CSJ - AP7742-2024(67441)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7742-2024(67441)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
EXTRADICIÓN
Radicado: 67441
CUI: 11001020400020240193703
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP7742-2024 Radicación n.° 67441 Aprobado Acta n.° 297 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas».CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición
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ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0989 del 21 de junio de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión por los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas», ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas según la
Acusación en el Caso N° 4:24-CR-71 –también referida como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ–, dictada el 11 de abril del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de junio de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 85.153.564, quien habría sido retenido el 23 de septiembre de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal No. 1784 del 27 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ.CUI: 11001020400020240193703
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4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3526 del 30 de septiembre de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados
Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio del 3 de octubre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corte, con auto del 8 de octubre de 2024 se requirió a JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un
abogado con la misma finalidad.CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición
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7. El 23 de octubre de 2024, fue recibido correo electrónico en el que el defensor de confianza de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ remitió el poder a él otorgado para actuar dentro del presente trámite.
8. Por lo anterior, mediante auto del 24 de octubre del año en curso, se reconoció personería al defensor designado por JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. Durante el término del mencionado traslado, el Procurador 1º Delegado de Intervención para la Casación Penal solicitó como prueba oficiar la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que indiquen si contra el requerido cursan procesos penales y, de ser así, informen los hechos que originan la investigación, la fecha de ocurrencia y su estado actual.
10. Por su parte, el defensor de confianza principal de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ presentó las siguientes
solicitudes probatorias: (i) Que se oficie “a las autoridades del orden público o a la Unidad Nacional de Antinarcóticos de Colombia” para que: (a) certifiquen si en las fechas mencionadas en la acusación se
(i) Que se oficie “a las autoridades del orden público o a la Unidad Nacional de Antinarcóticos de Colombia” para que: (a) certifiquen si en las fechas mencionadas en la acusación se realizó alguna incautación o entrega controlada de droga, especificando su calidad, cantidad y destino y (b) si en aquellasCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 5 fechas se despachó alguna cantidad de droga a Estados Unidos, Reino Unido o Libia. Argumentó que la pertinencia de la prueba radica en el hecho de que con ella se pretende esclarecer el lugar en donde realmente ocurrieron los delitos de tráfico de estupefacientes. Ello, con la intención de demostrar que estos realmente ocurrieron en Colombia y no produjeron ningún efecto en los Estados Unidos, por lo que, en atención al principio de territorialidad, estos deben ser juzgados, realmente, en el territorio nacional. La utilidad, según la defensa, radica en “su capacidad para corroborar o desmentir la narrativa de los testigos (TC-1 a TC-5) presentada en la acusación”. A su juicio, si las entidades oficiadas certifican que en esas fechas no hubo incautaciones o envíos de cocaína con destino a Estados Unidos u otros países mencionados se desacreditarían los testimonios y la base probatoria de la acusación estadounidense. (ii) Que se oficie “a las autoridades competentes (Ejercito
países mencionados se desacreditarían los testimonios y la base probatoria de la acusación estadounidense. (ii) Que se oficie “a las autoridades competentes (Ejercito Nacional, Policía Nacional, CTI)” para que certifiquen si, en las fechas mencionadas en la acusación, “se logró la incautación de armas de fuego cuyo destino fuera encaminada a la entrega a nombre de mi cliente”. Adujo que la pertinencia de esta prueba está dada por la necesidad de verificar si realmente hubo una incautación de armas relacionadas con el requerido en Colombia; cosa que, aCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 6 juicio de la defensa, es “relevante para esclarecer los hechos” y determinar si estos “fueron perpetrados en Colombia”. Del mismo modo, la defensa argumento que la utilidad radica en que es preciso cuestionar “la veracidad de los testimonios que sostienen la acusación” con el fin de debilitar “la base probatoria utilizada por Estados Unidos para solicitar su extradición”. Además, indicó que con el resultado de estas probanzas se podría argumentar que “la jurisdicción sobre estos hechos pertenece exclusivamente a Colombia y no a Estados Unidos”. (iii) Que se oficie “a las autoridades de orden público de Inglaterra para que certifiquen si para la fecha del 16 de agosto
