CSJ - AP7726-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7726-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7726-2025 Radicación No. 67.650 Acta 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de julio de 2024.
Mediante esta, confirmó el fallo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, emitido el 4 de abril de ese año, que lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo tentado, según los artículos 169 y 27 del CP.
II. HECHOS El 28 de marzo de 2018, a las 12:00 p.m., en la avenida principal del barrio 22 de Marzo de Barrancabermeja, SAMY2
Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650
SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA
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HERNANDO S IBAJA L ERMA, Carlos Andrés Palencia Murillo, José Luis Vesga Castro y Rodrigo Díaz de la Rosa interceptaron a Davinson Triana Benavidez y Sandra Marcela Vargas Grimaldo y los intimidaron con un arma de fuego. Las víctimas trabajaban para un prestamista cobrando los créditos «gota a gota» y vendían mercancías en el municipio. Los obligaron a desplazarse a un sitio denominado «la
fuego. Las víctimas trabajaban para un prestamista cobrando los créditos «gota a gota» y vendían mercancías en el municipio. Los obligaron a desplazarse a un sitio denominado «la loma», les retuvieron la moto y no los dejaron irse hasta que hablaron con su jefe. Luego, le exigieron a este último pagar una cuota para poder trabajar en el sector, entregar las motocicletas y cancelar entre cien mil ($100.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales por persona. Gracias a la alerta de la ciudadanía, agentes de la Policía Nacional los capturaron en flagrancia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de julio de 2018, el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Barrancabermeja presidió la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía les endilgó a SAMY H ERNANDO S IBAJA L ERMA, Carlos Andrés Palencia Murillo, José Luis Vesga Castro, Juan Sebastián Gil Álvarez y Rodrigo Díaz de la Rosa el delito de secuestro extorsivo agravado tentado y, además, a Díaz de la Rosa también la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según los artículos 169, 170.6, 27 y 365 del CP. Los imputados no aceptaron los cargos.3
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2. El 28 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación.
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2. El 28 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación.
3. Luego de múltiples aplazamientos por las partes, el 19 de marzo de 2019, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga realizó la audiencia de acusación.
4. El 10 y el 24 de mayo de 2019, el despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria y, entre el 10 de enero de 2019 y el 1º de marzo de 2024, dirigió el juicio oral.
5. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió el sentido de fallo de carácter mixto1.
6. El 4 de abril de 2024, el Juzgado condenó a SAMY HERNANDO S IBAJA L ERMA, Carlos Andrés Palencia Murillo, José Luis Vesga Castro y Rodrigo Díaz de la Rosa a las penas de 160 meses de prisión como autores del delito de secuestro extorsivo tentado, multa de 1.333.33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Condenatorio respecto de SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA, Carlos Andrés Palencia Murillo, José Luis Vesga Castro y Rodrigo Díaz de la Rosa por el delito de secuestro
prisión domiciliaria. 1 Condenatorio respecto de SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA, Carlos Andrés Palencia Murillo, José Luis Vesga Castro y Rodrigo Díaz de la Rosa por el delito de secuestro extorsivo tentado y, absolutorio, frente a Juan Sebastián Gil Álvarez por la conducta mencionada y a Rodrigo Díaz de la Rosa por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.4 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650 SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA CASACIÓNINADMISORIO Asimismo, absolvió a Juan Sebastián Gil Álvarez por la conducta mencionada y a Rodrigo Díaz de la Rosa, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La defensa de aquellos apeló.
7. El 29 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión.
8. Contra esa decisión, la defensa de SAMY H ERNANDO SIBAJA LERMA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
1. La defensa de SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA presentó un único cargo, fundamentado en la causal tercera de casación, relativa al error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
2. Sustentó el cargo con los siguientes argumentos:
a. Afirmó que los juzgadores de instancia tergiversaron las declaraciones de las víctimas, porque no acreditaron que su representado participara en el delito. Además, indicó que
2. Sustentó el cargo con los siguientes argumentos:
a. Afirmó que los juzgadores de instancia tergiversaron las declaraciones de las víctimas, porque no acreditaron que su representado participara en el delito. Además, indicó que aquellos omitieron apartes relevantes de sus manifestaciones. Señaló también que inaplicaron el principio in dubio pro reo, el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos el 7º y el 381 de la Ley 906 de 2004.5 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650 SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA CASACIÓNINADMISORIO Refirió que Davinson Triana Benavidez declaró que Carlos Andrés Palencia Murillo lo abordó y que SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA lo detuvo y le indicó el sitio donde orilló la motocicleta para subir a «la loma» . Sin embargo, Sandra Marcela Vargas Grimaldo refirió que el condenado estaba esperando en otra esquina. En ese contexto, adujo que los dos testigos se contradijeron en la presencia y actuación de su representado y que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma esta equivocación. Consideró que esos relatos son fantasiosos, porque en realidad aquellos se subieron en la moto por su propia voluntad ante el requerimiento de un tercero, llegaron hasta «la loma» y desde allí llamaron a su jefe para pedirle autorización para pagar la cuota extorsiva. Afirmó que en ningún momento estuvieron privados de la libertad ni les quitaron los celulares o la moto, y que, aunque
jefe para pedirle autorización para pagar la cuota extorsiva. Afirmó que en ningún momento estuvieron privados de la libertad ni les quitaron los celulares o la moto, y que, aunque uno de los presentes tenía un arma, no los intimidó b. Reprochó que el Juzgado de primera instancia lo condenara como autor, junto con tres personas más, en lugar de reconocerlo como coautor, pues esa calificación da a entender que él solo cometió el secuestro extorsivo. Sostuvo que los jueces dieron plena credibilidad al testimonio de las víctimas, pese a las inconsistencias y contradicciones en sus declaraciones. c. Luego de cuestionar la actividad a la que se dedicaban las víctimas, afirmó que su relato riñe contra las reglas de la lógica y contradice las máximas de la experiencia, pues,6 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650 SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA CASACIÓNINADMISORIO según lo narrado, resultaba más fácil que los sentenciados hurtaran la motocicleta, el dinero y los celulares con un arma de fuego, en lugar de negociar una cuota para permitirles trabajar. Sostuvo que, en realidad, lo ocurrido fue un acuerdo entre dos grupos delincuenciales dedicados a actividades ilícitas: unos a la usura y otros a la extorsión, quienes negociaban una cuota para operar en la zona. En esa línea, resaltó que Davinson Triana Benavidez afirmó que intervenía en cobros «gota a gota» desde hace seis años, pero después dijo que trabajaba como cobrador de un prestamista, a quien los condenados llamaron para acordar
En esa línea, resaltó que Davinson Triana Benavidez afirmó que intervenía en cobros «gota a gota» desde hace seis años, pero después dijo que trabajaba como cobrador de un prestamista, a quien los condenados llamaron para acordar la cuota que le permitiría trabajar. Aclaró que esa era su verdadera actividad económica, lo cual confirmó su pareja sentimental, también víctima de los hechos, en contravía de los postulados mencionados. d. Explicó que el condenado estaba en el lugar de los hechos porque consumía marihuana y que corrió al llegar la Policía, ya que se encontraba en prisión domiciliaria. Añadió que esta versión resulta creíble y las víctimas no la desvirtuaron. Por estos motivos, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia del 29 de julio de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar,
absolver a SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA.7
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V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de SAMY H ERNANDO S IBAJA LERMA y está dirigida contra la sentencia proferida el 29 de
superiores. En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de SAMY H ERNANDO S IBAJA LERMA y está dirigida contra la sentencia proferida el 29 de julio 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este proceso, SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.8 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650
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3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2-.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer
correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2-. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
4. En esta actuación, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a SAMY HERNANDO SIBAJA L ERMA y otros3, por el delito de secuestro extorsivo tentado, según los artículos 169 y 27 del CP. La defensa apeló la sentencia para cuestionar la valoración probatoria del Juzgado de primera instancia, en especial las declaraciones
de Davinson Triana Benavidez y Sandra Marcela Vargas Grimaldo. 2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 3 Carlos Andrés Palencia Murillo, José Luis Vesga Castro y Rodrigo Díaz de la Rosa.9 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650 SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA CASACIÓNINADMISORIO El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo. En esta sede, en el único cargo presentado, la defensa insiste en que los Juzgados de instancia valoraron indebidamente
SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA CASACIÓNINADMISORIO El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo. En esta sede, en el único cargo presentado, la defensa insiste en que los Juzgados de instancia valoraron indebidamente las pruebas y reprocha, como aspecto novedoso, que condenaran a su representado como autor y no como coautor de secuestro extorsivo tentado. Frente al primer argumento, el casacionista controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y sí tiene interés para recurrir en casación. En cuanto al segundo, no guarda relación con los asuntos debatidos ante el Tribunal . Adicionalmente, tampoco acreditó encontrarse en algunas de las hipótesis excepcionales al principio de interés o unidad temática que exige esta sede. En consecuencia, la Corte advierte que el censor no tiene interés para plantear ese argumento en esta instancia.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que las sentencias de primera y de segunda instancia afectaron el derecho material y las garantías del condenado, porque los Juzgados de instancia omitieron aplicar las normas de rango constitucional y legal. En este orden, la Corporación advierte10 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650
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Juzgados de instancia omitieron aplicar las normas de rango constitucional y legal. En este orden, la Corporación advierte10 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650 SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA CASACIÓNINADMISORIO que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
7. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación
recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.11 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650 SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA CASACIÓNINADMISORIO Entre estos se destacan los de: autonomía4, claridad5, coherencia6, corrección material7, correspondencia objetiva8, crítica vinculante 9, debida fundamentación 10, inescindibilidad11, integración de la proposición jurídica completa12, no contradicción13, precisión14, preclusión15, prioridad16, razón suficiente17, trascendencia18, unidad 4 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 5 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 6 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de
6 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 7 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 8 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 9 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 10 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14
cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 11 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 12 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 13 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 14 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 15 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 16 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala
AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 16 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane12 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650 SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA CASACIÓNINADMISORIO jurídica inescindible19, unidad temática20 y necesidad de intervención de la Corte21.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
8. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 17 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.
misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259. 18 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 19 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 20 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 21 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien
que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 21 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.13 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650
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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
9. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda,
carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia14
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9. En la demanda, el casacionista invocó la causal tercera, por error in judicando por violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Cuestionó que los juzgadores de instancia tergiversaron las declaraciones de las víctimas, omitieron apartes relevantes de sus manifestaciones, inaplicaron el principio in dubio pro reo , el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, y además desatendieron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
10. El demandante acusó la sentencia por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba; sin embargo, quebrantó el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó. Además, en su
de identidad por tergiversación de la prueba; sin embargo, quebrantó el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó. Además, en su argumentación mezcló los cargos de violación directa por falta de aplicación y violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio. A manera de un alegato de instancia, el recurrente afirmó que las víctimas se contradijeron: Davinson Triana Benavidez afirmó que SAMY H ERNANDO S IBAJA L ERMA lo detuvo y le indicó el sitio donde orilló la motocicleta para subir a la loma, mientras que Sandra Marcela Vargas Grimaldo aseguró que el condenado estaba esperando en otra esquina.15 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650
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11. Si el censor pretendía cuestionar la tergiversación de los testimonios de Davinson Triana Benavidez y Sandra Marcela Vargas Grimaldo por parte de los juzgadores de instancia, le correspondía precisar qué fragmento de las declaraciones resultó tergiversado, especificar la apreciación errada del Tribunal y señalar cómo incidió el presunto error en la sentencia condenatoria, circunstancia que no ocurrió.
12. La Sala advierte que el apoderado del sentenciado vulneró el principio de corrección material al citar apartes de las declaraciones de las víctimas de forma descontextualizada.
La Corporación considera que el censor pretende imponer su opinión subjetiva sobre los hechos investigados.
las declaraciones de las víctimas de forma descontextualizada. La Corporación considera que el censor pretende imponer su opinión subjetiva sobre los hechos investigados. Los jueces de instancia no tergiversaron el testimonio de las víctimas; por el contrario, con base en lo narrado por ellos determinaron que las víctimas reconocieron a S AMY HERNANDO SIBAJA LERMA como una de las personas que los retuvieron y afirmaron que él les indicó dónde detenerse y orillar la motocicleta para subir a “la loma”, donde los demás integrantes del grupo los esperaban. Es claro que la afirmación de que el condenado estaba en el lugar de los hechos fumando marihuana y que corrió al ver a los agentes de la Policía Nacional porque tenía prisión domiciliaria carece de valor. El Tribunal comprobó que él participó directamente en los hechos denunciados.16 Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650
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13. De otra parte, el apoderado del condenado adujo genéricamente que el Tribunal omitió tener en cuenta los medios de prueba. Sin embargo, no señaló cuáles pruebas dejó de considerar, cuál era su contenido específico ni cómo su consideración habría cambiado el sentido de la sentencia.
14. Adicionalmente, la defensa de SIBAJA LERMA refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inaplicó el principio in dubio pro reo , el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos el 7º y el 381 de la Ley 906 de 2004.
que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inaplicó el principio in dubio pro reo , el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos el 7º y el 381 de la Ley 906 de 2004. La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley, sin que tengan cabida i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba 23.
15. En ese contexto, el censor incumplió su deber de sustentar el cargo y vulneró el principio de autonomía de las causales, porque bajo el cargo de error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba formuló un cuestionamiento propio de la violación directa por falta de aplicación de la norma. 23 CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023 (CSJ, 16 may. 2025, rad. 60874 y CSJ, 16 may. 2025, rad. 61826.17
Cui 680816000135201800964 01 Rad.67.650 SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA CASACIÓNINADMISORIO Además, el censor fundamentó el reproche en aspectos probatorios, aunque este exigía una discusión estrictamente jurídica. No señaló un error de interpretación, de aplicación indebida o de inaplicación de la norma sustancial; solo
Además, el censor fundamentó el reproche en aspectos probatorios, aunque este exigía una discusión estrictamente jurídica. No señaló un error de interpretación, de aplicación indebida o de inaplicación de la norma sustancial; solo enunció las normas y expresó su desacuerdo con la valoración probatoria de los jueces de instancia.
16. Frente al argumento sobre la condena emitida contra SAMY HERNANDO SIBAJA LERMA como autor, y no como coautor junto con tres personas más, como lo indicó la Sala, no fue planteado en el recurso de apelación. Por ello, no guarda relación con los motivos expuestos en la casación, de modo que el defensor carece de interés jurídico para reprochar ese asunto en esta sede.
17. Por último, la defensa sostuvo que los hechos por los cuales fue
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