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CSJ - AP7729-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7729-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7729-2025 Radicación 69.709 Aprobado Acta No. 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ALBERTO COLORADO ESPINOSA contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Con esta confirmó la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, que lo condenó, por virtud de preacuerdo, como cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado.

II. HECHOSCasación

Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 2 En el puerto marítimo de Buenaventura operó una organización criminal transnacional dedicada a la conservación y transporte de estupefacientes hacia los Estados Unidos y Centroamérica. Con ese fin, empleaban la modalidad denominada «contaminación de contenedores con cocaína» que consistía en identificar y seleccionar, entre los buques que atracaban al puerto, aquellos que transportarían la droga según la información privilegiada que obtenían sobre sus rutas de viaje. Finalmente, los trabajadores portuarios de la zona la introducían en los buques. Uno de los integrantes de dicha organización es LUIS

la droga según la información privilegiada que obtenían sobre sus rutas de viaje. Finalmente, los trabajadores portuarios de la zona la introducían en los buques. Uno de los integrantes de dicha organización es LUIS ALBERTO COLORADO ESPINOSA, alias lucho. Entre el 5 de octubre y el 30 de noviembre de 2015, este intervino en tres operaciones de transporte de cocaína. En la primera, las autoridades frustraron el transporte hacia Nueva York de 25.5 kilos de cocaína. En la segunda, la presencia de miembros de control impidió el paso de 15 kilos de cocaína hacia la embarcación. En la tercera, consiguieron enviar 16.6 kilos de cocaína a Costa Rica.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los días 5 y 6 de abril de 2018, el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali presidió las audiencias preliminares en contra de LUIS ALBERTO COLORADO ESPINOSA, Jeffer Cuero Franco Rubén y cinco personas más1. 1 Darío Angulo Riascos, Alexander Cuero Valencia, Jhonny Homero Torres Quiñónez,

Ernesto Gamboa Quintero y Edinson Andrés Minotta Valencia.Casación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 3 La Fiscalía le endilgó al segundo la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado -con fines de narcotráficoy al primero ese delito y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado -traficar y transportar-,

delito de concierto para delinquir agravado -con fines de narcotráficoy al primero ese delito y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado -traficar y transportar-, según los artículos 340 -inciso 2, 376 -inciso 1y 384.3 del CP. Estos no aceptaron los cargos. El Juzgado le impuso al primero medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y, al segundo, en su residencia.

2. La Fiscalía rompió la unidad procesal y el 17 de mayo de 2019 presentó el escrito de acusación en contra de COLORADO ESPINOSA y Jeffer Cuero Franco en iguales términos que la imputación. El 2 de julio de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado realizó la audiencia de acusación.

3. La Fiscalía suscribió preacuerdo con COLORADO ESPINOSA y Cuero Franco: estos aceptarían su responsabilidad penal, a cambio de lo siguiente: Para Colorado Espinosa, el reconocimiento de su participación en los hechos en calidad de cómplice y, como consecuencia, la imposición de penas de 129 meses de prisión y 2694 SMLMV de multa, más la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Para Cuero Franco, la modificación de la pena por la del concierto para delinquir simple y la imposición de 48 meses de prisión.

Por reasignación, el proceso le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga.

4. Los días 20 de octubre y 1° de diciembre de 2022, el

simple y la imposición de 48 meses de prisión. Por reasignación, el proceso le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga.

4. Los días 20 de octubre y 1° de diciembre de 2022, el Juzgado aprobó la negociación. En el traslado del artículo 447Casación

Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 4 del CPP, la autoridad judicial solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que evaluara la situación de salud de COLORADO E SPINOSA, a fin de determinar su aptitud para cumplir la pena de prisión en establecimiento carcelario, y la institución rindió el concepto.

5. El 21 de abril de 2023, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de COLORADO ESPINOSA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, en calidad de cómplice por virtud del preacuerdo, y lo condenó a 129 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 2.694 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de COLORADO ESPINOSA apeló.

