CSJ - AP774-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP774-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP774-2025 Radicación 67.171 CUI 11001224600020230033601 Aprobado acta 020 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 357 Judicial II Penal de Bogotá contra el auto inhibitorio del 29 de julio de 2024, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, en la investigación previa con radicado 336-480-XIV-5566-EJC, en favor del mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ.
II. HECHOSSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
CUI 11001224600020230033601
CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ
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1. El 25 de abril de 2008, tropas del Batallón de
Artillería No. 3 “Batalla de Palacé” tuvieron un combate armado con miembros de grupos al margen de la ley, en la vereda La Zulia del municipio de Rio Frío (Valle del Cauca), aproximadamente, a las 06:10 horas. En esos hechos, perdió la vida Jesús Obidio Hincapié Ocampo, quien al parecer portaba un fusil, munición y material de intendencia.
2. Para esclarecer las circunstancias en las que falleció Hincapié Ocampo se ordenó la apertura del sumario No. 047.
Allí se vinculó procesalmente al entonces teniente Alex Mauricio Arboleda Vanegas y a los soldados profesionales
Hincapié Ocampo se ordenó la apertura del sumario No. 047. Allí se vinculó procesalmente al entonces teniente Alex Mauricio Arboleda Vanegas y a los soldados profesionales Abelardo Rentería Rentería, Jarlín García Caicedo y Gustavo Caicedo Riascos, como posibles coautores del homicidio.
3. El 7 de noviembre de 2023, el mayor John Jitler Roa Niño, Fiscal 26 Penal Militar ante Juzgado de Brigada, ordenó remitir el proceso por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, adicionalmente, compulsar copias disciplinarias y penales contra los funcionarios judiciales que conocieron de él1.
4. La anterior decisión se fundamentó en que la Jurisdicción Penal Militar no es competente para conocer el asunto, ya que, a su juicio, Jesús Obidio Hincapié Ocampo no murió en combate, sino como resultado de la comisión de un homicidio en persona protegida. 1 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 5-15.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
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5. El Fiscal Roa Niño sustentó esta hipótesis en que: (i) familiares del fallecido manifestaron que este no pertenecía a ninguna organización ilegal armada, sino que trabajaba como conductor; (ii) el protocolo de necropsia realizado al cuerpo sin vida de Hincapié Ocampo reveló que éste recibió 5
ninguna organización ilegal armada, sino que trabajaba como conductor; (ii) el protocolo de necropsia realizado al cuerpo sin vida de Hincapié Ocampo reveló que éste recibió 5 impactos de proyectil de arma de fuego, 3 de ellos, con trayectoria del orificio de entrada por la espalda; (iii) hubo inconsistencias en los testimonios de los militares que afirmaron el occiso bajaba de la parte alta de la montaña disparando contra la tropa y, que al responder ese ataque, fue abatido.
6. Igualmente, (iv) que la SDSJ de la JEP 2 aceptó el sometimiento de Alex Mauricio Arboleda Vanegas, Jarlín García Caicedo y Gustavo Caicedo Riascos por los asesinatos de «Dagoberto Collazos» y «Rodrigo Delgado» que ocurrieron el 22 de junio de 2008 –en circunstancias similares en las que se produjo la muerte de Jesús Obidio Hincapié Ocampo – cuando el Batallón de
Artillería No. 3 “Batalla de Palacé” realizó operaciones de combate en el corregimiento de Sonso de la vereda Santa Rosa de Tapias en el municipio de Guacarí (Valle del Cauca).
7. La actuación permaneció en la jurisdicción especial penal militar por más de quince años, cuando era evidente que no podía garantizar los derechos de las víctimas a una justicia eficaz y oportuna, por carecer de competencia para ello. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
justicia eficaz y oportuna, por carecer de competencia para ello. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
8. Con base en la compulsa de copias ordenada el 7 de noviembre de 2023 por el Fiscal 26 Penal Militar, mayor John Jitler Roa Niño, una magistrada del Tribunal Superior Militar, mediante auto del 1º de marzo de 2024 3, ordenó la apertura de la indagación preliminar No. 336-480-XIV-5566EJC, con fundamento en el artículo 451 de la Ley 522 de
1999.