de 2022, se logró la incautación de 300 kilogramos de cocaína en un contenedor de carga, en el interior de bolsas de lona negra, entremezclada con varios sacos de grano de cacao, despachada desde el puerto de Santa Marta, con destino a Amberes, Bélgica”. Adujo que la pertinencia de este medio de conocimiento está por el hecho de que esta permitirá establecer que el destino del cargamento no era realmente Estados Unidos sino Bélgica, lo que implica que el país requirente realmente carece de jurisdicción para investigar y judicializar a JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ por los hechos que subyacen a la presente extradición. La utilidad, por su parte, estriba, según la defensa, en que “puede ayudar a demostrar que, incluso si hubo actividades deCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 7 tráfico de drogas asociadas al puerto de Santa Marta, no existía una intención directa o un efecto de dichas actividades en Estados Unidos”. Lo anterior, una vez más, con la finalidad de demostrar la falta de jurisdicción de Estados Unidos para judicializar al requerido. (iv) Que se oficie “a la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que alleguen, por un lado, las resoluciones No. 335 del 28 de agosto de 2024 y 425 del 15 de octubre de 2024, donde se reconocen como miembros activos de las ACSN a los señores Carmen Evelio Castillo Carrillo y Freddy Castillo Carrillo, y otros; y por otro lado, la existencia de
de octubre de 2024, donde se reconocen como miembros activos de las ACSN a los señores Carmen Evelio Castillo Carrillo y Freddy Castillo Carrillo, y otros; y por otro lado, la existencia de trámite de suspensión de las acciones penales que cursan en contra de los nombrados”. Igualmente, se pidió que se reciban las declaraciones e Fredy y Evelio Castillo Carrillo, con la finalidad de que estos declaren “sobre la participación de mi cliente en los hechos concretos denunciados por los 5 testigos”. Según el peticionario, la pertinencia de estos medios de conocimiento estriba en que “las resoluciones y declaraciones solicitadas buscan demostrar que Jonatan Jair Hidalgo Suárez no es miembro de la organización ACSN, a pesar de haber sido mencionado junto a personas identificadas como miembros activos de dicha organización”. Además, “la solicitud se enfoca en la ausencia de su participación en los hechos específicos de tráfico de cocaína y otros delitos graves señalados en la acusación”. En cuanto a la utilidad, la defensa argumentó que “obtener las resoluciones y las declaraciones puede ser crucial para establecer la desvinculación de Hidalgo Suárez de la ACSN y, porCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 8 ende, de los delitos atribuidos a este grupo”. En cuanto a las declaraciones pedidas, adujo que estas “pueden aportar claridad sobre la supuesta participación de Hidalgo Suárez en los delitos investigados”.
8 ende, de los delitos atribuidos a este grupo”. En cuanto a las declaraciones pedidas, adujo que estas “pueden aportar claridad sobre la supuesta participación de Hidalgo Suárez en los delitos investigados”. (v) También, pidió copia de los “antecedentes penales” de su prohijado, para lo cual solicitó que se “oficie a las autoridades correspondientes a nivel nacional para que certifique sobre el particular”. Afirmó que la pertinencia radica en que su prohijado no ha sido “judicializado, capturado o condenado por hechos de cuya trascendencia tenga que ver alguna organización criminal en especial”. La utilidad la argumentó con base a que “un certificado de antecedentes penales sin registros de capturas, judicializaciones o condenas previas ofrece un fuerte indicio de que Hidalgo Suárez no ha estado involucrado en actividades criminales de carácter grave”. Lo anterior, con el fin de “socavar la credibilidad de los testimonios que sostienen que él es miembro o colaborador activo de organizaciones criminales como la ACSN, y refuerza la tesis de que su inclusión en el caso es infundada”. (vi) A continuación, la defensa solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa y al “Consejo de Seguridad Nacional” para que aporten el “informe interno sobre los Llamados “Impuestos de Cocaína” en la Costa Caribe de Colombia”. Argumentó la pertinencia en el hecho de que “la acusación estadounidense alega que Hidalgo Suárez impuso y cobróCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición
Caribe de Colombia”. Argumentó la pertinencia en el hecho de que “la acusación estadounidense alega que Hidalgo Suárez impuso y cobróCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 9 "impuestos de cocaína" en la costa norte de Colombia como parte de un grupo paramilitar. Esta actividad, en caso de haber ocurrido, está intrínsecamente ligada a la situación de orden público y a la violencia paramilitar en Colombia, y no a actos criminales en los Estados Unidos. Al centrarse en una actividad que ocurre en territorio colombiano y afecta a la comunidad local, esta prueba apunta a que el delito, de existir, pertenece al ámbito de justicia colombiano (sic)”. La utilidad, por su parte, la fundamentó en que, a su juicio, esta prueba permite establecer que “las actividades supuestamente realizadas por Hidalgo Suárez son de competencia exclusiva de las autoridades colombianas”. (vii) Finalmente, solicitó que se oficie a la DIAN, a efectos de que aporte un certificado relacionado con las exportaciones en el Puerto de Santa Marta. Argumentó que la pertinencia radica en que “la DIAN es la entidad encargada de supervisar y regular todas las exportaciones en Colombia, incluyendo las provenientes del Puerto de Santa Marta, desde donde supuestamente se realizaban envíos de cocaína”. La utilidad, por su parte, la justificó en que, según su dicho, esta prueba “puede mostrar que Hidalgo Suárez no tenía ninguna
provenientes del Puerto de Santa Marta, desde donde supuestamente se realizaban envíos de cocaína”. La utilidad, por su parte, la justificó en que, según su dicho, esta prueba “puede mostrar que Hidalgo Suárez no tenía ninguna relación directa con exportaciones ilegales de estupefacientes a otros países desde el puerto en cuestión”. La defensa concluyó su escrito indicando que “[l]as pruebas y argumentos aquí presentados no solo buscan esclarecer la verdad, sino resguardar la esencia de nuestra soberanía y losCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 10 principios de justicia que nuestra República sostiene en el derecho”. Agregó que, en últimas, lo que se pretende con las peticiones probatorias es “evidenciar que la competencia territorial y jurisdiccional de este caso recae naturalmente sobre la justicia colombiana, en un ámbito donde los hechos, de existir, afectan a nuestra tierra y a nuestra comunidad”.
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente
necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentaciónCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 11 enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior; si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
delitos políticos; y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas porCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 12 impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. Por lo demás, el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente
artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. Por lo demás, el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
2. El caso concreto De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición. 2.1. Pruebas que se decretan La Sala encuentra pertinente las solicitudes postuladas por las partes, tendientes a que se verifique con las autoridadesCUI: 11001020400020240193703
Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 13 competentes la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ. Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una
13 competentes la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ. Lo anterior comoquiera que estas se refieren a una temática que debe abordar esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En efecto, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem es relevante en tanto que, de demostrarse, esta haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional. Por ello, la Corte tradicionalmente ha exigido constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo jurisdicción en Colombia frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio1. Por tanto, a petición de parte, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar el o los números de radicación, los delitos que se atribuyen, el estado en que se
encuentra la actuación y deberá remitir copia de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
1 Ver, por ejemplo, CSJ AP 4733-2018 y CSJ AP 4818-2018.CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición
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14 De igual manera, en aras de velar por la protección del non bis in ídem , también se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna investigación en contra de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ; en caso afirmativo, deberá indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 2.2. Pruebas que se niegan 2.2.1. En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa, debe decirse que todas ellas –salvo la relacionada con los antecedentes penales del requerido2– son impertinentes o inútiles de cara a los específicos requisitos que debe revisar la Corte a la hora de conceptuar sobre la legalidad de la extradición de
JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ.
En efecto, según se puede leer en la petición probatoria, la pertinencia de las pruebas solicitadas se suele justificar en alguna de las siguientes circunstancias: (i) la necesidad de
En efecto, según se puede leer en la petición probatoria, la pertinencia de las pruebas solicitadas se suele justificar en alguna de las siguientes circunstancias: (i) la necesidad de determinar la jurisdicción de los Estados Unidos de América para judicializar a JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ por los hechos que fundan la acusación allí presentada y (ii) la intención de controvertir la veracidad de los hechos que fundan la mentada acusación.
