CSJ - AP7728-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7728-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7728-2025 Radicación No. 68.608 Acta 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa contra la sentencia, del 18 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Mediante esta, modificó el fallo dictado, el 25 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cicuco (Bolívar), en el sentido de condenar a JAMURIS V ILLA T ORRES como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar simple.2
CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608
JAMURIS VILLA TORRES
CASACIÓNINADMISORIO
II. HECHOS Entre el 2015 y el 2018, JAMURIS VILLA TORRES y Katery Alejandra Chamorro Escorcia tuvieron una relación sentimental, convivieron como pareja y procrearon dos hijas.
Durante ese tiempo, él la maltrató verbalmente y, en una oportunidad, cuando estaba embarazada, la agredió físicamente. Luego de la separación, el maltrato psicológico continuó. Específicamente los días 17 y 18 de mayo de 2021, en el municipio de Cicuco, aquel insultó a Katery Alejandra; le dijo que era una «inestable», «que no servía para nada» e intentó agredirla.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
municipio de Cicuco, aquel insultó a Katery Alejandra; le dijo que era una «inestable», «que no servía para nada» e intentó agredirla.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 20 de octubre de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra JAMURIS V ILLA T ORRES, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229 -inciso 2°- del Cp.
2. En esa fecha, la Fiscalía radicó el escrito de acusación.
Su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cicuco.
3. Entre el 23 de marzo y el 4 de abril de 2022, este adelantó la audiencia concentrada. Y, entre el 10 de mayo de 2022 y el 11 de abril de 2023, celebró el juicio oral.3
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JAMURIS VILLA TORRES
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4. El 25 de abril de 2023, el Juzgado dictó sentencia. En esta condenó a JAMURIS VILLA TORRES como autor de violencia intrafamiliar agravada, le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó los sustitutos penales. La defensa apeló.
5. El 18 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena modificó el fallo recurrido, en el sentido de declarar responsable a JAMURIS VILLA TORRES del delito de violencia intrafamiliar simple y fijar la pena de prisión en 48
Superior de Cartagena modificó el fallo recurrido, en el sentido de declarar responsable a JAMURIS VILLA TORRES del delito de violencia intrafamiliar simple y fijar la pena de prisión en 48 meses y la de inhabilitación en 5 años.
6. El 10 de diciembre 2024, el Tribunal subsanó el error en que incurrió al haber notificado la decisión de segunda instancia por correo electrónico y la leyó en audiencia. La defensa presentó el recurso extraordinario y, oportunamente, sustentó la demanda de casación.
IV. LA DEMANDA En un único cargo, la defensa acusa a la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, «de una norma legal que contiene el principio de legalidad; y favorabilidad artículo 6, incisos 1,2,3, del Código Penal, del artículo 229 de la misma obra». Argumenta lo
siguiente:
1. Para la época de los hechos, JAMURIS VILLA TORRES y4
CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO Katery Alejandra Chamorro no convivían, razón por la cual no se configura el delito de violencia intrafamiliar, sino otro -no precisó cuál-.
2. Esta Corporación, en sentencia SP3974 del 12 de diciembre de 2022, dictada con posterioridad a la expedición de la Ley 1959 de 2019, modificó los criterios empleados por las instancias para sustentar la condena y precisó que, en ausencia de convivencia -ya se trate de exparejas o de padres con
de la Ley 1959 de 2019, modificó los criterios empleados por las instancias para sustentar la condena y precisó que, en ausencia de convivencia -ya se trate de exparejas o de padres con hijos en común que nunca han cohabitado-, los maltratos no pueden adecuarse típicamente al delito de violencia intrafamiliar, pues en tales condiciones no se configura el núcleo familiar, que es objeto de protección de la norma.
3. Las pruebas que la defensa aportó no fueron valoradas de manera íntegra.
Con fundamento en lo anterior, le solicita a la Corte que case la sentencia y condene a JAMURIS VILLA TORRES por el delito de injuria y le imponga una pena de 16 meses de prisión.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales5
CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO superiores. En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior de Cartagena.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, el acusado presentó el recurso extraordinario de casación, mediante su actual apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que dicha parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.6 CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la
CASACIÓNINADMISORIO arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
4. En esta actuación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cicuco condenó a JAMURIS VILLA TORRES como autor responsable de violencia intrafamiliar agravada. La defensa apeló esta decisión y planteó la indebida aplicación del artículo 229 -inciso 2°- del Cp., al estimar que el procesado y Katery Alejandra se encontraban separados y residían en inmuebles distintos, por lo cual la conducta debía subsumirse en el punible de injuria. En consecuencia, esa parte cuenta con interés jurídico para recurrir en casación.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el recurrente no cumplió con dicha carga, circunstancia que, por sí sola, bastaría para desestimar la demanda de casación. Ello debido a que tal omisión impide que la Sala determine lo que pretende el casacionista con el7 CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608
JAMURIS VILLA TORRES
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la demanda de casación. Ello debido a que tal omisión impide que la Sala determine lo que pretende el casacionista con el7 CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO recurso extraordinario y, además, evaluar la relevancia jurídica del ataque formulado.
5. Principios del recurso de casación
6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son
relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3,
de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía2, claridad3, 2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema8
CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica vinculante7, debida fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, prioridad13, razón suficiente 14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18. jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos
seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023.8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14
agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí
Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha9 CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608
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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebidao le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración
garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos
18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia10 CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
9. El casacionista centra su reclamo en la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo
fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
9. El casacionista centra su reclamo en la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal, pues, a su juicio, el delito de violencia intrafamiliar no se configura dado que JAMURIS VILLA TORRES y Katery Alejandra, para la época de los hechos -17 y 18 de mayo de 2021-, llevaban tres años separados y no convivían. Además, sostiene que su postura resulta acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la cual, según afirma, fue desconocida por11
CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO las instancias. Finalmente, refiere que las pruebas de la defensa no fueron valoradas de manera íntegra.
10. Pues bien, el vicio alegado por el casacionista se presenta cuando el funcionario yerra en la selección de la norma y adecúa de manera incorrecta los hechos probados a sus supuestos, de modo que los sucesos acreditados en el proceso no coinciden con la hipótesis normativa correspondiente.
En ese orden, el demandante tiene el deber de identificar las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado, exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma precisa, por qué teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes. Además, debe acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.
mostrar, de forma precisa, por qué teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes. Además, debe acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada. En todo caso, la Sala precisa que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley, sin que tengan cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba. (CSJ, 16 may. 2025, rad. 60874 y CSJ, 16 may. 2025, rad. 61826).
11. En este caso, el recurrente identifica la modalidad del quebranto y la norma que condujo a la supuesta aplicación indebida del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por12
CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO la Ley 1959 de 2019. Sin embargo, omite confrontar los argumentos expuestos por el Tribunal y no satisface las exigencias de acreditación. Por el contrario, entremezcla motivos casacionales de naturaleza distinta en un solo ataque que, por demás, no evidencia yerros judiciales, sino más bien imprecisiones conceptuales.
Esto es así porque el ataque del recurrente no comporta un debate jurídico, sino un reproche sobre la forma en que los
que, por demás, no evidencia yerros judiciales, sino más bien imprecisiones conceptuales.
Esto es así porque el ataque del recurrente no comporta un debate jurídico, sino un reproche sobre la forma en que los falladores, en unidad decisoria, dieron por acreditada la configuración del delito de violencia intrafamiliar, tópico frente el cual el Juzgado efectuó el siguiente análisis: «Del recuento hecho surge que el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal». En consonancia con lo anterior, el Tribunal afirmó: «Respecto a este segundo contexto, anótese que la Ley 1959 de 2019, que entró en vigencia del 20 de junio de 2019, amplió el espectro de protección del delito de violencia intrafamiliar, al incorporar un parágrafo en virtud del cual quedará sometido a la pena de prisión para dicho punible quien, «sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal», cuando se ejecute en contra de a) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado y b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.13 CUI 138366001111202150454 01
permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado y b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.13 CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO Debe apuntarse que, en el escrito de acusación trasladado, la fiscalía citó este apartado del tipo penal, por lo que es claro que los eventos de maltrato que acaecieron a partir del 20 de junio de 2019 -fecha en que entró en vigencia la Ley 1959 de 2019hasta el último referido por el ente persecutor -los días 17 y 18 de mayo de 2021se adecúan al parágrafo del canon 229, pues, como quedó visto, Jamuris Villa Torres y Katery Chamorro convivieron juntos -aun cuando se separarony tenían dos hijas en común».
12. El recurrente también desconoce que la dogmática del delito de violencia intrafamiliar entraña aptitud para afectar potencialmente no solo el bien jurídico de la familia, sino otros bienes jurídicos como el de la vida y la integridad personal, y la libertad individual y otras garantías. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias CC C-029 de 2009 y CC C-368 de 2014 y esta Corporación en el fallo CSJ SP475-2023, 22 nov. 2023, rad. 58432.
En gracia de discusión, lo cierto es que el censor deja de lado que la noción de familia, sus distintas formas y la intemporalidad de los vínculos resultan de obligatoria
En gracia de discusión, lo cierto es que el censor deja de lado que la noción de familia, sus distintas formas y la intemporalidad de los vínculos resultan de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad –objeto material–. Ello porque la lesión o peligro efectivo del bien jurídico de la unidad y armonía familiar debe ser entendido como una relación social salvaguardada por la norma penal para el momento de los hechos. Esta comprensión permite determinar su configuración o no20.
13. En este caso, JAMURIS VILLA TORRES fue condenado con 20 Así lo respalda la Corte en la sentencia CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 50899, reiterada en las providencias CSJ SP4396-2021. 29 sep. 2021, rad. 51434; CSJ, AP2835-2023, 13 sep. 2023; rad. 63607; y CSJ AP5681-2024, 25 sep. 2024, rad. 65578.14
CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO fundamento en el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, el cual modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Aquella norma amplió el catálogo de hipótesis en el que es posible configurar el delito de violencia intrafamiliar al reconocer realidades sociales constitucionalizadas que no requieren unidad familiar ni doméstica; como entre exparejas que no tienen un proyecto de vida ni cohabitan. De ahí que el análisis de las decisiones adoptadas por los
constitucionalizadas que no requieren unidad familiar ni doméstica; como entre exparejas que no tienen un proyecto de vida ni cohabitan. De ahí que el análisis de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia descarta la existencia del yerro alegado por el censor -aplicación indebida de la ley-, pues, precisamente, los falladores encontraron acreditados los supuestos de hecho exigidos en el tipo penal de violencia intrafamiliar, entre ellos el relativo a quien, sin hacer parte del núcleo familiar, realice las conductas descritas en dicha disposición contra su cónyuge o compañero permanente, aunque se hubieren separado o divorciado.
14. Ahora bien, el recurrente, en sustento del cargo propuesto, afirmó que las instancias desconocieron la jurisprudencia de esta Sala, en particular la sentencia SP39742022, 12 dic. 2022, rad. 51591, en la cual se indicó que el delito de violencia intrafamiliar no se configura entre miembros de la pareja que no comparten núcleo familiar o unidad doméstica.
Tal planteamiento está descontextualizado. La decisión citada fue dictada en el marco de una demanda de revisión interpuesta por el defensor de un condenado, por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2014 y juzgados en primera y15 CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO segunda instancia durante los años 2015 y 2016, respectivamente. Ello al amparo de la causal séptima del
Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO segunda instancia durante los años 2015 y 2016, respectivamente. Ello al amparo de la causal séptima del artículo 192 del CPP, en tanto la Corte modificó de manera favorable el criterio jurídico que había servido de fundamento a la sentencia condenatoria. En aquel entonces, el precedente vigente sostenía que la condición de padre o madre de un hijo en común bastaba para la configuración del tipo penal de violencia intrafamiliar, con independencia de que los progenitores constituyeran o no una unidad familiar. No obstante, dicha postura fue modificada por la sentencia SP8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, en la que la Corte precisó que el delito de violencia intrafamiliar no se configura entre los miembros de la pareja que no comparten núcleo familiar o unidad doméstica. Así las cosas, no es cierto que las instancias hubieran desconocido la jurisprudencia de esta Corporación, pues la decisión citada correspondía a un proceso de revisión dado en un contexto normativo y fáctico distinto: anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, la cual, desde el 20 de junio de ese año, modificó el artículo 229 del Código Penal e incorporó nuevas hipótesis de violencia intrafamiliar, una de las cuales fue precisamente la que los jueces de instancia consideraron aplicable al comportamiento de JAMURIS V ILLA
TORRES.
15. Finalmente, la afirmación del demandante en punto a la omisión de las instancias de valorar íntegramente las
las cuales fue precisamente la que los jueces de instancia consideraron aplicable al comportamiento de JAMURIS V ILLA
TORRES.
15. Finalmente, la afirmación del demandante en punto a la omisión de las instancias de valorar íntegramente las pruebas de la defensa debió formularse al amparo de la causal16
CUI 138366001111202150454 01 Rad. 68.608 JAMURIS VILLA TORRES CASACIÓNINADMISORIO tercera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. Tal infracción normativa se configura, de manera mediata, a partir de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador al apreciar los medios de conocimiento incorporados al proceso. No obstante, ninguno de tales vicios fue planteado ni debidamente sustentado.
16. Bajo el panorama expuesto, la Sala inadmitirá el cargo propuesto.
C. Conclusión
17. La demanda de casación incumple de manera manifiesta los requisitos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente omite precisar la finalidad perseguida en los términos del artículo 180 ibidem y, aunque formula un cargo único sustentado en una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, prescinde de desarrollarlo según la lógica propia del motivo casacional seleccionado.
En su lugar, el censor formula cuestionamientos infundados y, con evidente desconocimiento de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario, se limita a exponer sus
seleccionado.
En su lugar, el censor formula cuestionamientos infundados y, con evidente desconocimiento de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario, se limita a exponer sus opiniones sobre la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Sumado a ello, la Sala no advierte vulneración de der
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