9. La citada funcionaria decretó varias pruebas y adelantó diligencias orientadas a: (i) identificar a todas las personas que ejercieron el cargo de Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga (Valle), entre los años 2008 y 2022; (ii) establecer si existieron mora e irregularidades en el trámite del sumario No. 047; y, (iii) ampliar los hechos que motivaron la compulsa de copias que originó el proceso, para lo cual practicó el testimonio del mayor John Jitler Roa Niño.
10. Como resultado de lo anterior, constató que durante el período 2008-2022 varias personas estuvieron a cargo del citado Juzgado de Instrucción Penal Militar y tramitaron el proceso No. 047, pero sólo uno de ellos, esto es, el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ, era miembro activo de la Fuerza
Pública.
citado Juzgado de Instrucción Penal Militar y tramitaron el proceso No. 047, pero sólo uno de ellos, esto es, el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ, era miembro activo de la Fuerza Pública.
11. Agotado el recaudo probatorio, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió auto inhibitorio el 29 de julio de 2024, en favor del referido uniformado. Inconforme con la decisión, 3 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 32-34.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 5 la Procuradora 357 Judicial II Penal de Bogotá interpuso recurso de apelación. El Tribunal lo concedió el del 14 de agosto de 20244.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
12. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial 5 examinó la competencia que le asiste de acuerdo con lo previsto en el artículo 238, numeral 1º de la Ley 522 de 1999 y destacó las finalidades que dicho estatuto procesal le asigna a la fase de indagación preliminar. Luego reseñó los hechos, describió las actividades investigativas desarrolladas y enlistó los medios probatorios recaudados.
13. Precisó que, como la compulsa de copias del 7 de noviembre de 2023 –origen del proceso– ordenó investigar a todos los funcionarios judiciales que conocieron del sumario No. 047, el análisis pertinente lo circunscribiría únicamente a las posibles hipótesis delictivas de prevaricato por omisión y por
los funcionarios judiciales que conocieron del sumario No. 047, el análisis pertinente lo circunscribiría únicamente a las posibles hipótesis delictivas de prevaricato por omisión y por acción. Ello, porque la denuncia planteó la posible existencia de una mora judicial y la jurisdicción castrense avocó el conocimiento de un asunto sin tener competencia.
14. Destacó que, aunque en el sumario No. 047 intervinieron varios funcionarios judiciales, sólo se enfocaría en aquellos que desempeñaron la función jurisdiccional como miembros activos de la Fuerza Pública, pues ese fuero 4 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 118. 5 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 73-104.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 6 constitucional o elemento subjetivo es el que determina la competencia de la justicia especial penal militar.
15. También aclaró que, entre esos servidores judiciales uniformados, marginaría a quienes intervinieron en virtud del cumplimiento de «despachos comisorios» ordenados en la investigación, dado que «no se les puede realizar algún reproche penal» porque sus actuaciones «se extendieron única y exclusivamente a lo dispuesto por los funcionarios instructores». Es decir, su intervención se limitó a brindar «el apoyo judicial que requirió en su momento el instructor titular del caso».
y exclusivamente a lo dispuesto por los funcionarios instructores». Es decir, su intervención se limitó a brindar «el apoyo judicial que requirió en su momento el instructor titular del caso».
16. Con esas precisiones, el Tribunal señaló que la revisión del sumario No. 047 y la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, permiten establecer que durante el período 2008-2022, «el único funcionario judicial uniformado que tramitó el mentado proceso y que eventualmente pudiese ser cuestionado es el señor MY.
CRISTIÁN JOSÉ MACÍAS RUIZ».
17. En relación con el citado oficial, constató que fue designado Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga, mediante Resolución No. 000588 del 26 de febrero de 2020, tomó posesión del cargo el 23 de junio del mismo año y, dispuso remitir el proceso No. 047 a la Fiscalía 18 Penal Militar, en decisión del 30 de noviembre de 2022. Es decir, que MACÍAS RUIZ tuvo la actuación bajo su encargo durante 2 años y 5 meses, aproximadamente.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
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18. El Tribunal subrayó que en ese lapso, el mayor CRISTIAN J OSÉ M ACÍAS R UIZ llevó a cabo las siguientes actuaciones: (i) el 16 de julio de 2020 dejó una constancia; (ii)
CRISTIAN J OSÉ M ACÍAS R UIZ llevó a cabo las siguientes actuaciones: (i) el 16 de julio de 2020 dejó una constancia; (ii) el 17 de septiembre de 2021 posesionó a un defensor; (iii) el 30 de septiembre de 2021 decretó la práctica de varias pruebas; (iv) el 16 de febrero de 2022 ordenó ampliar la diligencia de indagatoria de uno de los procesados; (v) el 17 de marzo de 2022 dispuso una inspección judicial; (vi) el 23 de marzo de 2022 realizó una ampliación de indagatoria; (vii) el 5 de mayo de 2022 llevó a cabo una inspección judicial.
