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CSJ - AP7737-2024(58667)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7737-2024(58667)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP7737-2024 Casación n.º 58667 Acta No. 297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA

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II. H E C H O S Entre los meses de septiembre y noviembre de 2016, JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA, con veinte años de edad, perpetró en contra de D.N.R., para entonces menor de 14 años, conductas de índole sexual como tocamientos en sus senos, en sus partes íntimas y penetración vaginal con los dedos de sus manos, lo que ocurrió primordialmente en la vivienda de la víctima ubicada en la ciudad de Bogotá.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de abril de 2017, ante el Juzgado 73 Penal

la vivienda de la víctima ubicada en la ciudad de Bogotá.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de abril de 2017, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de JAVIER DAVID

CORREDOR QUINTANA.

La Fiscalía le atribuyó al procesado los delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con lo previsto en los artículos 219A, 208, 209 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó. El 28 de febrero de 2018, ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, se realizó la audiencia de acusación sinCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 3 variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación.

El 25 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde las partes realizaron sus solicitudes probatorias. El auto de decreto probatorio no fue objeto de impugnación.

La audiencia de juicio oral se realizó los días 7 de

preparatoria, donde las partes realizaron sus solicitudes probatorias. El auto de decreto probatorio no fue objeto de impugnación.

La audiencia de juicio oral se realizó los días 7 de febrero, 18 de junio, 5 de agosto y 25 de septiembre de 2019, fechas en las que se agotó la práctica probatoria, se presentaron los alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo, se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 y se profirió la respectiva sentencia de primera instancia. La práctica probatoria se desarrolló de la siguiente manera: (i) por medio de estipulación de las partes se declaró probada la plena identidad del acusado y la minoría de catorce años de edad de la víctima; (ii) a instancia de la fiscalía se practicaron los testimonios de Isabel Cristina Díaz Alonso, Viviana Alexandra Gómez Medina, la víctima D.N.R., Néstor Fernando Negrete y Ana María Bolaños Feria; (iii) por cuenta de la defensa se practicaron los testimonios de Claudia Patricia Quintana Galindo, Paula Andrea Cuervo Pulido, Samuel David Cruz Cruz y el acusado JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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4 El 25 de septiembre de 2019, el juzgado de

Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA

4 El 25 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento condenó al acusado a una pena principal de 14 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. Respecto del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, el juez absolvió porque, si bien es cierto en los hechos denunciados se indicó que el acusado se valió del uso de redes sociales para enviarle imágenes y videos con contenido sexual a la menor con quien sostenía una relación, los motivos que justificaron la creación de ese tipo penal distan de la intención perseguida por el procesado, pero, además, se estaría frente a un concurso aparente con los demás delitos que fueron imputados, lo que resolvió con el criterio de la consunción. El 30 de enero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia impugnada. Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667

sentencia impugnada. Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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IV. LA DEMANDA Contiene dos cargos que se formulan por las causales primera y tercera de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004: (i) un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de falso raciocinio en la valoración conjunta de la prueba; y (ii) un cargo por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagra la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. 4.1. Cargo primero Se enuncia de la siguiente manera: «si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es decir violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de raciocinio».

Luego de exponer diversas cuestiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la causal seleccionada, el recurrente asevera que se ha incurrido en falso raciocinio porque los juzgadores de instancia se apartaron, según los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, de la correcta interpretación de las pruebas que se incorporaron a la actuación. En este sentido, enlista la anamnesis recibida en la

experiencia, de la correcta interpretación de las pruebas que se incorporaron a la actuación. En este sentido, enlista la anamnesis recibida en la valoración médico legal sexológica practicada a la víctima menor de edad; la entrevista forense rendida por la menorCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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6 DNR ante la psicóloga adscrita al CTI; el testimonio de la doctora Ana María Bolaños Feria, funcionaria de Medicina Legal; el testimonio de la menor DNR en la audiencia de juicio oral; y los testimonios de Néstor Fernando Negrete, Claudia Patricia Quintana Galindo, Samuel David Cruz, Paola Andrea Cuervo Pulido, Viviana Alexandra Gómez Medina y el acusado JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA; con la finalidad de presentar una valoración conjunta alternativa. En su criterio, si los juzgadores de instancia hubieran aplicado correctamente las reglas de la experiencia, el resultado de la valoración probatoria habría sido la absolución del acusado. Los reparos que se formulan en contra de ese proceso de valoración se pueden concretar así: (i) los jueces no se percataron de las inconsistencias en los relatos de la menor DNR, pero tampoco valoraron correctamente que manifestó que sus declaraciones anteriores estuvieron viciadas por una presión ejercida por personas que no identificó.

los relatos de la menor DNR, pero tampoco valoraron correctamente que manifestó que sus declaraciones anteriores estuvieron viciadas por una presión ejercida por personas que no identificó. (ii) Los jueces no se percataron de las inconsistencias en el testimonio del padre de la víctima, pero tampoco le dieron valor a que su relato corroboró la presión mencionada por la menor. (iii) Los jueces omitieron valorar que las declaraciones de Claudia Patricia Quintana Galindo, Paula Andrea CuervoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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7 Pulido y Samuel Cruz, de ninguna manera confirman el núcleo fáctico imputado por la fiscalía, en particular, de sus relatos no se puede concluir la ocurrencia de una penetración vaginal en el cuerpo de la menor o la materialización de algún contacto lascivo realizado por el acusado. (iv) En relación con el testimonio de la perito informática Viviana Alexandra Gómez Medina, los jueces no se percataron que declaró que no pudo obtener las direcciones IP desde las que se recopilaron los elementos en el perfil del acusado, situación que fue corroborada por el progenitor de DNR. (v) Y, respecto del testimonio del procesado, indica que de ninguna manera se puede concluir la existencia de comportamientos lascivos en contra de la menor o la penetración en sus partes íntimas. Su relato, en el mismo sentido de lo declarado por su tía y sus amigos, se limitó a

comportamientos lascivos en contra de la menor o la penetración en sus partes íntimas. Su relato, en el mismo sentido de lo declarado por su tía y sus amigos, se limitó a reconocer la existencia de una relación sentimental con DNR. El recurrente se ocupa de contrastar las dos declaraciones previas rendidas por la menor ante las profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, para resaltar supuestas inconsistencias que concreta de la siguiente manera:Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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8 Es notable entonces, que la menor DNR conocía el concepto de introducir los dedos dentro de la vagina, es decir, sabía describir el acto con precisión, describiendo la supuesta situación con claridad y de forma explícita el 21 de enero, mencionando que le metieron los dedos dentro de la vagina, para luego el 24 de enero limitarse a decir que tan solo se materializaron unos tocamientos. Evidencien señores Magistrados, cómo la menor es descriptiva en su declaración del 24 de enero, señalando que los tocamientos fueron suaves, que sintió dolor, que Corredor le dijo que hubo un sangrado, pero en ningún momento entró en detalles y conociendo la forma lingüística de explicar la situación, mencionó la introducción de los dedos en la vagina. (…) Así las cosas, cabe resaltar cómo la menor emplea términos

la forma lingüística de explicar la situación, mencionó la introducción de los dedos en la vagina. (…) Así las cosas, cabe resaltar cómo la menor emplea términos diferentes en sus dos entrevistas para referirse al mismo supuesto de hecho en relación a mi prohijado. Mientras en la primera oportunidad ella afirma que le metieron los dedos dentro de la vagina, en la segunda declaración se limita a decir que apenas la habían tocado, por lo que se puede concluir que la menor está haciendo referencia a comportamientos distintos. Lo dicho en precedencia, se debe analizar a la luz del testimonio de la menor en juicio, en el que menciona haber estado bajo presión al momento de rendir sus declaraciones anteriores. Por ende, puede pensarse que su narrativa respecto de Corredor Quintana pudo no haber sido del todo cierta, más aún, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de restricción, malestar y presión en las que la menor presentó las declaraciones en cuestión. Ahora bien, volviendo al tema de la presión evidénciese los indicios que sobre este aspecto ofrece DNR en su relato del 24 de enero de 2017, cuando afirmó que rindió dicha declaración con el propósito de no tener que volver a hablar del tema y para que el video se lo muestren a los fiscales. De esta afirmación se puede plantear que, contrario a lo señalado por las instancias previas, la menor no rindió dicha deposición de forma voluntaria o

video se lo muestren a los fiscales. De esta afirmación se puede plantear que, contrario a lo señalado por las instancias previas, la menor no rindió dicha deposición de forma voluntaria o espontánea, sino que, por el contrario, estaba presionada y lo hizo con el propósito de cumplir con un deber, porque se sintió obligada a hacerlo. Lo hizo para que le muestren los videos a los fiscales , con el fin de no hablar del tema, de librarse del asunto, pero de ninguna manera porque fuese su voluntad, su determinación libre de rendir declaración sobre los hechos que involucraron a mi representado. (…)Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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9 Hágase evidente cómo la menor es consciente de que, en primer lugar, la consecuencia de su relación sentimental fue la pérdida de todos sus privilegios y, en segundo lugar, la manera en la que mantuvo su relación en secreto a sabiendas del enojo que ello iba a causar a su padre. Adicionalmente, se hace notable que la menor sabía que su padre había denunciado a quien para el momento era su ex novio, siendo consciente de que el propósito de dicha denuncia era meter a mi prohijado a la cárcel y, por ende, que ese era el deseo de su progenitor.

Teniendo en cuenta lo dicho: ¿No es dable pensar H. Magistrados que la menor DNR, castigada, aislada, alejada de su familia y privada de todos sus privilegios, siendo consciente de que el deseo de su padre era precisamente meter a su ex novio a la cárcel, se

que la menor DNR, castigada, aislada, alejada de su familia y privada de todos sus privilegios, siendo consciente de que el deseo de su padre era precisamente meter a su ex novio a la cárcel, se encontrara presionada a satisfacer lo que ella creía que era el anhelo de su progenitor con el fin de que su vida volviera a la normalidad? ¿No es perfectamente lógico y conforme a las reglas de la experiencia que una niña atemorizada por la reacción de su papá en relación a unos hechos que implican su vida sexual, en aras de levantar su castigo hubiese rendido declaraciones complacientes con lo que ella creía eran los deseos de su padre? En consideración del suscrito, la respuesta a este interrogante es un tajante sí. Con base en lo anterior, el recurrente concluye que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, pues no podía tenerse por veraz lo afirmado por una menor en una declaración rendida bajo circunstancias de presión y dificultad, por lo que no debieron tenerse en cuenta para condenar al acusado. Así, en su criterio queda en evidencia que se ignoró una regla de la experiencia que indica que: cualquier menor de edad bajo las circunstancias de presión en las que se

encontraba DNR, es capaz de decir cualquier cosa con tal de levantar los castigos y recuperar la buena relación familiar que perdió como producto de su relación sentimental.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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10 En relación con el testimonio rendido por la menor en la audiencia de juicio oral, el recurrente destaca que negó lo afirmado en sus declaraciones anteriores respecto de los tocamientos realizados por el procesado, pero se mantuvo en lo que respecta a la existencia de una relación sentimental cuando ella tenía entre 12 y 13 años y el acusado unos 20. En su opinión, la valoración del Tribunal al respecto fue sumamente pobre, pues se limitó a señalar que se trató de una declaración exculpatoria, pero pasó por alto la alegación de la menor en relación a la presión denunciada, por lo que no podían tenerse como veraces sus declaraciones previas al juicio. Considera que DNR no tenía ninguna motivación y no recibía compensación por declarar a favor del acusado, por lo que propone la ocurrencia de un falso raciocinio. Sobre el testimonio de Néstor Fernando Negrete, padre de la víctima, cuestiona que el Tribunal lo haya tenido en cuenta como prueba de la autoría del procesado, puesto que el testigo narró la existencia de una relación amorosa y unas fotografías de desnudos que pudo observar, pero esto de ninguna manera demuestra los comportamientos lascivos supuestamente realizados sobre el cuerpo de la menor. En su criterio, si se analiza en su integridad este testimonio, se debe concluir que al declarante no le consta que el acusado haya tenido algún contacto sexual con su

supuestamente realizados sobre el cuerpo de la menor. En su criterio, si se analiza en su integridad este testimonio, se debe concluir que al declarante no le consta que el acusado haya tenido algún contacto sexual con su hija, sino únicamente que las conversaciones que observóCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 11 sugerían eso y que ese fue un tema tratado por la menor con su madre, quien le transmitió lo referente a los tocamientos. Adicionalmente, asegura que con este testigo se acredita que la menor DNR se encontraba presionada para el momento de rendir sus declaraciones, puesto que su padre reconoció que la privó del teléfono celular y demás dispositivos electrónicos durante casi un año, desde que se descubrió la existencia de una relación con el acusado. Por lo anterior, concluye que el Tribunal pasó por alto un aspecto fundamental que rodeó las dos declaraciones previas de la menor, « que son las únicas que relatan en el proceso de manera aparentemente confiable el contacto físico»: la existencia de presión a la menor al momento de rendir las mismas. En relación con los testimonios de Claudia Patricia Galindo, Paula Andrea Cuervo y Samuel David Cruz, indica que lo único que se confirma con sus relatos es la existencia de una relación sentimental entre el acusado y la menor DNR, pero que ninguno de ellos pudo dar cuenta de la existencia de algún contacto de tipo sexual. Respecto del testimonio del acusado, afirma que

DNR, pero que ninguno de ellos pudo dar cuenta de la existencia de algún contacto de tipo sexual. Respecto del testimonio del acusado, afirma que corrobora la existencia de la relación sentimental narrada por los demás testigos, pero que no demuestra la ocurrencia de contactos sexuales con la menor. Y, aunque el acusado seCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 12 reconoció en las imágenes y videos incorporados, destaca que también negó que haya sido él quien se los envió a DNR. Sobre el testimonio de la perito Viviana Alexandra Gómez Medina, indica que relató la forma técnica en la que se recopilaron las pruebas de carácter informático y exhibió las conversaciones y contenidos de desnudos entre un usuario de Facebook con el nombre del acusado y la menor DNR, pero que nunca se demostró la dirección IP desde la cual se envió ese material, por lo que no se podía colegir a ciencia cierta que la persona detrás del equipo emisor fuera su prohijado. En relación con el testimonio de la doctora Ana María Bolaños Feria, señala que no arrojó resultados concluyentes sobre la penetración vaginal, pero tampoco que sea probable su ocurrencia, pues únicamente se dijo con lenguaje negativo que la misma no se descartaba, por lo que, a partir del examen practicado a la menor, la médica no pudo determinar si existió o no la penetración. El recurrente concluye su argumentación de la siguiente manera:

examen practicado a la menor, la médica no pudo determinar si existió o no la penetración. El recurrente concluye su argumentación de la siguiente manera: Así las cosas, las pruebas anteriormente indicadas, que fueron aquellas valoradas en las dos instancias del proceso penal que involucra a mi defendido, resultan insuficientes para superar la duda en relación a la existencia de un contacto físico de índole sexual entre Javier David Corredor y la menor DNR. Si se analizan todas ellas de manera individual, pero también de forma conjunta, se observa que ninguna es capaz de demostrar la materialización de dichos contactos en la corporeidad de la menor DNR, ni siquieraCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 13 los propios relatos de la menor en sus declaraciones previas, debido a la presión evidente respecto de la cual era objeto. Por ello, se puede afirmar que a partir de dicha deficiente apreciación, se vulneró indirectamente el artículo 381 del Código Penal Colombiano. (…) De igual forma, según el análisis realizado en el desarrollo de la presente causal, se pudo evidenciar que se vulneró de manera indirecta el artículo 379 de la Ley Procesal Penal, en tanto se valoraron como pruebas directas del juicio elementos de convicción que por las razones expuestas constituyen verdaderas pruebas de referencia. 4.2. Cargo segundo Se enuncia de la siguiente manera: «cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, es decir violación

que por las razones expuestas constituyen verdaderas pruebas de referencia. 4.2. Cargo segundo Se enuncia de la siguiente manera: «cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, es decir violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación». Luego de exponer algunas cuestiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la causal seleccionada, el recurrente precisa que la norma sustancial que los juzgadores dejaron de aplicar está contenida en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, referida a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. El demandante nuevamente se ocupa de enunciar las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, para asegurar que todas ellas de manera individual y conjunta conducen a la duda probatoria. En su concepto las declaraciones, los exámenes y las imágenes y conversaciones, nada certero nos dicen sobre actos sexuales y penetración vaginal, por lo que concluye lo siguiente:Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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14 Habiendo dicho lo anterior señores jueces, es menester señalar que con tanta falta de certeza probatoria no se supera, de ninguna manera, el nivel de conocimiento más allá de la duda que exige nuestro estatuto procesal penal, vulnerando flagrantemente la garantía del in dubio pro reo que le asiste a mi representado e igualmente vulnerando directamente la ley procesal penal por falta

nuestro estatuto procesal penal, vulnerando flagrantemente la garantía del in dubio pro reo que le asiste a mi representado e igualmente vulnerando directamente la ley procesal penal por falta de aplicación de dicha garantía. Por lo anterior, al haber sido insuficientes las pruebas para desvirtuar la inocencia de mi prohijado respecto del marco fáctico imputado por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales en menor de catorce años, solicito de la manera más respetuosa que procedan a casar la decisión condenatoria en relación a estos delitos y en consecuencia se absuelva al señor Corredor Quintana de la comisión de los mismos. Lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de ser probable la responsabilidad del acusado, como se hizo evidente las pruebas obrantes en la actuación y debidamente practicadas en juicio no condujeron a la certeza exigida por la ley para la condena de nuestro representado el señor Javier David Corredor Quintana.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de

fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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15 Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige la censura propuesta, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la

impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Cargo primero Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la LeyCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 16 906 de 2004, se acusa la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio, en la valoración de las pruebas que sirvieron para concluir la responsabilidad del acusado por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. La tesis que propone el recurrente consiste en que los juzgadores, al momento de valorar las pruebas legalmente incorporadas al proceso, desconocieron las reglas de la experiencia y dejaron de reconocer la duda probatoria, pues el material probatorio resultaba insuficiente para demostrar las conductas objeto de acusación.

La Sala encuentra que los cuestionamientos que se hacen a la valoración probatoria realmente corresponden a un alegato propio de las instancias, donde en ningún momento se acredita un yerro trascendente de intelección o

La Sala encuentra que los cuestionamientos que se hacen a la valoración probatoria realmente corresponden a un alegato propio de las instancias, donde en ningún momento se acredita un yerro trascendente de intelección o de raciocinio, sino que únicamente se propone una valoración probatoria alternativa a la contenida en la sentencia impugnada. El error de hecho por falso raciocinio que se demanda, ocurre en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas de la experiencia, principios de la lógica o las leyes de la ciencia.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101

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17 Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que, de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial;

presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto. El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial; el recurrente cumple con señalar los medios de prueba que estima valorados en contravía de la sana crítica, pues se refiere de manera individual a todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso, pero, más allá del cumplimiento de esa formalidad, no acredita la ocurrencia de esa tipología de error, pues lo que realmente hace es cuestionar la credibilidad otorgada por los juzgadores a las declaraciones de la víctima y proponer la inexistencia de corroboración con el restante material probatorio. Pero, en sede de casación, este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el mejoramiento de las alegaciones ya presentadas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el méritoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 18 probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto. Lo alegado en la demanda solo demuestra la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, especialmente con el peso que le otorgaron a las declaraciones de la víctima, lo que lo lleva

Lo alegado en la demanda solo demuestra la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los j

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