CSJ - AP7729-2024(67548)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7729-2024(67548)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7729-2024 Radicación n°. 67548 Acta No. 297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA, contra el fallo condenatorio proferido el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria del 17 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el delito de «lesiones personales» (art. 111 e inciso 1º del art. 112 de la Ley 599 de 2000).CUI:11001020400020240231000
Número Interno: 67548
Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 2 HECHOS Conforme quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, en la madrugada del domingo 18 de mayo de 2014, la denunciante Jennifer Katerine Acosta Calderón, junto con dos amigas y su pareja Bellanid Luna Reyes, salieron de un bar ubicado en el barrio Tintal de esta ciudad. Cuando abordaban un taxi, el policía, JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA, las insultó, llamándolas lesbianas. Se inició una discusión y el policía golpeó a la denunciante y a su pareja. Bellanid Luna Reyes llamó a la línea de emergencias, y
PEÑALOZA, las insultó, llamándolas lesbianas. Se inició una discusión y el policía golpeó a la denunciante y a su pareja. Bellanid Luna Reyes llamó a la línea de emergencias, y llegaron cuatro policías en dos motos. Finalmente, la situación se calmó, y la víctima logró anotar el número de identificación de la chaqueta reflectiva institucional del uniformado agresor. El reconocimiento médico-legal a las víctimas estableció una incapacidad de siete días sin secuelas, como consecuencia de las lesiones sufridas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 21 de junio de 2017, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar decretó la indagación preliminar y, mediante auto del 24 de mayo de 2019, la apertura de la investigación en contra de JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA por el delito de lesiones personales.CUI:11001020400020240231000
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2. El sumario fue remitido a la Fiscalía 146 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, despacho que declaró el cierre de la investigación el 25 de febrero de 2020 y calificó el mérito del sumario el 8 de junio siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del condenado, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de junio posterior.
3. La fase del juicio correspondió al Juzgado de la Policía Metropolitana de esta ciudad, que el 17 de octubre de
condenado, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de junio posterior.
3. La fase del juicio correspondió al Juzgado de la Policía Metropolitana de esta ciudad, que el 17 de octubre de 2023 dictó sentencia. Condenó a GONZÁLEZ PEÑALOZA por el delito objeto de acusación y le impuso la pena de prisión de 18 meses, además de las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas, por igual tiempo al de la pena principal.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por mandato expreso del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar).
4. El defensor del condenado apeló ese pronunciamiento y la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2024, lo confirmó parcialmente, toda vez que revocó la pena accesoria consistente en la separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.CUI:11001020400020240231000
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5. El 22 de octubre de 2024, el apoderado de JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA presentó acción de
revisión contra la sentencia de segunda instancia.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. El actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 2º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, según la cual, la acción de revisión es procedente: Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
2. Sostiene, entonces, que en el proceso adelantado en contra de su representado por el delito de « lesiones personales», consagrado en el artículo 188 de la Ley 522 de 1999, operó la prescripción de la acción penal «entre la ejecutoria de la resolución de acusación y el fallo definitivo al trascurrir más de tres años».
3. Así, tras hacer mención de las normas que la regulan, los preceptos sancionadores aplicados y las disposiciones que reglamentan la prescripción de la acción penal en el trámite surtido ante la Justicia Penal Militar (arts. 83 y 86 de la Ley 522 de 1999), advierte que en este caso: i) Los hechos por los cuales fue condenado GONZÁLEZ PEÑALOZA por el delito de lesiones personales ocurrieron el 18CUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 5 de mayo de 2014, punible que tenía asignada una pena máxima de 18 meses de arresto;
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 5 de mayo de 2014, punible que tenía asignada una pena máxima de 18 meses de arresto; ii) De manera que la acción penal prescribiría en «1,5 años, pero … el estatuto militar nos señala que en ningún caso será inferior a 5 años»; iii) La prescripción de la acción penal se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 19 de junio de 2020; iv) Así las cosas, el lapso transcurrido « entre estas dos fechas (…) es de 6 años 30 días», por lo que se ha superado el término mínimo de 5 años que establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, y con ello ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. En esa medida, sostiene, el demandante, que: Lo que llama poderosamente la atención, es que también existe la prescripción de la acción penal entre la ejecutoria de la resolución de acusación y el fallo definitivo al transcurrir más de tres años; debemos tener en cuenta que la Ley 522 de 1999 en su artículo 85 inciso final dice: “Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código”, revisemos la prescripción de la acción entre la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, Realizado el anterior cálculo aritmético podemos determinar que desde la resolución de acusación al fallo definitivo de segunda instancia
resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, Realizado el anterior cálculo aritmético podemos determinar que desde la resolución de acusación al fallo definitivo de segunda instancia transcurrieron 3 años, 11 meses, 4 días, existiendo una prescripción de la acción penal desde la fecha 19 de junio de 2020 al 21 de mayo de 2024.
