CSJ - AP7727-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7727-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7727-2025 Radicación No. 68.506 Acta 271 Valledupar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de LUIS DANIEL Y OSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta confirmó el fallo dictado, el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual los condenó como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.2
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LUIS DANIEL PUENTES ESPINEL
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II. HECHOS El 27 de junio de 2023, cerca de las 7:25 p. m., en la
Carrera 15 Este No. 72 A – 53 Sur de Bogotá, LUIS DANIEL Y OSCAR I VÁN P UENTES E SPINEL fueron sorprendidos, por miembros de la Policía Nacional, al interior de la cafetería “La Nevadita”, con un revólver, sin contar con permiso para portar armas de fuego o municiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 28 de junio de 2023, el Juzgado 26 Penal de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización
portar armas de fuego o municiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 28 de junio de 2023, el Juzgado 26 Penal de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y de imputación en contra de LUIS DANIEL Y OSCAR IVÁN, como posibles coautores de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, según el artículo 365 del Cp. Estos no aceptaron cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 21 de diciembre de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá.
3. El 18 de agosto de 2024, la Fiscalía solicitó variar la audiencia de acusación por una de preacuerdo, consistente en que LUIS DANIEL y OSCAR IVÁN aceptarían su responsabilidad penal como coautores del delito aludido a cambio de degradar su participación, para fines punitivos, a la de cómplices. El Juzgado lo avaló y corrió el traslado del artículo3
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO 447 de la Ley 906 de 2004, en el que la defensa pidió la prisión domiciliaria de los procesados por ser padres cabeza de familia.
3. El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado dictó sentencia en la que condenó a LUIS DANIEL y OSCAR IVÁN a 54
prisión domiciliaria de los procesados por ser padres cabeza de familia.
3. El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado dictó sentencia en la que condenó a LUIS DANIEL y OSCAR IVÁN a 54 meses de prisión e inhabilitación, y les negó los sustitutos penales. La defensa apeló.
4. El 27 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. La defensa presentó demanda de casación.
IV. LA DEMANDA
1. La defensa presentó un único cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Ello debido a que el Tribunal incurrió en desacierto al valorar los documentos que sirvieron de soporte a la solicitud de prisión domiciliaria, pues -a su juiciocercenó, tergiversó y distorsionó su contenido. Argumentó lo
siguiente: a. Las declaraciones rendidas por las compañeras permanentes de los procesados y por la progenitora de estos evidencian que ellas, junto con los hijos menores de aquellos, dependen económicamente de los sentenciados. Añadió que sus afirmaciones gozan de credibilidad, en tanto fueron recibidas bajo juramento, y acreditan que LUIS DANIEL4 CUI 11001600001520230510501 Rad.68.506
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO y ÓSCAR IVÁN cuentan con un núcleo familiar, sobre quienes ejercen la función de cabeza de familia.
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO y ÓSCAR IVÁN cuentan con un núcleo familiar, sobre quienes ejercen la función de cabeza de familia. b. Aunque Claudia Johanna Huertas Castro y Sandra Viviana Sierra Clavijo -compañeras de los procesadosno presentan una condición incapacitante que les impida valerse por sí mismas o desempeñar una actividad laboral, ello no puede interpretarse en contra de estos, pues, en muchos hogares, las mujeres asumen el cuidado de sus hijos menores, mientras los padres desarrollan actividades laborales para sostener a la familia. c. El Tribunal tergiversó el material probatorio al concluir que los menores cuentan con una red de apoyo familiar suficiente (madres y abuela), para sostener que la manutención y el cuidado no recaen exclusivamente en los sentenciados. d. El hecho de que la progenitora de LUIS DANIEL y ÓSCAR IVÁN no habite en el mismo lugar que sus hijos no desvirtúa las afirmaciones vertidas en la declaración extrajuicio, en la cual manifestó la dependencia económica respecto de los procesados. Con fundamento en lo anterior, acusa a la sentencia de decir lo que la documental no expresa materialmente y, por ello, pide casar la sentencia y conceder la prisión domiciliaria
a LUIS DANIEL y ÓSCAR IVÁN.5
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V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello -, el procesado - si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
En este caso, la Sala observa que el apoderado de LUIS DANIEL y Ó SCAR I VÁN interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que estos le otorgaron para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.6 CUI 11001600001520230510501
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3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i). Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, ii). Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii). Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
4. En esta actuación, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó anticipadamente a LUIS DANIEL y ÓSCAR IVÁN como coautores del delito de porte de armas de fuego, y les negó la prisión domiciliaria por padres cabeza de familia.
