CSJ - AP773-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP773-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP773-2025 Radicación N° 62.579
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición que interpuso el apoderado de J ORGE EDUARDO HOYOS VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS, contra el auto AP3285-2023 de octubre 27 de 2023, que inadmitió la demanda de revisión.
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Acta No. 020Revisión Rad. 62.579 11001020400020220218300 Jorge Eduardo Hoyos Vargas y Hernán Darío Hoyos Vargas
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 25 de mayo de 2020, a las 19:30 horas aproximadamente, J ONATHAN FERNEY MORENO PEÑALOSA, conducía un taxi y fue abordado por tres hombres en el municipio de GirónSantander. Los sujetos le hurtaron la billetera, el teléfono móvil, la cara frontal del radio de su taxi y dinero en efectivo. Tras consumar el delito, los atacantes se dieron a la fuga.
2. Varios ciudadanos advirtieron a las autoridades de policía sobre el hurto cometido. Así, con las descripciones de
los responsables, lograron la aprehensión de JORGE EDUARDO EDUARDO HOYOS VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS como posibles coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, conductas descritas y sancionadas en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 11 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
4. Ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Girón, la Fiscalía formuló acusación por
3. El 26 de mayo de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación contra JORGE HOYOS VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS. El tercer sospechoso consiguió escapar con las pertenencias sustraídas, que nunca fueron recuperadas.Revisión
Rad. 62.579 11001020400020220218300 Jorge Eduardo Hoyos Vargas y Hernán Darío Hoyos Vargas los delitos imputados. Adicionó a la calificación jurídica la calificante descrita en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal1.
5. El 2 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento condenó a JORGE EDUARDO HOYOS VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS a la pena principal de 110 meses de prisión
condenó a JORGE EDUARDO HOYOS VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS a la pena principal de 110 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. copia de las sentencias de primera y segunda instancia junto con su respectiva constancia de ejecutoria, y (ii) las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, propuestas por la parte accionante, resultaron abiertamente infundadas.
1. Frente al primer presupuesto, la Sala estableció que el demandante no presentó copia o fotocopia de las 1 Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
La Sala tomó la decisión de inadmitir la demanda de revisión en consideración a que: (i) el accionante no aportó
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 6.El 13 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión del juzgado.Revisión
Rad. 62.579 11001020400020220218300 Jorge Eduardo Hoyos Vargas y Hernán Darío Hoyos Vargas sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Girón y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ni de la constancia de
sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Girón y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ni de la constancia de ejecutoria correspondiente. Estos documentos, explicó la Corte en su oportunidad, son fundamentales para analizar los motivos de la acción de revisión, especialmente para tener certeza sobre la firmeza de la providencia que se reclama examinar.
2. La Sala consideró que, frente a la demostración de las causales de revisión invocadas, el demandante no aportó evidencias novedosas. En su lugar, se limitó a mencionar testigos que fueron decretados para la defensa desde la que la defensa tenía acceso a ese material antes de la audiencia de juicio oral y podía haberlo empleado para controvertir el informe policial sobre la captura en flagrancia, pero omitió hacerlo. Una situación similar ocurrió con la declaración de Carlos Alberto Angulo Hernández, la cual no se solicitó en debida oportunidad.
4. En síntesis, la Corte argumentó que la finalidad de la demanda excedía el espectro de la causal de revisión invocada, la cual exige el suministro de pruebas nuevas que Hoyos Vargas, que probaba la detención de los procesados
en su lugar de residencia y no en la vía pública, no fue reconocido por la Corte como «prueba nueva». Esto se debe a Igualmente, el video registrado por Diana Carolina3. audiencia preparatoria, de quienes finalmente tuvo que desistir por no haber podido localizarlos.Revisión Rad. 62.579 11001020400020220218300 Jorge Eduardo Hoyos Vargas y Hernán Darío Hoyos Vargas demuestren la inocencia o inimputabilidad del sentenciado; sin embargo, quedó claro que el propósito principal del demandante era revivir un debate acerca de la demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados, ya resuelto en instancias anteriores.
5. En cuanto a la afirmación de que el fallo se basó en una prueba falsa, la Corte definió criterios precisos: no basta con denunciar la falsedad de una prueba, sino que resulta esencial que ésta haya sido oficialmente declarada como tal mediante una sentencia en firme. Con todo, el demandante no consiguió identificar concretamente ninguna evidencia falsificada, sino que basó su argumentación en un válidos para sustentar una demanda de revisión, cuyas causales, son taxativas y no admiten interpretaciones.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente se ratificó en la corrección de su demanda.
Dijo que la presentó «en debida forma y con el lleno de los requisitos establecidos por la norma procesal penal vigente frente a los cargos que motivan la presente revisión». accionante sobre la configuración de una causal de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia no constituyen presupuestos Por último, la Sala explicó que los alegatos del6.
frente a los cargos que motivan la presente revisión». accionante sobre la configuración de una causal de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia no constituyen presupuestos Por último, la Sala explicó que los alegatos del6. supuesto análisis erróneo de las pruebas ya valoradas en la sentencia.Revisión Rad. 62.579 11001020400020220218300 Jorge Eduardo Hoyos Vargas y Hernán Darío Hoyos Vargas Su inconformidad la concretó en los siguientes cuestionamientos:
1. Contrario a lo que se concluyó en el auto inadmisorio, la demanda de revisión sí contiene un «detallado análisis y relación de las situaciones y elementos probatorios (…) indicando dónde estuvo [sic] las inconsistencias frente a la vulneración DEL DEBIDO PROCESO y la incorrecta aplicación que de ella hizo el magistrado del Tribunal Superior de
Bucaramanga».
2. Anexó «copia del expediente donde vienen cada uno de los elementos que se pretende visibilizar en la demanda, el
V. CONSIDERACIONES
1. El propósito del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión, es que la Sala analice y corrija los posibles yerros de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, la revoque, reforme o adicione.
3. Insistió en que la prueba falsa consistió en «los audios del expediente», con los que se demostró que «ellos [los condenados] fueron sacados y silenciados dentro del proceso
3. Insistió en que la prueba falsa consistió en «los audios del expediente», con los que se demostró que «ellos [los condenados] fueron sacados y silenciados dentro del proceso de las audiencias, solo por el hecho de no querer seguir siendo representados por su apoderado». cual muestra cómo es el trascender del proceso expuesto».Revisión
Rad. 62.579 11001020400020220218300 Jorge Eduardo Hoyos Vargas y Hernán Darío Hoyos Vargas
2. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que esta acción extraordinaria no es constitutiva de una fase residual del proceso penal2 en la que sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. Bajo esa comprensión, el proveído materia de objeción puso de relieve cómo este instituto comporta un carácter especial que implica el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.
3. Bajo esa óptica, la Corte no repondrá el auto censurado porque el recurrente no acreditó que, al decidir la inadmisión de la demanda, haya incurrido en un desacierto. requisito formal -la constancia de ejecutoria-, que sigue siendo esencial para tener certeza de que las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada.
Sobre el particular, la Sala ha tenido una postura unánime en cuanto a que debe precisarse de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria
cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular, la Sala ha tenido una postura unánime en cuanto a que debe precisarse de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria 2 CSJ AP7857, 23 nov. 2017, rad. 49213. 3.1. En primer lugar, incumplió el deber de aportar, como lo dice la ley, junto con la demanda de revisión, las sentencias de primera, segunda instancia, así como la de casación. De igual manera, omitió incluir su constancia de ejecutoria. Si bien con el recurso de reposición anexó las sentencias, persistió en el incumplimiento del segundoRevisión Rad. 62.579 11001020400020220218300 Jorge Eduardo Hoyos Vargas y Hernán Darío Hoyos Vargas en tal sentido, esto es, que se verifique materialmente, sobre la ejecutoria de la sentencia3. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, resulta inviable admitir la demanda de revisión ante el incumplimiento de los requisitos formales. 3.2. Por otra parte, en lo concerniente a la causal mencionada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se requiere el aporte de pruebas que revelen la presencia de elementos de juicio desconocidos durante el proceso, los cuales estén dirigidos a comprobar la inocencia
de 2004, se requiere el aporte de pruebas que revelen la presencia de elementos de juicio desconocidos durante el proceso, los cuales estén dirigidos a comprobar la inocencia argumentativas y solo se conformó con insistir, de una manera deshilvanada y desprovista del mínimo rigor lógico, que «no se dio acogida a la prueba sobreviniente que está en cabeza del señor Juan Pablo Hoyos» , respecto de quien, ni en la demanda de revisión ni en el recurso de reposición el actor explicó las razones por las cuales se trata de una prueba novedosa y trascendental para probar la inocencia de los condenados. 3 Cfr. CSJ AP, 10 dic. 2010, Rad. 35.249, AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. Además, respecto a la causal 6º del mismo artículo, era imperativo demostrar que las evidencias en las que se basó la sentencia de condena fueron posteriormente declaradas falsas por una decisión judicial. Sin embargo, el recurrente no logró satisfacer ninguna de estas exigencias o la inimputabilidad del condenado.Revisión Rad. 62.579 11001020400020220218300 Jorge Eduardo Hoyos Vargas y Hernán Darío Hoyos Vargas De esa manera, resulta evidente que el recurso de reposición no cuenta con fundamentos idóneos que confronten los motivos de la decisión impugnada. Por el contrario, el demandante trató de continuar un debate sobre
reposición no cuenta con fundamentos idóneos que confronten los motivos de la decisión impugnada. Por el contrario, el demandante trató de continuar un debate sobre la valoración de las pruebas que ya se agotó durante las instancias y que es del todo ajeno al propósito de la acción de revisión. En conclusión, las consideraciones que sustentaron la inadmisión de la demanda de revisión mantienen su vigencia, pues la parte impugnante se dedicó a persistir en los argumentos que utilizó en su petición inicial, sin acreditar RESUELVE: Primero-. No reponer el auto AP3285-2023 de octubre 27 de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JORGE EDUARDO HOYOS
VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. DECISIÓN desacierto alguno en la providencia impugnada.Revisión
Rad. 62.579 11001020400020220218300 Jorge Eduardo Hoyos Vargas y Hernán Darío Hoyos Vargas Segundo-. Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.