4. Finalmente, insistiendo en su argumento, considera que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906CUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 6 de 2004, la acción penal feneció, y para fundamentar su postura, reiteró que como: (…) la resolución de acusación fue ejecutoriada el día 19 de junio de 2020, el fallo de primera instancia el 17 de octubre de 2023, y el fallo de segunda instancia fue notificada el día 21 de mayo de 2024, lo que quiere decir que transcurrieron 3 años, 11 meses, 4 días después de ejecutoriada la resolución de acusación
5. Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala: i) «ordenar al juez de conocimiento ante la metropolitana de Bogotá dar traslado del expediente original», así como la entrega de la «ejecutoria del fallo de segunda instancia»; ii) Disponer la medida cautelar consistente « en la suspensión de la ejecución de la sentencia judicial de primera y segunda instancia» hasta que se resuelva la acción de revisión interpuesta; iii) Declarar la extinción de la acción penal en virtud de
suspensión de la ejecución de la sentencia judicial de primera y segunda instancia» hasta que se resuelva la acción de revisión interpuesta; iii) Declarar la extinción de la acción penal en virtud de la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, absolver a JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA; y, iv) Ordenar a las autoridades correspondientes para que eliminen los antecedentes, anotaciones y /o registros en contra del condenado que se hayan realizado por esta causa. Con la demanda, allegó un escrito solicitando la «medida cautelar» antes referida, una copia de declaración de unión marital suscrita por Marcia Carolina Cuellar Quiguazu y el enjuiciado, una copia de una tarjeta de identidad, copias deCUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 7 recibos públicos, la Resolución No. 2812 del Ministerio de Defensa, una copia de la resolución de acusación y su ejecutoria, y copias de la sentencia de primera instancia, junto con su constancia de ejecutoria, y del fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia
Penal Militar-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial.
2. Ahora, dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 357 de la Ley 1407 de 2010, así: i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.CUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 8 iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Además, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso. Estas decisiones deben haber sido proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.
3. En el presente caso, se tiene que el apoderado de JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA allegó con la demanda de
respecto de la cual se demanda la revisión.
3. En el presente caso, se tiene que el apoderado de JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA allegó con la demanda de revisión copia de las decisiones de primera y segunda instancia y solamente la constancia de ejecutoria del fallo de primer grado, con lo que no se cumplen los aludidos requisitos.
La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme.CUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 9 En todo caso, aunque se superara esa falencia, la causal invocada no ostenta vocación de admisibilidad, de acuerdo con los siguientes argumentos:
4. Debe partir por reiterar la Corte que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es
contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes, se absuelva a los responsables o se otorgue firmeza a un trámite que objetivamente no podía adelantarse o culminar ordinariamente.CUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 10 Dadas sus especiales características que, como se dijo, se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no solo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indican los artículos 355 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente para el momento de los hechos) y 220 de la Ley 600 de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado
Militar vigente para el momento de los hechos) y 220 de la Ley 600 de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
5. Así, frente a la causal segunda, lo mínimo que debe aportar el demandante para facultar el trámite del mecanismo extraordinario es la información pertinente que demuestre efectivamente la materialización de la causal propuesta. En este caso, que el transcurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, a terminar abruptamente la acción penal como sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia.
Desde luego, ese aporte fáctico y jurídico implica que el accionante respete los hechos y su trascendencia.
6. Pues bien, examinado el libelo presentado por el defensor, puede advertirse que, en principio, cumple con esas previsiones antes relacionadas, sin que se aprecie ningún tipo de error o confusión en lo que respecta a las fechas de tramitación y las normas aplicables.CUI:11001020400020240231000
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7. Sin embargo, la determinación de cuál fue el momento en el que operó la prescripción resulta errada y, consecuentemente, da al traste con su pretensión, pues, la
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7. Sin embargo, la determinación de cuál fue el momento en el que operó la prescripción resulta errada y, consecuentemente, da al traste con su pretensión, pues, la Corte no advierte que la acción penal haya prescrito.
Sucede que el defensor hace una interpretación parcializada y ajustada a su pretensión del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y del parágrafo del artículo 76 de la Ley 1407 de 20101. En efecto, como en el inciso 6º de la disposición aludida consagra de manera expresa que «Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el termino de prescripción se aumentará en la mitad(…)», el demandante omite el aludido incremento del término prescriptivo, aun cuando su defendido fue condenado por incurrir en lesiones personales dolosas en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones, tal y como lo sostuvo el a quo: El patrullero JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA lesionó el bien jurídicamente tutelado de la integridad personal sin justa causa, no hubo razón o motivo válido para se vulnerara el bien jurídico (…) de las ciudadanas BEYANITH LUNA REYES y JENNIFER KATERINE ACOSTA CALDERÓN, a estos (sic) se le causaron las lesiones sin que hubiera un motivo válido que lo justificara, pues bien las ciudadanas lo único que estaban
JENNIFER KATERINE ACOSTA CALDERÓN, a estos (sic) se le causaron las lesiones sin que hubiera un motivo válido que lo justificara, pues bien las ciudadanas lo único que estaban haciendo en el momento del abordaje del policial era tartar (sic) de tomar un taxi, ya que minutos antes habían salido de un bar gay, y al momento de irse el policial les dice lesbianas y ellas le
1 « Parágrafo. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos».CUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 12 reclaman y exigen respeto y eso fue el detonante para que el policial las agrediera e hiciera el procedimiento policial contrario a lo que exige la ley 1801/16, los reglamentos institucionales, y abusara de su autoridad y de la fuerza, pues a causa de ello es que se sobrevinieron las lesiones. Dicha interpretación fraccionada del accionante es, por consiguiente, errada, en tanto, el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014 -, aplica al presente asunto impulsado de acuerdo con las disposiciones que regulan la Justicia Penal Militar.