La defensa apeló debido a la negativa del despacho de conceder el sustituto aludido. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó que los procesados no acreditaron tal condición y confirmó la
conceder el sustituto aludido. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó que los procesados no acreditaron tal condición y confirmó la 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 11001600001520230510501 Rad.68.506
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO sentencia. Entonces, en este caso, el casacionista sí controvirtió ante el juez plural los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el recurrente no cumplió con dicha carga, circunstancia que, por sí sola, bastaría para desestimar la demanda de casación. E llo debido a que tal omisión impide que la Sala determine lo que pretende el casacionista con el recurso extraordinario y, además, evaluar la relevancia jurídica del ataque formulado.
5. Principios del recurso de casación
6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento
evaluar la relevancia jurídica del ataque formulado.
5. Principios del recurso de casación
6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.8 CUI 11001600001520230510501 Rad.68.506
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5,
jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante 7, debida 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov.
6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ
AP5303-2022 y AP593-2023.9
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, prioridad13, razón suficiente14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14
cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025,
procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la
17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos10 CUI 11001600001520230510501 Rad.68.506
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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente - falta de aplicación -, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías
posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia11 CUI 11001600001520230510501 Rad.68.506
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para
8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
9. El casacionista centra su reclamo en la apreciación probatoria que sustentó la negativa del sustituto penal reclamado, pues considera que el Tribunal, respecto de la prueba documental: i) omitió apartes trascendentales, ii) la tergiversó y distorsionó, y iii) la hizo decir lo que no expresa materialmente.
Las vías aludidas encuadran en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad e imponen al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la12 CUI 11001600001520230510501 Rad.68.506
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la
prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041). Tal ejercicio de confrontación debió realizarlo el casacionista respecto de cada una de las declaraciones juramentadas ante notaría que, según afirmó, fueron cercenadas o tergiversadas por las instancias judiciales. Enseguida debía identificar, con precisión, cuál fue el aparte que los jueces recortaron materialmente de la prueba o el cambio de significado que le atribuyeron a la expresión literal de las compañeras sentimentales y la progenitora de los procesados. Finalmente, tenía que explicar cómo tales circunstancias incidieron en la decisión adoptada. Sin embargo, nada de ello hizo.
10. En contraste, el censor, de manera genérica, se remitió a las declaraciones de Claudia Johanna Huertas Castro y Sandra Viviana Sierra Clavijo, compañeras sentimentales de los procesados, y de Mary Espinel, madre de ambos, para sostener que ellos sí cumplen la calidad de padres de cabeza de familia.13
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sentimentales de los procesados, y de Mary Espinel, madre de ambos, para sostener que ellos sí cumplen la calidad de padres de cabeza de familia.13 CUI 11001600001520230510501 Rad.68.506
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO En relación con el argumento según el cual las compañeras de los procesados cuidan a sus hijos mientras aquellos trabajan y ello no debería utilizarse en contra de la solicitud, la Sala advierte que se trata de una inferencia valorativa y no de una tergiversación del contenido literal de la declaración, por lo que no configura un yerro de identidad. Sobre la supuesta tergiversación relativa a la red de apoyo familiar, el Tribunal no desconoció lo afirmado por las declarantes, sino que, a partir de esas mismas manifestaciones, razonó que existían otras personas (madres y abuela) que podrían asumir el cuidado de los menores hijos de LUIS DANIEL y ÓSCAR IVÁN, conclusión que corresponde a un ejercicio de valoración probatoria y no a un falso juicio de identidad. En cuanto al alegato sobre el lugar de residencia de la progenitora de los sentenciados, el Tribunal no negó que en su declaración hubiera afirmado dependencia económica, sino que ponderó la falta de cohabitación como un factor que relativiza dicho apoyo. Ello tampoco configura un error de identidad, sino una discrepancia valorativa que, de haber querido discutirse, correspondía plantear como falso raciocinio con la técnica exigida.
11. De ese modo, el recurrente desnaturalizó el recurso extraordinario limitando su argumentación a emitir
querido discutirse, correspondía plantear como falso raciocinio con la técnica exigida.