19. Con posterioridad, (viii) el 2 de agosto de 2022 reiteró el decreto de la prueba referida a la reconstrucción de los hechos y, para ello, insistió en la solicitud de apoyo aéreo a la Tercera Brigada del Ejército; (ix) el 8 de septiembre de 2022 programó la destrucción de un material de guerra; (x) el 14 de octubre de 2022 realizó la “diligencia de destrucción de material de guerra”; y, finalmente, (xi) el 30 de noviembre de 2022 remitió la actuación a la Fiscalía 18 Penal Militar para que calificara el sumario.
20. A partir del anterior recuento, el Tribunal señaló que el mayor MACÍAS R UIZ desplegó actuaciones de manera oportuna a pesar de la «complejidad del asunto y las contingencias propias de este tipo de investigaciones frente al personal investigado y los medios probatorios a realizar» y, «la
oportuna a pesar de la «complejidad del asunto y las contingencias propias de este tipo de investigaciones frente al personal investigado y los medios probatorios a realizar» y, «la carga laboral del despacho en el entendido que se parte del presupuesto que, en instrucción, este caso no era el único, a cargo del oficial, que debía ser investigado».Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601
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21. Desde tal perspectiva, la primera instancia consideró que «no se vislumbra demora o negligencia judicial que revista o tenga el alcance de una conducta prevaricadora por omisión» atribuible al oficial MACÍAS RUIZ, en la medida que él no empleó «un tiempo extenso y exagerado en la instrucción» durante los años 2020 a 2022. Es decir, no dejó de cumplir sus funciones, razón por la cual, profirió a su favor auto inhibitorio, «por imposibilidad de vinculación por inexistencia del hecho».
22. De otra parte, el Tribunal señaló que la postura expuesta en la compulsa de copias, según la cual, el deceso de Jesús Obidio Hincapié Ocampo, ocurrido el 25 de abril de 2008, fue un homicidio en persona protegida es desacertada.
Ello porque «los factores que confluyeron y se evidenciaron» en la diligencia de ampliación de denuncia rendida por el mayor John Jitler Roa Niño6 advirtieron que éste «carecía de formación en asuntos operacionales del Ejército y no contaba con la experiencia necesaria para asumir el cargo».
John Jitler Roa Niño6 advirtieron que éste «carecía de formación en asuntos operacionales del Ejército y no contaba con la experiencia necesaria para asumir el cargo».
23. Además, Roa Niño reprochó el trámite con base en tesis construidas «sin verificación estricta del caudal probatorio obrante en el expediente», a parir de las cuales «concluyó desde su estricto orbe personal que la muerte del señor Jesús Obidio Hincapié Ocampo se trató de un homicidio en persona protegida». 6 Oficial que asumió el conocimiento del Sumario No. 047 como Fiscal 26 Penal Militar ante Juzgado de Brigada (En encargo) y, el 7 de noviembre de 2023, ordenó la compulsa de copias que originó el presente trámite.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
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24. Para el Tribunal existían otros argumentos para considerar que las diligencias sí eran de competencia de la Justicia Militar y, por lo tanto el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ y los demás funcionarios que ejercieron como titulares del Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga, no asumieron de manera arbitraria la competencia del sumario No. 047, en el que se indagaba la muerte de Hincapié Ocampo.
25. Señaló que la Fiscalía General de la Nación investigó inicialmente las circunstancias en las que perdió la vida Jesús Obidio Hincapié Ocampo en el radicado SPOA 76834-6025. Señaló que la Fiscalía General de la Nación investigó inicialmente las circunstancias en las que perdió la vida Jesús Obidio Hincapié Ocampo en el radicado SPOA 76834-6000187-2008-80110. Sin embargo, dicha entidad remitió la actuación a la justicia penal militar, dado que la muerte de Hincapié Ocampo ocurrió en el marco de combates entre el Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley.
