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CSJ - AP7733-2024(67714)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7733-2024(67714)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7733-2024 Impedimento No. 67714 Acta No. 297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre las manifestaciones de impedimento realizadas por las Magistradas Matilde Lemos Sanmartín y Laura Juliana Tafurt Rico, integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, para conocer los recursos de apelación interpuestos por la defensa de CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS contra el auto de 18 de septiembre de 2018 y la sentencia de 10 de marzo de 2021, mediante los cuales, respectivamente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad denegó una solicitud de nulidad y la halló responsable de los delitos de homicidio agravado consumado y tentado.Impedimento 67714

CUI 81001310700120190008601

CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS

2

II. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la resolución de acusación, el 20 de junio de 2003, a eso de las 11 AM, en el punto de control de la base militar de La Yuca, ubicado en la entrada oriental del complejo Caño Limón en el municipio de Arauquita, los soldados profesionales Alejandro Carvajal Pabón y Gember Becerra Contreras, pertenecientes al Batallón Contraguerrillas n.° 49 del Ejército Nacional, fueron atacados con armas de fuego por miembros del ELN, entre ellos,

Becerra Contreras, pertenecientes al Batallón Contraguerrillas n.° 49 del Ejército Nacional, fueron atacados con armas de fuego por miembros del ELN, entre ellos, CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS, ocasionándole la muerte al primero y lesionando gravemente al segundo. Posteriormente, los despojaron de sus armas.

2. Por estos hechos, el 18 de septiembre de 2018

RODRÍGUEZ BARAJAS fue vinculada formalmente a la investigación, a través de diligencia de indagatoria efectuada por la Fiscalía 1ª Especializada de Arauca, por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.

3. El 24 de septiembre siguiente fue resuelta su situación jurídica y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunta responsable de los referidos ilícitos (homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa).

4. El 6 de febrero de 2019, la Fiscalía 1ª Especializada de Arauca calificó el mérito del sumario y profirió resoluciónImpedimento 67714

CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 3 de acusación contra la implicada y negó la solicitud de nulidad elevada por su defensa. Estas determinaciones fueron confirmadas por la Fiscalía 4ª delegada ante la Sala

3 de acusación contra la implicada y negó la solicitud de nulidad elevada por su defensa. Estas determinaciones fueron confirmadas por la Fiscalía 4ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante Resolución de segunda instancia del 9 de mayo siguiente.

5. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca1, autoridad que, en proveído del 18 de septiembre de 2019, negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa de RODRÍGUEZ BARAJAS en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, al estimar que el delito de rebelión por el cual fue condenada previamente no «subsume» los hechos constitutivos de homicidio agravado que se juzgan al interior de esta causa.

Esta decisión fue recurrida en apelación y el recurso fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca2. 5.1. El togado invocó la anulación de todo lo actuado por violación al debido proceso, concretamente por «omisión de las formas propias de cada juicio» y desconocimiento de la garantía de non bis in ídem . Aseguró que su defendida fue juzgada por estos mismos hechos al interior de la actuación que se adelantó ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) que culminó con sentencia condenatoria del 2 de septiembre de 2005, dictada en virtud

que se adelantó ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) que culminó con sentencia condenatoria del 2 de septiembre de 2005, dictada en virtud del acogimiento a sentencia anticipada. Por tanto, como

1 Ahora Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca. 2 Por reparto del 19 de septiembre de 2019 correspondió a la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez.Impedimento 67714 CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 4 consecuencia de la nulidad postulada, pretendió la cesación del procedimiento por imposibilidad de proseguir con la actuación procesal, “por haber operado el principio de cosa juzgada”.

6. Agotada la audiencia pública de juzgamiento, el 10 de marzo de 2021 el juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria contra CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS , tras hallarla responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.

Inconforme con tal determinación, el apoderado de la sentenciada la apeló y la actuación fue remitida en el efecto suspensivo a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca.

7. El conocimiento de las alzadas correspondió al despacho de la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, quien convocó a los demás miembros de esa Sala a efectos de discutir el proyecto de ponencia.

8. La Magistrada Matilde Lemos Sanmartín estimó que

despacho de la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, quien convocó a los demás miembros de esa Sala a efectos de discutir el proyecto de ponencia.

8. La Magistrada Matilde Lemos Sanmartín estimó que debe «abstenerse de integrar la correspondiente Sala de Decisión», porque en ella confluye la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber emitido una «opinión anticipada» que resulta sustancial de cara a uno de los aspectos que son objeto de disenso.

