CSJ - AP7735-2024(67836)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7735-2024(67836)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7735-2024 Radicación No. 67836 Acta No. 297 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre el impedimento
manifestado por la Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para integrar la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado del Departamento de Policía Cundinamarca Uno condenó al patrullero RICARDO MORALES MORA como autor del delito de homicidio culposo.Impedimento No. 67836
RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802
2
II. HECHOS
2. Fueron reseñados en la sentencia condenatoria, proferida por el juzgado de primera instancia, de la siguiente manera: “Para el día 15 de agosto de 2011 ocurrió un accidente de tránsito con herido EMILIO BAUTISTA quien posteriormente
falleció, hechos ocurridos en la carrera 4 frente al 6-07 barrio Centro del municipio de Ubaté, frente al hospital el Salvador de Ubaté (Cundinamarca), aproximadamente a las 05:35 horas donde resultó involucrado el vehículo tipo motocicleta de servicio oficial de placas QND81B marca Suzuki línea DR200, conducido
Ubaté (Cundinamarca), aproximadamente a las 05:35 horas donde resultó involucrado el vehículo tipo motocicleta de servicio oficial de placas QND81B marca Suzuki línea DR200, conducido por el señor PT.RICARDO MORALES MORA quien resultó lesionado en el lugar de los hechos el cual atropelló al señor peatón EMILIO BAUTISTA TORRES, terminando también lesionado el parrillero de la motocicleta el señor CÉSAR ABEL ALVARADO LORA, terminando la motocicleta en volcamiento lateral sobre la vía pública.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Mediante auto del 13 de diciembre de 2011, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar inició la investigación preliminar en contra del patrullero RICARDO MORALES MORA por el delito de homicidio culposo. 3.1. El 11 de julio de 2014, se resolvió situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 3.2. Luego, el 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 151
Penal Militar calificó el mérito del sumario en el sentido de decretar la cesación del procedimiento a favor del procesado.Impedimento No. 67836
RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802
3 3.3. Dicha decisión fue impugnada por la parte civil, hecho que dio lugar a que en providencia del 7 de diciembre de 2018, la Fiscalía 1° Penal Militar y Policial delegada ante el Tribunal -en ese momento a cargo de la Teniente Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárezdecretara la nulidad del auto recurrido, al advertir que la primera instancia no resolvió en su totalidad los alegatos de las partes, ni valoró la totalidad de medios de convicción obrantes en la actuación. 3.4. Lo anterior dio lugar a que, en auto del 25 de febrero de 2019, la Fiscalía 151 Penal Militar y Policial calificara nuevamente el mérito del sumario. En consecuencia, profirió resolución de acusación en contra de RICARDO MORALES MORA por el delito de homicidio culposo. 3.5. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Departamento de Policía de Cundinamarca, autoridad judicial que luego de agotar la corte marcial, profirió sentencia el 28 de junio de 2021 mediante la cual condenó al patrullero RICARDO MORALES MORA a la pena de 32 meses de prisión por el delito de homicidio culposo. 3.6. Inconformes con lo resuelto, la defensa y el delegado del Ministerio Público recurrieron en apelación, recurso que fue concedido el 28 de julio de ese año.
4. El conocimiento del asunto correspondió a la Coronel
Sandra Patricia Botía Ramos, Magistrada del Tribunal
recurso que fue concedido el 28 de julio de ese año.
4. El conocimiento del asunto correspondió a la Coronel Sandra Patricia Botía Ramos, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, quien el 5 de noviembre de 2024Impedimento No. 67836
RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802 4 advirtió sobre el posible impedimento en que podría estar incursa su homóloga, Paola Liliana Zuluaga Suárez, al haber participado en el proceso como Fiscal. En virtud de lo anterior, el 14 de noviembre del año en curso, la aludida Magistrada manifestó su impedimento para integrar la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelación.
IV. EL IMPEDIMENTO
5. Con fundamento en las causales dispuestas en los numerales 6 y 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010
(que el funcionario judicial (…) hubiere participado en el proceso; que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación ), la coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, solicitó ser separada del conocimiento de este asunto, al estar comprometida su imparcialidad. 5.1. Al efecto, explicó que en su entonces condición de Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Militar y Policial conoció del recurso de apelación que interpuso la parte civil contra la decisión por la cual la Fiscalía 151 Penal declaró la cesación del procedimiento a favor de RICARDO MORALES MORA, respecto de la cual decretó la nulidad y como consecuencia de ello fue acusado por el delito de homicidio culposo.Impedimento No. 67836
cesación del procedimiento a favor de RICARDO MORALES MORA, respecto de la cual decretó la nulidad y como consecuencia de ello fue acusado por el delito de homicidio culposo.Impedimento No. 67836 RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802 5 5.2. Al respecto adujo “que se ha tenido una participación directa en el proceso al haber ejercido como Fiscal Penal Militar de Segunda Instancia, labor en la cual se revisó y valoró, tanto la decisión calificatoria como el recurso impetrado por el recurrente, al punto, que se procedió a revocar la cesación de procedimiento proferida en favor del Patrullero y en consecuencia se profirió resolución de acusación en su contra6, decisión por la cual fue llamado a juicio y ahora corresponde revisar la decisión de condena.” 5.3. En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que defina sobre el impedimento manifestado.
V. CONSIDERACIONES
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal
Superior Militar y Policial.1
7. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
1 “Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento del asunto.”Impedimento No. 67836
RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802
6 Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que
cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver.
8. Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen.Impedimento No. 67836
RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802
7
9. Descendiendo al caso concreto, recuerda la Sala que la Magistrada del Tribunal Militar y Policial, Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 231 del Código Penal Militar, que establecen: “6. Que el funcionario judicial (…) hubiere participado en el proceso
(…)
11. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.” 9.1. La verificación del expediente muestra que, en efecto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, en calidad de Fiscal Penal Militar, el 7 de diciembre de 2018, profirió auto por cuyo medio declaró la nulidad del
Tribunal Militar y Policial, coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, en calidad de Fiscal Penal Militar, el 7 de diciembre de 2018, profirió auto por cuyo medio declaró la nulidad del proferido el 31 de agosto de 2015, mediante el cual la fiscal de primera instancia decretó la cesación del procedimiento a favor de RICARDO MORALES MORA. 9.2. Sobre este punto, importa destacar que, el auto calificatorio atacado en ese entonces precisó, en síntesis, lo siguiente: “(…) indudablemente se encuentra demostrada la materialidad de un hecho como es el fallecimiento del señor EMILIO BAUTISTA TORRES, y que se concluyó que el hoy occiso se encontraba para el momento de los hechos bajo los efectos del alcohol y fue su culpa el atravesar la vía de esa manera con segundo grado de ebriedad, y además se encontraba solo para realizar la acción. Aunque la familia del presunto ofendido trata de atribuir toda la responsabilidad del fallecimiento al uniformado, noImpedimento No. 67836 RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802 8 se pudo al menos aun concretar cargo alguno contra el policial referenciado que su actuar fue el que propició el desenlace de la muerte del señor BAUTISTA TORRES, quien además se encontraba en estado de alicoramiento y de manera irresponsable se atravesó la vía asumiendo el riesgo, por lo anterior quien realiza esta acción lo hace una persona con la suficiente capacidad para discernir
muerte del señor BAUTISTA TORRES, quien además se encontraba en estado de alicoramiento y de manera irresponsable se atravesó la vía asumiendo el riesgo, por lo anterior quien realiza esta acción lo hace una persona con la suficiente capacidad para discernir cualquier eventualidad, y para decidir si cruzaba o no la calle, y al hacerlo asumió voluntariamente el riesgo inherente a su comportamiento, de acuerdo a las pruebas obrantes en la investigación se evidenció que la dinámica del accidente de tránsito objeto de la presente investigación obedece que el señor PT RICARDO MORALES MORA conducía el vehículo clase motocicleta color verde de la Policía Nacional de placas QND8B, cubría la ruta carrera 4 con calle 5 en sentido sur norte municipio de Ubaté frente al hospital El Salvador de Ubaté, el señor EMILIO BAUTISTA TORRES al aproximarse en la carrera 4 frente al 6-07 sitio caracterizado hacia la salida del hospital dependencia urgencias sale el señor BAUTISTA cruza la vía en diagonal sin observar que su visibilidad es disminuida por la construcción de los linderos del hospital y estos no permiten observar el paso de los vehículos en los sentidos de la vía, por lo cual el señor PT MORALES MORA no advierte la salida del señor BAUTISTA y se produce el atropello resultando herido el señor BAUTISTA, el PT MORALES y su acompañante. Se acumularon varios elementos, todos ajenos a la actividad del uniformado, del que fueron
produce el atropello resultando herido el señor BAUTISTA, el PT MORALES y su acompañante. Se acumularon varios elementos, todos ajenos a la actividad del uniformado, del que fueron determinantes del daño, la decisión voluntaria de EMILIO BAUTISTA TORRES de atravesar la vía sin precaución, sin visibilidad por las bajas condiciones de luminosidad del sitio las obras de construcción llevadas por el sitio y además la falta de señalización, se evidencia una culpa exclusiva de la víctima, es así que a pesar que RICARDO MORALES MORA excedía la velocidad por ser una zona residencial, en el sitio no había señalización que manifestara el límite de velocidad , de otra parte el art. 2 Código Nacional de Tránsito, vehículo de emergencia: vehículo automotor debidamente identificado e iluminado y autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con el objeto de movilizar actividades policiales debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule y en ese momento cuando el uniformado se dirigía a atender un caso de policía reportado por la central de radio, un caso de riña, le era imposible evitar el accidente de tránsito porque fue el señor EMILIO BAUTISTA TORRES quien cruzó la vía intempestivamente sin las precauciones del caso (…)”Impedimento No. 67836 RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802 9 9.3. El motivo de disenso planteado por la parte civil como recurrente, consistió en que la fiscal no dio respuesta a sus alegatos ni estudió de manera integral el acervo
CUI. 11001224600020115954802 9 9.3. El motivo de disenso planteado por la parte civil como recurrente, consistió en que la fiscal no dio respuesta a sus alegatos ni estudió de manera integral el acervo probatorio existente, toda vez que la providencia se fincó única y exclusivamente en la valoración del informe técnico del 16 de agosto de 2011, dejando de lado la prueba testimonial. 9.4. En aquella oportunidad, la entonces Fiscal Paola Liliana Zuluaga Suárez, al pronunciarse sobre los reparos formulados por el recurrente y coadyuvados por el agente del Ministerio Público, concluyó que la decisión presentó un defecto de motivación, pues la delegada de primera instancia no dio respuesta a los alegatos de la parte civil, ni valoró la totalidad de las pruebas, lo que la llevó a decretar la cesación del procedimiento a favor de MORALES MORA a partir de “consideraciones eminentemente subjetivas y argumentos circulares que no encuentran asidero alguno ni arraigo en el material probatorio allegado al expediente”. Así, consideró que la decisión recurrida “partió de una valoración sesgada del informe técnico adiado 16 de agosto de 2011, en el cual se precisó que la víctima cruzó “…la vía en diagonal sin observar que su visibilidad es disminuida por la construcción de los linderos del hospital... ", y que este lo hizo "... cuando sale del hospital ...", información que no concuerda con la realidad de los hechos narrada por JESSICA PALACIOS y JESÚS BAÑOL, quienes siendo testigos
hospital... ", y que este lo hizo "... cuando sale del hospital ...", información que no concuerda con la realidad de los hechos narrada por JESSICA PALACIOS y JESÚS BAÑOL, quienes siendo testigos presenciales de los mismos, dieron versiones claras, desestimadas por el Aquo, en las cuales indican que la víctima cruzó la vía en dirección contraria a la señalada en el citado informe técnico, es decir que este se dirigía hacia el hospital y no como indica el informe, iba saliendo de él; yImpedimento No. 67836 RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802 10 el álbum fotográfico en el que se demuestra fehacientemente los daños sufridos por la motocicleta en el costado derecho, siendo concordantes dichos daños con la posición en que pudo encontrarse el automotor al momento de arrollar al señor BAUTISTA TORRRES, de acuerdo a las versiones dadas por los testigos, tal como acertadamente lo han indicado tanto la defensa como el representante del ministerio público.” También advirtió que la funcionaria de primera instancia “desestimó la versión de los hechos efectuada por el AP. ALVARADO CESAR, quien en declaración ante la oficina de control disciplinario interno DECUN, manifestó que el vehículo del cual era tripulante se desplazaba a una velocidad superior a los 60km/h, así como sus anteriores declaraciones en las cuales cambió su versión de los hechos respecto a la posibilidad de haber visto a la víctima cruzar y la
tripulante se desplazaba a una velocidad superior a los 60km/h, así como sus anteriores declaraciones en las cuales cambió su versión de los hechos respecto a la posibilidad de haber visto a la víctima cruzar y la velocidad a la que se desplazaban en la motocicleta, de dichas dudas e incongruencias nada se dijo en la providencia de cesación.”
10. Con tal panorama, para la Sala se verifica acreditada la causal de impedimento invocada por la Magistrada Paola Liliana Zuluaga Suárez, quien al resolver la alzada contra el auto que cesó el procedimiento en favor del procesado, efectuó una intervención que fácilmente puede calificarse como sustancial en cuanto valoró los elementos de convicción obrantes en la actuación.
Nótese cómo es evidente que la funcionaria, no solo advirtió que la fiscal a quo dejó de lado las pruebas antes referidas, sino que además las valoró a tal punto de concluir que el informe técnico fue analizado en forma sesgada y que tanto las pruebas testimoniales, así como el álbumImpedimento No. 67836 RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802 11 fotográfico, desestiman lo precisado en el aludido informe y de contera, que la culpa hubiese sido de la víctima. Al verificarse entonces, que la Magistrada Paola Liliana Zuluaga Suárez, en su otrora condición de fiscal, efectuó una intervención sustancial en cuanto valoró los elementos de convicción obrantes en la actuación, esta Sala declarará fundada las causales de impedimento invocadas por la
intervención sustancial en cuanto valoró los elementos de convicción obrantes en la actuación, esta Sala declarará fundada las causales de impedimento invocadas por la referida funcionaria, quien será separada del conocimiento del asunto. Como consecuencia de lo anterior, corresponderá al Tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 20102. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Paola Liliana Zuluaga Suárez, integrante de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del proceso seguido contra RICARDO MORALES MORA. Por tanto, se le separa
2 «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo».Impedimento No. 67836 RICARDO MORALES MORA CUI. 11001224600020115954802 12 del conocimiento del asunto y se ordena devolución de la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.