2 Como viene de verse, esta prueba será decretada, aunque lo será en los términos indicados en la petición del Ministerio Público; es decir, por una razón distinta a la que fundamenta la solicitud de la defensa.CUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición
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15 Pues bien, como es posible observar a partir del recuento de los aspectos que debe verificar esta Corte a la hora de conceptuar sobre la presente la extradición, no es relevante para este ejercicio determinar si el país requirente goza o no de jurisdicción para la judicialización de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ –particularmente en tanto que dicha circunstancia está regulada por las normas internas de ese Estado– y, mucho menos, estudiar la veracidad de los hechos que subyacen a la petición de extradición, como si este procedimiento de cooperación internacional consistiera en un juicio preliminar sobre la responsabilidad del solicitado. La determinación de la veracidad de los hechos narrados
extradición, como si este procedimiento de cooperación internacional consistiera en un juicio preliminar sobre la responsabilidad del solicitado. La determinación de la veracidad de los hechos narrados en la acusación es un asunto que debe debatirse al interior del proceso penal que eventualmente pueda llegar a surtirse en el extranjero, y no ante esta Corte, que no realiza un juicio probatorio sobre el factum de la acusación ni sobre la responsabilidad del requerido. En otras palabras, si él es o no culpable, o si los hechos realmente ocurrieron de una forma distinta a como son narrados en la acusación, no son circunstancias que le corresponda establecer a esta Sala. Lo que sí es relevante a la hora de emitir un concepto de extradición es la verificación del lugar de ocurrencia de los hechos pues, si el solicitado es colombiano, el artículo 35 de la Constitución establece que la extradición sólo será procedente por hechos cometidos en el extranjero. 2.2.2. Ahora bien, de cara a este punto, la Corte tiene sentado que, para determinar el lugar de ocurrencia de losCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 16 hechos, basta con atenerse al texto literal de las circunstancias fácticas narradas en la acusación extranjera; narración que se acepta tal y como está relatada por las autoridades del país requirente. Ello, en atención al principio de buena fe, que regula las relaciones internacionales.
fácticas narradas en la acusación extranjera; narración que se acepta tal y como está relatada por las autoridades del país requirente. Ello, en atención al principio de buena fe, que regula las relaciones internacionales. Por esta razón, la Sala tradicionalmente ha considerado inútil el decreto de pruebas dirigidas a la verificación de esta específica circunstancia. Así, aunque podría argumentarse que los medios de conocimiento dirigidos a determinar el cumplimiento del principio de territorialidad podrían gozar de pertinencia, lo cierto es que su decreto también se imposibilita en tanto que, en cualquier caso, aquellos resultarían ser inútiles de cara al estudio que debe realizar esta Corporación a la hora de conceptuar sobre la extradición de un ciudadano colombiano. Así, imposible resulta el decreto probatorio de la defensa, incluso si aquellos se justifican, como parece intentarlo el defensor, en la necesidad de comprobar el verdadero lugar de ocurrencia de los hechos. Se insiste: la Corte nunca ha considerado que esto pueda ser objeto de prueba, pues la Sala siempre se atiene al texto literal de la acusación extranjera, máxime cuando, como se indicó, no le corresponde realizar un juicio de veracidad frente a los hechos allí consignados. 2.2.3. Por su parte, frente a las pruebas relacionadas con la supuesta ausencia de pertenencia de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ a las Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada,
o la suspensión de las acciones penales en contra de Fredy y Carmen Evelio Castillo Carrillo, debe decirse que, al margen deCUI: 11001020400020240193703 Número Interno 67441 Extradición JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ 17 que estos dos últimos sujetos no son parte dentro del presente proceso de extradición, lo cierto es que, una vez más, la pertenencia o no del solicitado con respecto al grupo criminal prenombrado es completamente irrelevante de cara a los específicos requisitos que debe revisar esta Sala a la hora de conceptuar sobre la extradición del requerido. Lo anterior, máxime cuando este trámite se dirige únicamente en contra de JONATAN JAIR HIDALGO SUÁREZ e inocua resulta la situación de las personas cuya declaración fue solicitada por la defensa. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, en el evento en que, en efecto, se pudiera comprobar que el requerido no hace parte del mentado grupo armado, lo cierto es que esto no sería un aspecto que tuviera el poder de impedir su extradición. Como se indicó, lo que se debe verificar es si el requerido ha sido juzgado, precisamente, por los hechos mencionados en el indictment, que se circunscriben a la conformación de un presunto concierto para delinquir con el fin de traficar estupefacientes y portar armas de forma ilícita. Estas circunstancias imponen, necesariamente, despachar estas peticiones probatorias de manera desfavorable.
estupefacientes y portar armas de forma ilícita. Estas circunstancias imponen, necesariamente, despachar estas peticiones probatorias de manera desfavorable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,CUI: 11001020400020240193703
Número Interno 67441 Extradición
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18 RESUELVE 1°. DECRETAR , a petición de parte, las pruebas ordenadas en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias referidas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia. 3°. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede únicamente el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001020400020240193703
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria