CSJ - AP7738-2024(67794)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7738-2024(67794)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7738-2024 Radicación n°. 67794 Aprobado mediante acta No. 297. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de «levantamiento y suspensión de medida de aseguramiento» solicitada por la defensa de MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO, dentro del proceso penal No. 05001600035720170008900 que se adelanta en su contra, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado (arts. 365-8).Radicado 05001600035720170008901
Número interno 67794 Definición de competencia
MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO
2
II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. Según las intervenciones de la Fiscalía 75
Especializada de Medellín, en las audiencias concentradas celebradas el 24 y 25 de julio de 2024 ante el Juzgado 103º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (con sede en Medellín), se tiene que: 2.1. Las personas imputadas, entre ellos MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO, pertenecen a las “Disidencias de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP)”, concretamente al
ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO, pertenecen a las “Disidencias de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP)”, concretamente al Grupo Armado Organizado Residual (GABOR) No. 36, inicialmente liderado por Ricardo Ayala Orrego –Alias Cabuyoy, tras su abatida, por Edgar de Jesús Orrego Arango -Alias Leo o Firu-, dedicado a la ejecución de homicidios selectivos, narcotráfico, secuestros, y otros delitos indeterminados, con presencia en los municipios antioqueños de Briceño, Guadalupe, Ituango, entre otros. 2.2. El 23 de julio de 2024, en un puesto de control del Ejército Nacional entre los municipios de Barbosa y Cisneros, fueron detenidos aproximadamente siete vehículos tipo camioneta blindados, presuntamente pertenecientes a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, en los que presuntamente se desplazaban “integrantes del Estado Mayor Conjunto de las FARC” . Ante la negativa de los tripulantes a descender de los vehículos y permitir la requisaRadicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 3 de los mismos, fueron transportados al Batallón de Bello para brindarles mayores garantías de seguridad. 2.3. Estando en el batallón, por orden de la Fiscal 75 Especializada de Medellín, los agentes realizaron un
para brindarles mayores garantías de seguridad. 2.3. Estando en el batallón, por orden de la Fiscal 75 Especializada de Medellín, los agentes realizaron un operativo en el que se identificó a “Alias Firu” dentro de los tripulantes; seis personas más fueron capturadas como presuntos integrantes del GAOR 36, entre ellas, MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO, y se incautaron armas de fuego sin salvoconducto y dinero en efectivo cuyo origen lícito no fue demostrado, encontradas al interior de los rodantes. 2.4. En concreto, la señora OJEDA LONDOÑO reconoció ser la portadora de “un proveedor metálico color negro para arma de fuego y diecisiete cartuchos para el mismo”, así como cerca de diecinueve (19) millones de pesos en efectivo. 2.5. Por estos hechos, los agentes capturaron en flagrancia a los tripulantes de los vehículos, incluyendo a los identificados como conductores de la UNP, e incautaron las camionetas, así como los objetos hallados en su interior. Procesales
3. El 25 de julio de 2024 la Fiscalía 75 Especializada formuló imputación de cargos en contra de MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO y otros1, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 C.P.)
1 Edgar de Jesús Orrego Arango “alias Firu” y Wenser Yosony Sabana Duque.Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 C.P.)
1 Edgar de Jesús Orrego Arango “alias Firu” y Wenser Yosony Sabana Duque.Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 4 agravado2, en calidad de autora. La audiencia se llevó a cabo ante el Juzgado 103º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (con sede en Medellín), quien avaló dicho acto de comunicación. 3.1. Asimismo, por solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual fue apelada y confirmada por el juez de segundo grado, la cual se hizo efectiva con el traslado de la imputada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Florencia, Caquetá.
4. El 17 de octubre de 2024 la defensa de MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO radicó solicitud de audiencia de “levantamiento y suspensión de medida de aseguramiento”. 4.1. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal de Florencia, quien, mediante auto del 18 de octubre de 2024, rehusó su competencia tras advertir que “los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín, Antioquia, y la procesada se encuentra con medida de aseguramiento privada de la libertad en el Centro de Reclusión de esa
“los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín, Antioquia, y la procesada se encuentra con medida de aseguramiento privada de la libertad en el Centro de Reclusión de esa ciudad”3. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de dicha ciudad.
2 Por el numeral 8: “Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.” 3 Según el auto citado, la información sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y la ubicación de la imputada fueron suministradas por la Fiscal de conocimiento del caso mediante comunicación telefónica.Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 5 4.2. En sede del circuito judicial de Medellín, por reparto le correspondió el asunto al Juzgado 105º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, quien, en dos oportunidades (23 y 30 de octubre) se abstuvo de instalar la diligencia; primero por la ausencia de la procesada, y en la siguiente oportunidad por la necesidad de atender otra diligencia con ostensible prioridad. Por lo anterior, ordenó regresar el expediente al Centro de Servicios para reprogramación4. 4.3. El 8 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia preliminar solicitada ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia
para reprogramación4. 4.3. El 8 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia preliminar solicitada ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (con sede en Medellín) , quien advirtió su falta de competencia tras considerar que la Fiscalía, en la formulación de imputación, no le atribuyó a la señora OJEDA LONDOÑO las consecuencias jurídicas de la Ley 1908 de 20185, en tanto el agravante aplicado al tipo penal del artículo 365 se fundamentó en el hecho de que la imputada se desplazaba en el mismo vehículo con otras personas notoriamente pertenecientes al “GAOR 36 de las disidencias de las FARC”, sin que fáctica ni jurídicamente se le atribuyera conducta alguna que la relacionara con las actividades desplegadas por este grupo.
4 Mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín informó a las partes e intervinientes del proceso sobre la reprogramación de la audiencia para el día 8 de noviembre de 2024, indicando que se realizaría de manera virtual ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que corresponda en reparto. Posteriormente, mediante acta de reparto del 6 de noviembre siguiente, se asignó el asunto a Juzgado 2º Penal
Municipal en Función de Control de Garantías Ambulante. 5 “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 6 4.4. En consecuencia, el Juez consideró que no se configuraban los presupuestos que avalan la competencia especial de los Juzgados Municipales de Control de Garantías Ambulantes, diseñados exclusivamente para atender los casos de criminalidad organizada tramitados por la mencionada Ley. 4.5. Adicionalmente, el Juzgado se pronunció sobre la determinación de falta de competencia de la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, respecto de la cual consideró que no surtió el procedimiento adecuado para tomar dicha decisión, al hacerlo por medio de un auto sin haber convocado a audiencia, ignorando que la procesada se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres de dicha ciudad, y que la Fiscalía no ha radicado escrito de acusación en contra de la misma. 4.6. Empero, frente al hecho de que la Juez de Control de Garantías de Florencia ya declaró su falta de competencia, el Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se resuelva sobre el conflicto de competencias que se suscita.
de Garantías de Florencia ya declaró su falta de competencia, el Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se resuelva sobre el conflicto de competencias que se suscita. 4.7. La Fiscalía 75 Seccional, en el traslado otorgado, informó que a la procesada sí se le imputó la pertenencia a un GAOR, y en virtud de ello se le aplicó el agravante contenido en el numeral 8º del artículo 365 del Código Penal,Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 7 sin embargo, manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada. 4.8. Por su parte, el delegado del Ministerio Público solicitó la revocatoria parcial de la decisión, en tanto advierte que la prolongación de las diligencias puede repercutir en la violación de las garantías de la procesada. Consideró además que, al no haberse surtido el procedimiento debido para declarar la incompetencia de la Jueza de Control de Garantías de Florencia, no se trabó un conflicto de competencias entre los juzgados involucrados , por lo cual, solicitó al Juez revocar su decisión de remitir el expediente a la Corte, y en su lugar, enviarlo a la Juez de Florencia advirtiéndole sobre los defectos en los que incurrió. 4.9. En atención a la solicitud del Procurador
la Corte, y en su lugar, enviarlo a la Juez de Florencia advirtiéndole sobre los defectos en los que incurrió. 4.9. En atención a la solicitud del Procurador Delegado, el Juzgado revocó su decisión y ordenó remitir el expediente al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia para que, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, asuma la competencia o surta el trámite legal para trabar el conflicto de la misma. 4.10. Subsecuentemente intervino la defensa para manifestar que la determinación del Juez vulnera las garantías y los derechos constitucionales de su prohijada por anteponer las formalidades a los aspectos sustanciales relativos a su libertad.Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 8 4.11. Escuchadas las partes e intervinientes, el Juzgado levantó la sesión y advirtió que se daría cumplimiento a lo resuelto en relación con la remisión del expediente al Juzgado homólogo de Florencia. 4.12. Devuelto el expediente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia citó e instaló la audiencia de levantamiento y suspensión de medida de aseguramiento el 18 de noviembre del año en curso. Verificada la presencia de las partes, y tras hacer un recuento procesal de lo transcurrido hasta la fecha, la titular del despacho invocó el conflicto de competencia negativo, dado que en el caso de
18 de noviembre del año en curso. Verificada la presencia de las partes, y tras hacer un recuento procesal de lo transcurrido hasta la fecha, la titular del despacho invocó el conflicto de competencia negativo, dado que en el caso de marras no observa ninguna circunstancia que permita omitir la regla general de competencia territorial del juez de control de garantías, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
III. CONSIDERACIONES
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la competencia para adelantar audiencia preliminar de levantamiento y suspensión de medida de aseguramiento, respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, concretamente Florencia (Caquetá) y Medellín (Antioquia).
Problema jurídico a resolverRadicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia
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6. En el caso que ocupa corresponde a la Sala definir la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de “levantamiento y suspensión de medida de aseguramiento” solicitada en favor de MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO, a quien le fue imputado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365-8 del C.P.) por los hechos acaecidos en el departamento
LONDOÑO, a quien le fue imputado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365-8 del C.P.) por los hechos acaecidos en el departamento de Antioquia el 23 de julio del año en curso.
7. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas legales y jurisprudenciales sobre la definición de competencia en sede de control de garantías, (ii) analizará la competencia especial de los jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, (iii) examinará el caso concreto a la luz de estos criterios para determinar a quién corresponde la competencia para desarrollar la audiencia peticionada.
Del trámite de definición de competencia en sede de control de garantías
8. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
9. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del Estatuto Procesal Penal en cita, de la siguiente manera:Radicado 05001600035720170008901
Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 10 «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto
10 «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».
10. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías puede declararse sin competencia para celebrar la formulación de imputación y también las demás audiencias preliminares, como fue expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 412286, regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
11. De ese modo, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida, por cualquier juez penal municipal, en los siguientes términos: «De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
6 Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 47042015 y AP2676-2016.Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia
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12. Lo anterior, en principio, establece la competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP648-2018, se dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesarioRadicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 12 desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario
12 desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676-2016, reiterado en auto AP2231-2024, entre otros).
13. Por tanto, las partes, al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y, solo por vía de excepción, jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. Situaciones que, en todo caso, deberán explicarse en la audiencia respectiva.
De los jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados
14. Esta Corporación ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados
(GDO)7 y Grupos Armados Organizados (GAO) 8, son los
7 De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018, Grupo Delictivo Organizado (GDO) se define como: “El grupo estructurado de tres o más personas que exista
durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo15, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material” 8 De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018, Grupo Armado Organizado (GAO) se define como: “Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.”Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 13 jueces de control de garantías ambulantes9, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.
15. Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un G.D.O o G.A.O.
de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un G.D.O o G.A.O.
16. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra personas vinculadas a un G.D.O o G.A.O se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los
9 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019.Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 14 agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal.10
17. La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida
17. La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación 11, cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en providencia CSJ AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: «(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación (…), pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación».
18. Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las
debido proceso y la defensa en la actuación».
18. Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las
10 CSJ AP3406-2023, 1 de nov de 2023, radicado 64582. 11 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 15 condiciones legales para ello, como, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
19. De manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”12, según la cual, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes.
Análisis del caso en concreto
20. En el caso sometido a consideración de la Sala, se discute la competencia para adelantar la audiencia de levantamiento y suspensión de la medida de aseguramiento,
jueces de control de garantías ambulantes. Análisis del caso en concreto
20. En el caso sometido a consideración de la Sala, se discute la competencia para adelantar la audiencia de levantamiento y suspensión de la medida de aseguramiento, peticionada en favor de MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO, procesada por el delito de Tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo agravado, quien se encuentra privada de la libertad en Florencia (Caquetá).
21. Conforme a lo expuesto en las audiencias concentradas realizadas el 24 y 25 de julio de 2024, en el proceso seguido contra MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO, los hechos ocurrieron entre los municipios de Barbosa y Cisneros, en el departamento de Antioquia, donde
12 CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023.Radicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 16 se produjo el primer encuentro entre las fuerzas armadas y la caravana de vehículos de la UNP, que ulteriormente fueron trasladados al Batallón de Ingenieros “ Gral. Pedro Nel Ospina”, ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), donde se produjo la captura en flagrancia de los implicados y la incautación de los elementos ilícitos.
22. Posteriormente, en la ciudad de Medellín se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida
incautación de los elementos ilícitos.
22. Posteriormente, en la ciudad de Medellín se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, ante el Juzgado 103º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. En dicha oportunidad, la Fiscalía comunicó los siguientes cargos a MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO: «[…] se dice entonces que María Alejandra tenía en su poder un proveedor metálico color negro, 17 cartuchos para el mismo. La conducta de María Alejandra [consistió en] llevar consigo, tener en su poder, elementos de uso prohibido, como lo establece el artículo 365 del Código Penal, […] en este caso sería “portar o llevar consigo” armas de fuego o sus partes esenciales. El proveedor es una parte esencial de un arma; sin un proveedor un arma de fuego no puede funcionar. […] Y en esta ocasión, este mismo artículo consagra una circunstancia de agravación para tener esos elementos de uso prohibido, en el numeral octavo, encontramos “cuando el actor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizada». En este caso María Alejandra se movilizaba en una comitiva de las disidencias de las FARC, donde todos eran mandos de esta estructura disidente de las FARC, de lo cual se puede inferir que María Alejandra hace parte de esta organización criminal, pues allí ninguno de los sujetos que se movilizaban en estos vehículos era ajeno, excepto los conductores, que eran los escoltas de la UNP.
cual se puede inferir que María Alejandra hace parte de esta organización criminal, pues allí ninguno de los sujetos que se movilizaban en estos vehículos era ajeno, excepto los conductores, que eran los escoltas de la UNP. Por lo tanto, María Alejandra hace parte de esa organización criminal disidente de las FARC y llevaba consigo unRadicado 05001600035720170008901 Número interno 67794 Definición de competencia MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO 17 proveedor, que es un elemento esencial para un arma de fuego. […] Entonces, se incurre en esta conducta de 9 a 12 años de prisión, cuando la conducta es agravada, se comete en esas circunstancias de agravación, la pena se duplica. Quiere decir ello que la pena entonces ya no es de 9 años, sino de 18 a 24 años de
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