Explicó que el 30 de noviembre de 2023, en condición de Magistrada ponente de la misma Sala que ahora integra,Impedimento 67714 CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 5 dispuso la preclusión de la investigación seguida contra los doctores Fabio Enrique Hernández Villalobos ( Fiscal 1º Especializado de Arauca) y Jaime Bernal Ladino (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca), por los delitos de prevaricato por acción y omisión, y fraude a resolución judicial, tras constatar la atipicidad de las conductas endilgadas. Sostuvo que la anterior investigación tuvo origen en la denuncia presentada por RODRÍGUEZ BARAJAS contra los mencionados funcionarios, por haber ordenado su captura, definido su situación jurídica y proferido resolución de acusación, en el caso del fiscal; y haber actuado en contra del ordenamiento jurídico al resolver la acción constitucional

mencionados funcionarios, por haber ordenado su captura, definido su situación jurídica y proferido resolución de acusación, en el caso del fiscal; y haber actuado en contra del ordenamiento jurídico al resolver la acción constitucional de habeas corpus promovida por ella al ser privada de la libertad, en el caso del juez de ejecución; todo ello, en contravía de la garantía de prohibición de doble incriminación que la cobija. Sostuvo haber sido enjuiciada por los mismos hechos constitutivos de homicidio por los cuales nuevamente fue llamada a juicio y privada de su libertad. Con fundamento en estos argumentos, la funcionaria estimó que comprometió su imparcial y objetividad al haber emitido un juicio previo en torno a la trasgresión del principio del non bis in idem, aspecto que justamente se controvierte en el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 18 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca negóImpedimento 67714 CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 6 la postulación de nulidad que con fundamento en los mismos argumentos elevó la bancada defensiva. Esta situación, a su juicio, le «impide conocer ambas

impugnaciones, en tanto una depende de la otra, es decir, la nulidad por el presunto quebrantamiento del principio non bis in ídem, que la defensa alega al considerar que los homicidios ya fueron juzgados, obligaría a que el fallo de instancia se nulite».

9. Con fundamento en la misma causal ( artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000) y similares argumentos, la Magistrada Laura Juliana Tafurt Rico, integrante de la misma Sala de Decisión, solicitó ser separada del conocimiento del asunto, toda vez que «participó en la resolución de la solicitud de preclusión… del trámite adelantado contra los doctores Fabio Enrique Hernández Villalobos y Jaime Bernal Ladino… donde fueron abordados los mismos argumentos expuestos por la defensa en su recurso de apelación».

10. Mediante proveído del 31 de octubre de 2024, la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, y los conjueces José Luis Sagayo Botello y Juan Manuel Garcés Castañeda, declararon infundados los impedimentos manifestados por las doctoras Matilde Lemos Sanmartín y

Laura Juliana Tafurt Rico. En esencia, argumentaron que esa Sala Única de Decisión, para decretar la preclusión por atipicidad en favorImpedimento 67714 CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 7 de los funcionarios Fabio Enrique Hernández Villalobos y

Decisión, para decretar la preclusión por atipicidad en favorImpedimento 67714 CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 7 de los funcionarios Fabio Enrique Hernández Villalobos y Jaime Bernal Ladino, solo efectuó un contraste del recuento fáctico entre los radicados 20050010201 (rebelión) y 20160086 (homicidio), adelantados contra CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS, a partir de lo cual dedujo que se trataban de «dos investigaciones independientes y por tanto, descartó la vulneración al principio universal del non bis in ídem»; de tal manera, que no se realizó juicio alguno en torno a la responsabilidad penal de la implicada frente al comportamiento atribuido en el segundo de los procesos. En esos términos, concluyeron que los argumentos que cimentaron las manifestaciones de impedimento de las Magistradas «carecen de la entidad suficiente» para ser separadas del conocimiento, máxime cuando la causal invocada, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, exige que la opinión previa verse sobre «temas relacionados con la responsabilidad».

III. CONSIDERACIONES

11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala.

Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala.

12. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas lasImpedimento 67714

CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 8 personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De acuerdo con los precedentes de la Sala, para la prosperidad de una manifestación de impedimento se requiere que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que contempla la causal alegada3.

13. En el presente asunto, como se indicó, las Magistradas Matilde Lemos Sanmartín y Laura Juliana Tafurt Rico sustentan su impedimento en la causal descrita

alegada3.