11. De ese modo, el recurrente desnaturalizó el recurso extraordinario limitando su argumentación a emitir opiniones sobre la valoración efectuada por las instancias,14
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO con el fin de que la Sala realice un nuevo análisis respecto de la condición de los procesados. Tal proceder desconoce el carácter excepcional y restrictivo de la casación, que no constituye una tercera instancia.
12. Si lo que en realidad pretendía la defensa era controvertir el proceso inferencial realizado por el juez colegiado, en el cual asignó un mérito probatorio equivocado por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que correspondía era postular un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. Para ello, debía identificar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia que se aplicó de manera equivocada en la labor de valoración, así como la que, en su criterio, debió emplearse de manera correcta para sustentar la conclusión.
Tampoco lo hizo.
13. En todo caso, la Sala advierte que, el demandante, además de formular inadecuadamente el reproche, tampoco acreditó materialmente error alguno. Los juzgadores, en unidad decisoria, señalaron que, tras valorar los medios de conocimiento aportados, quedó evidenciado que los hijos
acreditó materialmente error alguno. Los juzgadores, en unidad decisoria, señalaron que, tras valorar los medios de conocimiento aportados, quedó evidenciado que los hijos menores de los procesados cuentan con sus respectivas progenitoras, quienes no están en imposibilidad de laborar ni cumplir su rol materno. También constataron que los niños cuentan con una abuela paterna, quien, al no estar física, sensorial, psíquica ni mentalmente incapacitada, está llamada por el principio15 CUI 11001600001520230510501 Rad.68.506
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO de solidaridad a asumir el cuidado y manutención de sus nietos. Tampoco quedó acreditada alguna deficiencia sustancial de aquella para asumir el cuidado y manutención de los menores. Y, además, aclararon que su decisión no impedía formular nuevamente la solicitud en la fase de ejecución penal, siempre que la defensa aportara documentos idóneos que acreditaran el cumplimiento estricto de los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
14. Bajo ese panorama, resulta claro que las sentencias no incurrieron en los yerros señalados, sino que, con fundamento en los medios de conocimiento aportados a la actuación, concluyeron que, aunque LUIS D ANIEL y Ó SCAR IVÁN tienen hijos menores y una progenitora a quienes deben brindar apoyo económico, ello no resulta suficiente para ostentar la condición de padres cabeza de familia, pues, en
palabras del juez colegiado:
IVÁN tienen hijos menores y una progenitora a quienes deben brindar apoyo económico, ello no resulta suficiente para ostentar la condición de padres cabeza de familia, pues, en palabras del juez colegiado: “Como señaló el tribunal constitucional en la jurisprudencia ya citada, «no toda mujer [u hombre] puede ser considerada[do] como madre [o padre] cabeza de familia por el solo hecho de que este a su cargo la dirección del hogar» 19. En consecuencia, la Sala confirma que las manifestaciones de terceros sobre tal calidad son insuficientes en este caso. Si el defensor pretendía que se les concediera a sus defendidos la prisión domiciliaria especial para personas cabeza de familia, los elementos demostrativos debían acreditar que LUIS DANIEL y OSCAR IVÁN PUENTES eran los únicos responsables de las necesidades de sus hijos, de sus parejas y de su mamá. Como vimos, eso no ocurrió.”16 CUI 11001600001520230510501 Rad.68.506
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15. Bajo el panorama expuesto, la Sala inadmitirá el cargo propuesto.
C. Conclusión
16. La demanda de casación incumple de manera manifiesta los requisitos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente omite precisar la finalidad perseguida en los términos del artículo 180 ibidem y, aunque formula un cargo
inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente omite precisar la finalidad perseguida en los términos del artículo 180 ibidem y, aunque formula un cargo único sustentado en una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad, prescinde de desarrollarlo según la lógica propia del motivo casacional seleccionado.
En su lugar, el censor formula cuestionamientos infundados acerca de la valoración probatoria y, con evidente desconocimiento de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario, se limita a exponer sus opiniones sobre las características que, a su juicio, deben reunir quienes se presentan como padres cabeza de familia. Sumado a ello, la Sala no advierte vulneración de derechos o garantías en la actuación penal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.
VI. DECISIÓN17
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ÓSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL CASACIÓNINADMISORIO Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia, 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo dictado,
presentada por la defensa contra la sentencia, 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, confirmó el fallo dictado, el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a LUIS D ANIEL P UENTES ESPINEL y OSCAR IVÁN PUENTES ESPINEL como responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.