26. Además, la primera instancia sostuvo que, contrario a lo expuesto en el auto de compulsa de copias, las versiones de los militares involucrados no presentaron inconsistencias.
Ello porque en el área de operaciones y en el lugar de los hechos, ocurrieron dos enfrentamientos armados: uno el 24 de abril de 2008 y, otro, al día siguiente (25 de abril), fecha esta última en la que Hincapié Ocampo murió. Destacó que la incomprensión de lo sucedido la admitió John Jitler Roa Niño durante su ampliación de denuncia.
27. De igual manera, precisó que no es acertado predicar la falta de competencia de la jurisdicción castrense para conocer el proceso No. 047 de 2008, bajo el argumento que laSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
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10 SDSJ de la JEP 7 aceptó el sometimiento de Alex Mauricio Arboleda Vanegas, Jarlín García Caicedo y Gustavo Caicedo Riascos por hechos ocurridos el 22 de junio de 2008, en los que fallecieron dos personas en condiciones similares a
Arboleda Vanegas, Jarlín García Caicedo y Gustavo Caicedo Riascos por hechos ocurridos el 22 de junio de 2008, en los que fallecieron dos personas en condiciones similares a aquellas en las que ocurrió la muerte de Jesús Obidio Hincapié Ocampo.
28. Explicó el Tribunal que, según lo informado por la JEP en el Oficio SDSJ-9084-2022 de 4 de mayo de 2022 y sus anexos, el trámite adelantado en esa jurisdicción contra Arboleda Vanegas, García Caicedo, Caicedo Riascos y otros, no corresponde con los hechos acaecidos el 25 de abril de 2008 –fecha en la que fue abatido en medio de un combate Jesús Obidio
Hincapié Ocampo–.
29. Además, dicho oficio se incorporó al sumario No. 047 con posterioridad al 30 de noviembre de 2022, es decir, cuando el trámite ya estaba en la Fiscalía 18 Penal Militar. De tal manera que CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ en su rol de Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga y quienes lo precedieron en el cargo, no tuvieron acceso a ese documento.
30. En ese sentido, el Tribunal consideró que el mayor John Jitler Roa Niño, en la orden de compulsa de copias – de fecha 7 de noviembre de 2023– a partir de una «valoración errada y extraña» consideró que la información suministrada por la Jurisdicción Especial para la Paz en el referido comunicado, «tenía relación con lo que investigaba, sin derruir ningún
extraña» consideró que la información suministrada por la Jurisdicción Especial para la Paz en el referido comunicado, «tenía relación con lo que investigaba, sin derruir ningún 7 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 11 esfuerzo en su condición de Fiscal para que se aclarara lo pertinente».
31. El Tribunal insistió en que era absolutamente infundado el reproche relacionado con la supuesta falta de competencia de los servidores que ejercieron como titulares del Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga, para conocer el proceso No. 047. Por lo tanto, las decisiones y actuaciones que desplegó el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ en ese diligenciamiento durante los años 2020 y 2022 de ninguna manera son contrarias al ordenamiento legal.
32. Agregó que la postura asumida en la compulsa de copias relativa a que Jesús Obidio Hincapié Ocampo murió como consecuencia de un homicidio en persona protegida, «reviste un grado de complejidad que admite diversas interpretaciones y opiniones».
33. Siendo ello así, la conducta de prevaricato por acción «resulta palmariamente» atípica en el presente caso, pues «existía una posición probatoria válida para considerar que las diligencias eran de competencia de la Justicia Penal Militar y que el homicidio del señor [Jesús Obidio Hincapié
pues «existía una posición probatoria válida para considerar que las diligencias eran de competencia de la Justicia Penal Militar y que el homicidio del señor [Jesús Obidio Hincapié Ocampo] no se debió a un delito de lesa humanidad, si no a una muerte que se consolidó dentro del ejercicio legítimo de una operación militar dirigida al cumplimiento de los fines constitucionales de la Fuerza Pública».
34. Finalmente, el Tribunal Superior Militar y Policial, con fundamento en el factor subjetivo que exige el fueroSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 12 castrense, ordenó tramitar la compulsa de copias decretada el 7 de noviembre de 2023 por el Fiscal 26 Delegado ante Juzgado de Brigada ante la Fiscalía General de la Nación, para investigar los posibles delitos en los que pudieron incurrir los civiles que conocieron el sumario No. 047 en su condición de titulares del Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga (Valle).
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
35. La Procuradora 357 Judicial II Penal de Bogotá 8 le solicitó a la Corte que revoque el auto inhibitorio del 29 de julio de 2024 y que, en su lugar, ordene apertura de investigación formal contra el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ por el presunto delito de prevaricato por omisión, cometido cuando ejerció el cargo de Juez 14 de Instrucción
Penal Militar de Buga (Valle).
RUIZ por el presunto delito de prevaricato por omisión, cometido cuando ejerció el cargo de Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga (Valle).
36. Indicó que el Tribunal Superior Militar y Policial no tuvo en cuenta el artículo 458 de la Ley 522 de 1999, que sólo autoriza proferir auto inhibitorio «cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse» , pues esas condiciones no están presentes.
37. Explicó que la decisión apelada menciona que el mayor MACÍAS R UIZ desempeñó el cargo de Juez 14 de Instrucción Penal Militar y que en ejercicio de sus funciones conoció el sumario No. 047. Sin embargo, al analizar su 8 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 114-116.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 13 comportamiento de cara a los delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción, el Tribunal concluyó erróneamente que su conducta era atípica.
38. Según la procuradora delegada, «existiendo una estructuración típica […] el fallador no debió inhibirse sino disponer la apertura de investigación formal en su contra y agotar práctica probatoria que demuestre o no la presunta responsabilidad que se endilga».
39. Agregó que el Tribunal valoró de manera indebida los medios probatorios. Ese yerro, afirmó, fue el que llevó a
agotar práctica probatoria que demuestre o no la presunta responsabilidad que se endilga».
39. Agregó que el Tribunal valoró de manera indebida los medios probatorios. Ese yerro, afirmó, fue el que llevó a concluir la inexistencia de una demora o negligencia judicial capaz de estructurar el delito de prevaricato por omisión en el que sí incurrió el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ cuando tuvo a su cargo el trámite del sumario No. 047.
40. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en la que el indiciado MACÍAS RUIZ tomó posesión del cargo como Juez 14 de Instrucción Penal Militar –23 de junio de 2020– y la época en la que decretó una práctica probatoria en el proceso No. 047 –30 de septiembre de 2021 –, «se vislumbra que el funcionario demoró 01 año, 02 meses y 14 días en los cuales, sin una justa causa que se haya acreditado en la investigación»(sic).
41. Reprochó que el Tribunal justificó la «mora» del mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ con la existencia de una «alta carga laboral» ; sin embargo, según la recurrente, tal afirmación carece de soporte, toda vez que «no existe unaSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 14 constancia de la carga laboral ni se aportan estadísticas» que permitan deducir probatoriamente esa circunstancia.
42. Insistió en la evidente existencia de un período de inactividad que denota demora y retardo en la función de
14 constancia de la carga laboral ni se aportan estadísticas» que permitan deducir probatoriamente esa circunstancia.
42. Insistió en la evidente existencia de un período de inactividad que denota demora y retardo en la función de instruir el sumario No. 047, atribuible al mayor MACÍAS RUIZ.
Razón por la cual, con las evidencias que obran en el expediente, no es posible afirmar que «típicamente el comportamiento del investigado no encaja en una presunta conducta omisiva y menos llegar a la conclusión que lo que procede es una decisión inhibitoria».
VI. NO RECURRENTES
43. No obra en el expediente pronunciamiento como no recurrente de ningún sujeto procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
44. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente recurso de apelación contra una decisión proferida por un Tribunal Superior Militar, en el marco de un proceso tramitado en primera instancia, conforme con lo establecido en el artículo 234, numeral 5º de la Ley 522 de 1999.
45. Precisado lo anterior y en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, laSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 15 presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos que resulten vinculados de manera inescindible.
2. El problema jurídico por resolver.
46. De acuerdo con los argumentos de la impugnación,
que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos que resulten vinculados de manera inescindible.
2. El problema jurídico por resolver.
46. De acuerdo con los argumentos de la impugnación, la Corte debe establecer (i) si en este caso están presentes los requisitos establecidos en el artículo 458 de la Ley 522 de 1999 para proferir auto inhibitorio a favor del mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ, como lo concluyó el Tribunal, o (ii) si por el contrario, existe mérito para abrir investigación formal contra el referido oficial, por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión, como lo reclama la Procuradora 357
Judicial II Penal de Bogotá aquí recurrente.
47. A fin de responder a lo anterior, la Sala analizará los presupuestos establecidos en la normatividad procesal penal castrense para dictar auto inhibitorio. Luego, confrontará tales premisas con las particularidades del caso concreto para resolverlo.
3. Presupuestos para proferir auto inhibitorio en la Ley 522 de 1999.
48. De acuerdo con el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, la indagación preliminar, como fase previa del procedimiento penal militar, es viable «en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación».Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
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49. Dicha norma le asigna a esta fase procesal unas finalidades específicas para determinar: (i) si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal; (ii) si el hecho denunciado ha
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49. Dicha norma le asigna a esta fase procesal unas finalidades específicas para determinar: (i) si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal; (ii) si el hecho denunciado ha tenido ocurrencia; (iii) si el comportamiento puesto en conocimiento de las autoridades está definido en la ley como punible; y (iv) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción penal.
50. Además, la fase de indagación preliminar tiene como propósito fundamental (v) practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho denunciado.
51. A su turno, el artículo 457 del estatuto procesal penal militar señala que la indagación preliminar terminará de dos formas: (i) con el auto cabeza de proceso o (ii) con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias. Agrega la norma que, si en el decurso de la investigación previa se establece que el hecho punible es de competencia de otra autoridad, deberá efectuarse el envío correspondiente de las diligencias.
52. Ahora, frente al auto inhibitorio, el artículo 458 de la Ley 522 de 1999 establece que el funcionario competente se abstendrá de iniciar formalmente el proceso, cuando de las diligencias practicadas apareciere que: (i) el hecho no ha existido; (ii) la conducta es atípica; o, (iii) que la acción penal no puede iniciarse.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
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existido; (ii) la conducta es atípica; o, (iii) que la acción penal no puede iniciarse.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601
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53. Esta decisión debe ser motivada y adoptarse en un auto interlocutorio, susceptible de ser controvertido mediante el ejercicio de los recursos ordinarios por parte de quienes están legitimados para tales efectos, esto es, por el representante del Ministerio Público y por el denunciante o querellante.
4. El caso concreto.
54. El Tribunal Superior Militar y Policial profirió auto inhibitorio en favor del mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ, por cuanto no encontró que las actuaciones realizadas como Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga (Valle) en el marco del sumario No. 047 9, se adecuaran a las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
55. En relación con el primero de los citados delitos afirmó que la conducta es atípica, pues las pruebas recaudadas acreditaron que MACÍAS R UIZ no actuó con arbitrariedad o capricho al momento de asumir la competencia del proceso No. 047 sometido a su análisis y, las actuaciones que realizó y los autos que profirió en dicho trámite de ninguna manera configuraron providencias manifiestamente contrarias a la ley.
56. Frente al segundo comportamiento delictivo, indicó que el hecho atribuido en la noticia criminal – esto es, la posible
trámite de ninguna manera configuraron providencias manifiestamente contrarias a la ley.
56. Frente al segundo comportamiento delictivo, indicó que el hecho atribuido en la noticia criminal – esto es, la posible 9 Proceso penal adelantado contra los militares Alex Mauricio Arboleda Vanegas y los Soldados Profesionales Abelardo Rentería Rentería, Jarlín García Caicedo y Gustavo Caicedo Riascos, por el homicidio de Jesús Obidio Hincapié Ocampo ocurrido el 25 de abril de 2008.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171
CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 18 mora judicial injustificada– es inexistente, pues al revisar el sumario No. 047, no encontró evidencia de que el implicado omitiera el cumplimiento de sus funciones judiciales, ni mucho menos que hubiera empleado «un tiempo extenso y exagerado en la instrucción» , a pesar de la complejidad del asunto, las contingencias propias del proceso y la carga laboral con la que contaba su despacho.
57. Según el artículo 414 del Código Penal, incurre en prevaricato por omisión «el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones».
58. En ese sentido, la configuración objetiva de la citada conducta requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»10;
(ii) que el sujeto agente realice alguno de los verbos rectores
conducta requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»10; (ii) que el sujeto agente realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar 11,
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