8. Lo anotado quiere significar que, en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en la mitad (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad) , cuando sea cometido por servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».
Este tema, para ilustración del actor, fue ampliamente dilucidado por la Sala desde tiempo atrás, en postura que hoy se mantiene, acorde con la cual las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las previstas en el Código Penal. Al efecto, consideró que la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminaciónCUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 13 alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la
comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente.
9. De manera que, la interpretación que del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 hace el demandante dista de la consignada en el ordenamiento jurídico y de la elaborada por la Corte, acorde con la cual dicha disposición es la que, precisamente, impone aplicar la normatividad sobre el lapso de la prescripción de la acción penal.
En este orden de ideas, para efectos de computar el término prescriptivo, no basta con tener en cuenta el máximo punitivo, sino que habiendo quedado claro que la hipótesis delictiva aquí endilgada la cometió el condenado en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones, es necesario realizar el aumento en la mitad, el cual equivale a 2 años y 5 meses, conduciendo ello a que la prescripción para el delito de «lesiones personales» se produzca una vez transcurridos 7 años y 6 meses desde la consumación de la
conducta punible.CUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 14 Producida la interrupción del término de la prescripción en virtud de la ejecutoria de la resolución acusatoria, «(…) este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el termino (sic) no podrá ser inferior a cinco (5) años». Aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que: i) La pena máxima señalada para el delito de lesiones personales, de conformidad con el artículo 112 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, corresponde a 36 meses de prisión. Luego, de acuerdo con lo señalado en los artículos 83 ejusdem y del artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, la acción penal prescribiría, en principio, en 5 años, pero como hay que hacer el referido incremento de la tercera parte, ese término asciende a 7 años y 6 meses. ii) En este orden de ideas, si los hechos ocurrieron el 18 de mayo de 2014, la acción penal prescribiría transcurridos los 7 años y 6 meses, es decir, a partir del 19 de noviembre de 2021. Sin embargo, como la resolución de acusación se profirió el 8 de junio de 2020 y quedó ejecutoriada el 19 de junio siguiente, la prescripción de la acción penal no sucedió; y, iii) Si el pliego acusatorio cobró ejecutoria el 19 de junio de 2020, reiniciado el término de prescripción, tampoco
junio siguiente, la prescripción de la acción penal no sucedió; y, iii) Si el pliego acusatorio cobró ejecutoria el 19 de junio de 2020, reiniciado el término de prescripción, tampoco habría fenecido el término prescriptivo, de nuevo, habidaCUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 15 consideración de los plazos mínimos previstos en la normativa procesal penal.
10. Finalmente, en cuanto a la alegada prescripción sustentada en el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 20042, el libelista afirma que han transcurrido « 3 años, 11 meses, 4 días después de ejecutoriada la resolución de acusación (…), y el fallo de segunda instancia fue notificada el día 21 de mayo de 2024», por lo que la acción penal se encuentra prescrita. Sin embargo, la aludida disposición no es aplicable a este asunto, ya que los hechos que originaron la presente actuación ocurrieron durante la vigencia de la Ley 1407 de 2010.
Además, como el sistema procesal acusatorio previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1º de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá -y
desde el 1º de julio de 2023 el sistema inició la segunda fase- , según lo dispuesto en el artículo 1 º del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999 en concordancia con la Ley 600 de 2000 cuyos cómputos, como se explicó líneas atrás, se determinan bajo las previsiones normativas anteriormente relacionadas y no bajo la particular interpretación del libelista.
2 «ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».CUI:11001020400020240231000
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11. En suma, carece de soporte válido la solicitud del accionante buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria, evidenciándose que en el proceso impulsado contra JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA nunca operó el fenómeno jurídico de la prescripción que se reclama en sede de revisión.
12. En cuanto a las solicitudes encaminadas a «ordenar al juez de conocimiento ante la metropolitana de Bogotá dar traslado del expediente original», así como la entrega de la
de revisión.
12. En cuanto a las solicitudes encaminadas a «ordenar al juez de conocimiento ante la metropolitana de Bogotá dar traslado del expediente original», así como la entrega de la «ejecutoria del fallo de segunda instancia» y disponer la medida cautelar consistente «en la suspensión de la ejecución de la sentencia judicial de primera y segunda instancia», escapa a los parámetros y finalidades de la acción de revisión porque no se acompasa a la específica causal invocada.
Consecuente con lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor del mencionado sentenciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado JHOSHUAN YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.CUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 17 Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI:11001020400020240231000
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Acción de revisión Jhoshuan Yesid González Peñaloza 18
HUGO QUINTERO BERNÁTE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria