigen que éstas sean solicitadas, decretadas y practicadas en la fase de juicio bajo reglas procesales que garantizan los derechos de las partes e intervinientes. Siendo ello así, las consideraciones del defensor acerca de que la representación de la empresa Proyectos y Servicios de Colombia LTDA estaba en cabeza de Luvin Enrique Rodríguez Zuleta y no del procesado, no fueron objeto de debate en juicio, pues no se allegó ningún medio de conocimiento que permitiera analizar esa situación, de manera que no le es dado al recurrente plantear elementos nuevos. Por vía de apelación no se puede poner a consideración elementos de convicción que no fueron objeto de debate bajo las reglas del juicio, ni suplir las deficiencias de las partes.

elementos nuevos. Por vía de apelación no se puede poner a consideración elementos de convicción que no fueron objeto de debate bajo las reglas del juicio, ni suplir las deficiencias de las partes. Ante esta realidad procesal, el actor presenta unos hechos y pruebas frente a unas temáticas que obtuvieron una respuesta por parte de la judicatura, sin advertir de qué manera pueden ser tildadas de novedosas, al tenor de las exigencias que rigen la revisión. En otras palabas, el tema relacionado con la acreditación del sujeto activo de la conducta, se abordó al interior del proceso penal y las instancias fueron contestesCUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 15 en las razones por las cuales se atribuyó a URIBE MENDOZA la conducta omisiva. A ello debe agregarse que pretende aportar documentos relacionados con el certificado de existencia y representación legal de la empresa Proyectos y servicios de Colombia LTDA, su histórico de representantes legales y el contrato suscrito el 25 de mayo de 2010 entre URIBE MENDOZA y Luvin Enrique Rodríguez Zuleta. Sin embargo, deja desprovista cualquier argumentación sobre cuáles fueron los motivos por los que no fueron allegados al juicio oral en las etapas definidas legalmente para esos efectos. Justamente, ese debate también lo pretendió insertar extemporáneamente a través del recurso de alzada, sin que ello tuviera eco en del Tribunal Superior de Bogotá, por la sencilla razón de que no cumplió con el debido proceso probatorio.

Justamente, ese debate también lo pretendió insertar extemporáneamente a través del recurso de alzada, sin que ello tuviera eco en del Tribunal Superior de Bogotá, por la sencilla razón de que no cumplió con el debido proceso probatorio. Incluso, el actor no promueve argumentos para demostrar por qué deben usarse certificaciones que datan del 2010, cuando la responsabilidad penal endilgada a URIBE MENDOZA se ubica en una temporalidad distinta -2009y cómo estos inciden de manera trascendente en la condena. Debe reiterarse que la acción de revisión no está instaurada para suplir la incuria de las partes a la hora de construir su estrategia procesal, ni de suplir las deficiencias en las que incurran.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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16 Por otra parte, el argumento de que la condición de sujeto activo solo se puede acreditar con los documentos que aporta, parece ignorar que en el sistema procesal de Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria -art. 373 C.P.P-, sin que la demanda confronte los particulares elementos de juicio que llevaron a las instancias a concluir que URIBE MENDOZA era el sujeto activo de la conducta. En todo caso, si hubiera querido demostrar que las pruebas que fundaron la condena son falsas, lo propio sería adecuarse a las exigencias de la causal 6 de revisión. Ello, acreditando que existe un pronunciamiento judicial

pruebas que fundaron la condena son falsas, lo propio sería adecuarse a las exigencias de la causal 6 de revisión. Ello, acreditando que existe un pronunciamiento judicial ejecutoriado que dé cuenta de dicha falsedad. En cuanto a su argumento sobre el embargo que hizo la DIAN a la empresa en el año 2009, advierte la Sala que el actor se limitó a preguntarse las razones por las cuales “el querellante” ocultó esa información, sin que ello encaje dentro de alguna de las causales que rigen la demanda de revisión. Tampoco se observa que haya realizado un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar de qué manera ese hecho conllevaría a variar la condena, es decir, fundamentar la trascendencia del reproche. En cualquier caso, las hipótesis alternativas que pretende elevar en esta oportunidad, son ajenas a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión y debieron ser ventiladas al interior del proceso que se siguió en su contra.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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17 En suma, bajo el ropaje de una causal de revisión inexistente, la pretensión de la parte actora no es otra que revivir un debate procesal ya concluido y signado por la fuerza de la cosa juzgada, lo cual es ajeno a las estrictas finalidades que le asisten a esta acción.

10. Así las cosas, concluye la Sala que no se cumplen los requisitos de aptitud sustancial, establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que se inadmitirá la demanda de revisión

finalidades que le asisten a esta acción.

10. Así las cosas, concluye la Sala que no se cumplen los requisitos de aptitud sustancial, establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que se inadmitirá la demanda de revisión presentada en favor de ALFREDO ANTONIO URIBE

MENDOZA.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN impedido

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO impedido

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE impedidoCUI 11001020400020240215900

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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