13. En el presente asunto, como se indicó, las Magistradas Matilde Lemos Sanmartín y Laura Juliana Tafurt Rico sustentan su impedimento en la causal descrita en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que dice: «ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado

3 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.Impedimento 67714 CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 9 consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La Corte, al estudiar la hipótesis de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuya redacción es idéntica a la circunstancia objeto de análisis, ha precisado, en torno a la definición de su alcance, que la opinión que da lugar a su configuración solo es aquella que, (i) se emite por fuera del ejercicio de la función jurisdiccional (procedencia general) o, en caso de haberse emitido en cumplimiento de la misma, (ii) debe presentarse en el marco de un proceso distinto a aquel en el cual se invoca la situación impeditiva (procedencia excepcional) 4 y

emitido en cumplimiento de la misma, (ii) debe presentarse en el marco de un proceso distinto a aquel en el cual se invoca la situación impeditiva (procedencia excepcional) 4 y debe estar necesariamente relacionada con «las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado… pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle». (CSJ ATP045-2024) (Destacado propio)

14. Del examen del proveído que sirve de sustento de las manifestaciones de impedimento, se establece que en efecto fue proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, de la cual hacen parte las Magistradas Matilde Lemos Sanmartín y Laura Juliana Tafurt Rico, al interior de la investigación que se siguió contra los doctores Fabio Enrique Hernández Villalobos (Fiscal 1º Especializado de Arauca) y Jaime Bernal Ladino (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca), por los delitos de prevaricato por acción y omisión, y fraude a resolución judicial (radicación 2019-02784-00).

4 CSJ ATP045-2024Impedimento 67714 CUI 81001310700120190008601

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15. Igualmente, se advierte que dicha indagación surgió con ocasión de la denuncia presentada por CORINA

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15. Igualmente, se advierte que dicha indagación surgió con ocasión de la denuncia presentada por CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS en la que, en lo fundamental, censuró la trasgresión del principio del non bis in idem por cuanto las decisiones adoptadas por los mencionados funcionarios en el marco de sus competencias desconocieron que años atrás «había sido exonerada de toda responsabilidad por esos mismos hechos, cuando fue acusada y condenada por el delito de rebelión».

16. La Sala de Decisión en cita accedió a la solicitud de preclusión por atipicidad elevada por la Fiscalía en favor de los funcionarios, luego de concluir que «el Doctor HERNANDEZ

(sic) VILLALOBOS no adoptó ninguna resolución manifiestamente contraria a la ley», ni "omitió, retardó o denegó un acto propio de sus funciones en cuanto no le era exigible dictar resolución de preclusión a favor de la señora Rodríguez Barajas, pues no se cumplían los presupuestos para pregonar la vulneración del non bis in ídem». De igual modo, que «la decisión adoptada por el Doctor BERNAL LADINO, mediante la cual negó el habeas corpus promovido por el defensor de la denunciante, no es manifiestamente contraria a la ley, pues el proceso judicial por el cual se encontraba privada de la libertad la señora Corina Rodríguez Barajas seguía en curso y le era posible alegar la supuesta vulneración del non bis in idem en el

la ley, pues el proceso judicial por el cual se encontraba privada de la libertad la señora Corina Rodríguez Barajas seguía en curso y le era posible alegar la supuesta vulneración del non bis in idem en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000» Para arribar a tales razonamientos, efectuó una comparación entre la atribución fáctica contenida en lasImpedimento 67714 CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 11 resoluciones de acusación de una y otra actuación, las cuales, para mayor claridad, se exponen a continuación:  Radicado 2005-00102 (rebelión): Siendo aproximadamente las 16:00 horas, del día siete (07) de noviembre del presente año (2004), fue retenida por tropas del Ejército Nacional con sede en la población de Brisas de Caranal, la señora CORINA RODRIGUEZ BARAJAS identificado con cédula de ciudadanía numero 68.252.595 de Arauquita (Arauca) y conducido a las Instalaciones de la Brigada Dieciocho con sede en esta ciudad, con el fin de verificársele sus antecedentes, ya que se tenía información que al parecer era integrante de las milicias del Ejército de Liberación Nacional "ELN" que delinquen en la

población de Arauquita y Brisas del Caranal, estableciéndose de esta manera su posible vinculación a las milicias de la mencionada agrupación subversiva, en razón de la información suministrada por el señor JOSE RICARDO SANCHEZ GOMEZ, quien hiciera parte de las milicias de la "FARC" que delinquen en la población de Arauquita, conforme a lo anterior, se procedió a realizar la retención de la arriba mencionada, siendo dejada a disposición de esta Unidad de Fiscalías. (sic)  Radicado 2019-00086 (homicidio agravado): El día 20 de junio de 2003 a eso de las once de la mañana, en el reten de la base militar de "La Yuca", ubicado a la entrada del Complejo Caño Limón jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca), fueron atacados con arma de fuego, los soldados profesionales ALEJANDRO CARVAJAL PABÓN y GEMBER ALEXANDER BECERRA CONTRERAS, orgánicos del Batallón de Contraguerrilla No. 49, causándole la muerte al primero y quedando gravemente herido el segundo. De igual manera les fue hurtado un fusil Galil 5.56 con dos proveedores que portaba CARVAJAL, PABON y una ametralladora M 60 con canana de 60 cartuchos, asignada a BECERRA CONTRERAS, huyendo los sujetos en una canoa hacia el país fronterizo de Venezuela… (sic) A partir del referido ejercicio comparativo, la Sala Única

cartuchos, asignada a BECERRA CONTRERAS, huyendo los sujetos en una canoa hacia el país fronterizo de Venezuela… (sic) A partir del referido ejercicio comparativo, la Sala Única de Decisión del Tribunal de Arauca, concluyó:Impedimento 67714 CUI 81001310700120190008601

CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS

12 Desde luego, la intervención de la hoy denunciante en el atentado contra los dos militares tuvo lugar en el marco de su pertenencia al ELN, pero esto no supone que exista identidad de hechos como para pensar que se vulneró el non bis in ídem, pues los hechos constitutivos de una asociación criminal con vocación de permanencia, bien que se adecúen al delito de concierto para delinquir, al de la rebelión o a ambos, son autónomos en relación con los comportamientos delictivos que se ejecuten en su desarrollo (…) […] Bajo este entendimiento, los hechos relevantes discriminados en los dos procesos que se adelantaron contra la señora Corina Rodríguez Barajas son distintos y autónomos. En el primer proceso fue sancionada por su presunta pertenencia al ELN. Allí sólo fue juzgada por haberse asociado con otras personas con el fin de "derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente", mediante el de las armas. No se discriminó ningún injusto realizado en el marco del acuerdo, porque lo transcendental es si se agrupó, con consciencia y

constitucional o legal vigente", mediante el de las armas. No se discriminó ningún injusto realizado en el marco del acuerdo, porque lo transcendental es si se agrupó, con consciencia y voluntad, en torno a finalidades rebeldes. Por su parte, en el segundo proceso fue condenada por haber intervenido en el atentado contra los soldados profesionales Alejandro Carvajal Pabón y Gember Alexander Becerra Contreras, en el marco de su pertenencia a esa agrupación rebelde.

17. Del anterior recuento, para la Corte es evidente que la opinión emitida por las Magistradas Matilde Lemos Sanmartín y Laura Juliana Tafurt Rico, integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, en el marco de la actuación 2019-02784-005, no se adecua a los derroteros jurisprudenciales delimitados de cara a estructurar el supuesto fáctico de la causal impeditiva invocada, en tanto, no constituyó la emisión de un criterio

5 Seguida contra los doctores Fabio Enrique Hernández Villalobos (Fiscal 1º Especializado de Arauca) y Jaime Bernal Ladino (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca), por los delitos de prevaricato por acción y omisión, y fraude a resolución judicial.Impedimento 67714 CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 13 anticipado sobre el juicio de responsabilidad efectuado

contra RODRÍGUEZ BARAJAS.

judicial.Impedimento 67714 CUI 81001310700120190008601 CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS 13 anticipado sobre el juicio de responsabilidad efectuado

contra RODRÍGUEZ BARAJAS.

Y lo anterior es así, toda vez que la decisión de preclusión que fundamenta el impedimento se limitó a un llano contraste entre los supuestos fácticos de las dos actuaciones respecto de las cuales se pregona la supuesta trasgresión al principio de non bis in ídem, que en nada influyen en el juicio de valor que debe efectuarse en torno a la responsabilidad de la procesada, pues, en dicho ejercicio comparativo, no emitieron opiniones con la entidad suficiente para afirmar que su capacidad de decidir con ecuanimidad y objetividad el nuevo asunto se encuentra afectada. En ese orden, tal como se anotó, al tratarse de una manifestación de impedimento realizada por las Magistradas en el marco de su función jurisdiccional al interior de una actuación distinta a la que genera la situación impeditiva, se requería, para la estructuración del supuesto de hecho de la causal invocada, no solo que la opinión fuera sustancial, sino, además, que versara sobre el juicio de responsabilidad de la procesada. Por los motivos que se dejan consignados, la Corte no aceptará el impedimento manifestado por las Magistradas Matilde Lemos Sanmartín y Laura Juliana Tafurt Rico con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del

aceptará el impedimento manifestado por las Magistradas Matilde Lemos Sanmartín y Laura Juliana Tafurt Rico con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.Impedimento 67714 CUI 81001310700120190008601

CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS

14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las Magistradas Matilde Lemos Sanmartín y

Laura Juliana Tafurt Rico, integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para conocer el proceso que se sigue contra CORINA RODRÍGUEZ BARAJAS por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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