6. El 18 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primera instancia y, como no leyó la decisión en audiencia, el 12 de marzo de 2025 la Corte Suprema de Justicia2 declaró la nulidad del trámite.

Superior de Buga confirmó el fallo de primera instancia y, como no leyó la decisión en audiencia, el 12 de marzo de 2025 la Corte Suprema de Justicia2 declaró la nulidad del trámite.

7. El 21 de abril de 2025 el Juez Colegiado subsanó el proceso, notificó la sentencia en estrados y la defensa de COLORADO E SPINOSA interpuso el recurso extraordinario de casación. 2 CSJ AP1551-2025, rad. 65.125 del 12 de marzo de 2025.Casación

Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 5

IV. LA DEMANDA

1. El demandante formuló tres cargos principales, con fundamento en las causales previstas en los numerales tercero y primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Solicitó casar parcialmente el fallo, en el sentido de concederle la libertad condicional del artículo 64 del CP o la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años o por grave enfermedad del artículo 314 del CPP. a. Primer cargo, por violación indirecta por efectuar una presunción subjetiva. Manifestó que el Tribunal erró al negarle la prisión domiciliaria sobre la base de esta afirmación: “ Obsérvese, la anterior conclusión se deriva de una revisión médica realizada el 30 de mayo de 2022, mientras que el dictamen de medicina legal data del 9 de diciembre de 2022, es decir, fue realizado 6 meses después, tiempo en el que pudo presentarse una evolución por parte del

mientras que el dictamen de medicina legal data del 9 de diciembre de 2022, es decir, fue realizado 6 meses después, tiempo en el que pudo presentarse una evolución por parte del paciente respecto de las enfermedades que padece”. Según su parecer, el Juez Colegiado debió cumplir el mandato del médico legista y remitir a COLORADO ESPINOSA a nueva valoración médica, en seis meses, previo a negar el sustituto del artículo 314 del CPP. b. Segundo cargo. Consideró que la directora del penal de Cali no refirió que el establecimiento tuviera las condiciones para atender los padecimientos de COLORADO ESPINOSA y el Juez Colegiado solo tuvo en cuenta que sí esCasación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 6 posible remitir medicamentos. El Tribunal tampoco valoró las recomendaciones del doctor Alberto Negrette Salcedo, que sugirió la detención domiciliaria por el riesgo que conlleva los padecimientos de HTA, ACV y apnea de sueño. Esto, puesto que en cualquier momento puede requerir atención por urgencias de tercer nivel. c. Tercer cargo. Violación directa de los artículos 314 del CPP y 64 del CP. Explicó que la nulidad que decretó la Corte Suprema de Justicia obligaba al Tribunal a pronunciarse de fondo sobre la posibilidad de sustituir la prisión intramural, por domiciliaria. Es claro que desconoció estas normas, puesto que COLORADO E SPINOSA cumplió 65 años, ha descontado 96 meses y tiene arraigo social y familiar.

por domiciliaria. Es claro que desconoció estas normas, puesto que COLORADO E SPINOSA cumplió 65 años, ha descontado 96 meses y tiene arraigo social y familiar. Además, dejó de valorar el dictamen de su médico que afirma que su vida corre riesgo en establecimiento carcelario, desconoció que su esposa e hija cuidan de él desde que está en detención domiciliaria y que las enfermedades de alta presión arterial y apnea del sueño son riesgosas. Aportó la historia clínica, las órdenes médicas, la valoración por psiquiatría y las recomendaciones.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. CompetenciaCasación

Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 7

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Con esta confirmó la dictada por el

Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal: la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el apoderado de víctimas o el

que tengan interés. Esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal: la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el apoderado de víctimas o el Ministerio Público. Pues bien, la Sala observa que el apoderado de LUIS ALBERTO C OLORADO E SPINOSA está legitimado para recurrir, pues interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad oCasación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 8 identidad temática con los argumentos expuestos en casación3. Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda. En este caso, el casacionista interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó en la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En ese orden, tiene interés para solicitar en esta sede el otorgamiento de ese sustituto, como lo desarrolla en los cargos primero y segundo de la demanda. La conclusión difiere respecto del tercer cargo. La

en esta sede el otorgamiento de ese sustituto, como lo desarrolla en los cargos primero y segundo de la demanda. La conclusión difiere respecto del tercer cargo. La defensa invocó factores, como la edad y el tiempo que ha estado privado de la libertad, para adicionar argumentos que le permitan acceder a la prisión domiciliaria para mayores de 65 años y la libertad condicional. Por lo anterior, el último cargo vulnera el principio de unidad o identidad temática, toda vez que el Tribunal no contó con la posibilidad de analizar esos planteamientos. El recurso de casación está limitado a examinar asuntos debatidos en segunda instancia, acorde con la estructura y carácter excepcional de este mecanismo de impugnación. En ese orden, al tratarse de una proposición novedosa, la censura no se dirige a comprobar un error en el fallo atacado, circunstancia que restringe objetivamente su revisión e impone su desatención. Ello máxime cuando el 3 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922Casación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 9 procesado cuenta con la posibilidad de formular estas pretensiones ante el juzgado de ejecución que vigile el cumplimiento de la pena impuesta.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la CPP establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el

cumplimiento de la pena impuesta.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la CPP establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, el recurrente no cumplió la carga de justificar cuál es la finalidad que pretende con el recurso extraordinario. Esta omisión reviste especial relevancia, ya que impide a esta Corporación judicial examinar adecuadamente la relevancia jurídica de sus pretensiones.

5. Principios del recurso de casación

5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación

son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.Casación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 10

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el

excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;  la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

Entre estos se destacan los de: autonomía4, claridad5, coherencia6, corrección material7, correspondencia objetiva8, crítica vinculante9, debida fundamentación10, integración de 4 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr.  CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.5 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema

jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.6 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.7 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 8 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr.  CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 9 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023.10 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características delCasación Rad. 69.709

la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características delCasación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 11 la proposición jurídica completa11, no contradicción12, precisión13, preclusión14, prioridad15, razón suficiente16, trascendencia17, unidad jurídica inescindible 18, unidad temática19 y necesidad de intervención de la Corte20.

6. De las causales de casación error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.11 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 12 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.13 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y

concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 14 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 15 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 16 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.17 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30  abr. Rad. 60.316. 18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo

decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30  abr. Rad. 60.316. 18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 19 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.Casación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 12

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir

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6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho — desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia y de identidad, y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 13

7. Motivos de inadmisión

residualidad y trascendenciaCasación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 13

7. Motivos de inadmisión

7. En atención a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. Las causales invocadas

8. El primer y segundo cargo involucra el numeral tercero del artículo 181 del CPP, que señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción, apreciación y valoración probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos i) juicio de existencia, ii) juicio de identidad y iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de i) convicción y ii) legalidad.

En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisarCasación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02

sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisarCasación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 14 si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

9. El tercer cargo invocó el numeral primero del artículo 181 del CPP, según el cual el recurso de casación procede cuando el juez incurre en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Tales hipótesis encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.

La infracción de la ley se concreta en tres modalidades: i) Falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce su existencia; ii) Indebida aplicación, cuando adecúa incorrectamente los hechos probados al supuesto de hecho previsto en la norma; y iii) Errónea interpretación, cuando asigna a la disposición un sentido que no tiene o le otorga efectos contrarios a su contenido22. Si el censor propone el cargo por la vía de la violación

previsto en la norma; y iii) Errónea interpretación, cuando asigna a la disposición un sentido que no tiene o le otorga efectos contrarios a su contenido22. Si el censor propone el cargo por la vía de la violación directa, debe circunscribirse a denunciar errores in iudicando de carácter jurídico, originados en una selección 22 CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, rad. 57247 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100Casación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 15 o interpretación desacertada de la norma sustancial. En consecuencia, debe abstenerse de cuestionar aspectos fácticos o probatorios y aceptar los hechos y la valoración de los medios de prueba fijados por los jueces de instancia.

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

10. Pues bien, de la revisión de la demanda, la Sala advierte que no cumple con los requisitos mínimos de formulación previstos en los artículos 183 y 184 -inciso 2°- del CPP. De Primer y segundo cargo.

11. Si bien el casacionista propuso de manera autónoma estos dos cargos, la Corte advierte que ambos versan sobre la prisión domiciliaria por enfermedad grave y se apoyan en la misma causal; difieren en el medio de conocimiento del que reproche la indebida valoración. Por eso los tramitará en conjunto. El demandante invocó la

se apoyan en la misma causal; difieren en el medio de conocimiento del que reproche la indebida valoración. Por eso los tramitará en conjunto. El demandante invocó la violación indirecta de la ley -sin identificar las normas vulneradaspor la negativa de los Juzgadores de Instancias de concederle la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Por una parte, afirmó que el Juzgado consideró el dictamen médico legal que emitió el INML, pero no cumplió con el deber de solicitar la nueva valoración de LUIS ALBERTO COLORADO ESPINOSA en los seis meses siguientes. Por otra, refirió que el Tribunal omitió apreciar que el establecimiento penitenciario de Cali no le garantizó las condiciones paraCasación Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 16 tratar sus enfermedades, sino solo la posibilidad de ingresar medicamentos. Y, por último, consideró que, de haber valorado las recomendaciones del médico privado con las demás pruebas, el Tribunal hubiese concluido que su salud y vida corren peligro en prisión.

12. De entrada, es evidente que el demandante no cumplió la carga de identificar las normas vulneradas, el tipo de error en que incurrieron las autoridades judiciales -de hecho, o de derechoy tampoco indicó su clase -por una parte, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio o, por otra parte, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción-.

hecho, o de derechoy tampoco indicó su clase -por una parte, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio o, por otra parte, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción-. Una u otra modalidad conllevan, a su vez, una carga argumentativa, en punto a identificar pruebas afectadas por el error y el tipo de denuncia -suposición, omisión, adición, tergiversación, cercenamiento o violación de alguna regla de la sana críticay esta tampoco la satisfizo la demanda. Esto atentó contra los principios de debida fundamentación y coherencia, e impide a la Corte superar esas falencias, pues su deber es ceñir su estudio al marco que fije el demandante.

13. Ahora, aún si no considerara esas falencias, la Corte revisó las sentencias de primera y de segunda instancia en punto al estudio de la concesión del sustituto penal, por grave enfermedad, y encontró un claro distanciamiento del principio de corrección material.Casación

Rad. 69.709 CUI 110016000000201701185 02 Luis Alberto Colorado Espinosa 17 A partir de la solicitud y los elementos probatorios aportados por la defensa de COLORADO ESPINOSA, el Juzgado identificó las patologías que padecía: apnea del sueño, antecedente de accidente cerebrovascular, diabetes mellitus e hipertensión arterial. En seguida, refirió que ofició al INML y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, con el objetivo de conocer la posible incompatibilidad de esas enfermedades con la vida en reclusión.

e hipertensión arterial. En seguida, refirió que ofició al INML y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, con el objetivo de conocer la posible incompatibilidad de esas enfermedades con la vida en reclusión. Con base en los reportes que recibió, el Juzgado advirtió que no concurrían los requisitos del artículo 68 del CP e identificó las siguientes razones: “…para el 9 de diciembre de 2022, se recibe el dictamen adelantado por el doctor Edgar Mauricio Ortega López donde concluye que el tratamiento requerido y el control médico puede realizarse de manera ambulatoria con la periodicidad que determine el la médico médica tratante (sic), así mismo, precisa que se debe evaluar si es posible gar

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