CSJ - AP7749-2024(67786)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7749-2024(67786)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrada Ponente AP7749-2024 Radicación n.º 67786 Acta No. 297 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por el Coronel (R) GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para adelantar la investigación preliminar iniciada contra la Teniente Coronel (R) DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS por los hechos denunciados por la Juez 9° de Brigada de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia – Quindío.CUI 11001224600020160028001 Número Interno 67786 Impedimento
DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS
2 ANTECEDENTES 1-. El 4 de octubre de 2021, la Coronel (R) HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ, Juez 9° de Brigada de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia - Quindío, declaró la extinción de la pena impuesta al SLR. Edwin Wilbert Rodríguez Quimbo en el proceso penal que se le adelantó por el punible de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. En esta providencia indicó que dentro de la actuación de referencia se advierten “evidentes yerros jurídicos”
fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. En esta providencia indicó que dentro de la actuación de referencia se advierten “evidentes yerros jurídicos” relacionados con la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena otorgada a Rodríguez Quimbo el 1° de diciembre de 2016. Fecha para la cual, la titular del Despacho era la Teniente Coronel (R) DIANA MARCELA
ARISTIZÁBAL HOYOS.
Por lo anterior, compulsó copias del mencionado expediente al Tribunal Superior Militar y la Procuraduría General de la Nación. 2-. El 2 de noviembre de 2021, fue recibido por el Tribunal Superior Militar la compulsa de copias mencionada correspondiéndole por reparto al despacho del actual titular, el Magistrado Coronel (R) GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA.CUI 11001224600020160028001 Número Interno 67786 Impedimento DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS 3 3-. El 8 de noviembre siguiente, con sustento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, el Magistrado Coronel (R) manifiesta su impedimento para intervenir en la investigación penal iniciada contra
ARISTIZÁBAL HOYOS. 4-. Expresa que conoció a la denunciada en el año 2000, cuando tomaron juntos el curso de oficial “Coronel Francisco Rengifo Garcés”, y que desde entonces han mantenido una amistad permanente como compañeros en varios cursos de ascenso a los grados naturales de la carrera militar, y como amigos cercanos. 5-. En virtud de dicha circunstancia, considera que no se encuentra habilitado para intervenir dicha investigación porque su criterio está comprometido. Por lo anterior, solicita a esta Corporación ser separado de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010. En este caso, corresponde a la Corte definir si declara fundado o no el impedimento manifestado por el Magistrado Coronel (R) GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA para conocer de la investigación penal iniciada contra DIANA
MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS.CUI 11001224600020160028001
Número Interno 67786 Impedimento
DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS
4 El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través de ellos, se busca preservar la
independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia. Las causales específicas constitutivas de impedimento o recusación se expresan en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, como eventos externos y concretos que imponen al juez el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales, cuando aquellos alteren su imparcialidad1. Cuando el servidor judicial se considere incurso en cualquiera de las causales señaladas en el mencionado precepto que le impida conocer el proceso asignado por competencia, debe manifestar su impedimento de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe 2 y expresamente señalados en la ley3. Respecto a la causal de impedimento contemplada en el numeral 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 20104, que tiene plena relación con la descrita en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha señalado que:
1 CSJ AP1949, 21 de mayo de 2021, rad. 58703 2 CSJ AP4977-2014 del 27 de agosto de 2014, rad. 44329 y AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077.
3 CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 26246. 4 Artículo 231. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.CUI 11001224600020160028001 Número Interno 67786 Impedimento DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS 5 i) la amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar objetivamente que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y, ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario, alguna de las partes, víctima, denunciante o perjudicado que concurran a la actuación5. También ha precisado que no es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona6. Ahora bien, es ineludible la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración7.
En el presente asunto, el Coronel (R) GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, soportó su manifestación de
En el presente asunto, el Coronel (R) GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, soportó su manifestación de impedimento en la relación de amistad que mantiene hace aproximadamente 24 años con DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, investigada en el presente evento. Expuso que, desde el inicio de su carrera militar, ha conservado una relación de camaradería y hermandad con la
5 CSJ AP2259-2022 del 25 de mayo de 2022, rad. 61589 6 Ibídem. 7 Ibídem. Reiterado en CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.CUI 11001224600020160028001 Número Interno 67786 Impedimento DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS 6 mencionada, gracias a que han estado juntos en varios cursos de ascenso. Además, agrega que desde entonces han construido una relación que ha trascendido el ámbito laboral y de estudio, a un campo social y familiar. Tal aseveración muestra a esta Corporación, que el Magistrado planteó con suficiencia los motivos que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto, pues se trata de una
relación de amistad de larga data con la investigada, donde el contacto permanente y estrecho ha generado un contexto de fraternidad, afecto y cercanía, revelador de sentimientos recíprocos con capacidad de alterar la imparcialidad de la función judicial. Así mismo es entendible que en la carrera militar o policial, los lazos de fraternidad que se construyen en esa especial vocación profesional son más estrechos que en otro tipo de profesiones, máxime cuando, como en este caso, no se trata de juzgar una actuación del sujeto con el que se predica la amistad íntima sino de juzgar al sujeto mismo en su condición personal. Cabe agregar que, aunque el Magistrado sólo allegó el escrito con la manifestación de su impedimento, sin prueba adicional. Sin embargo, conforme a lo señalado por esta Corporación, se ha admitido con cierta flexibilidad este tipo de expresiones impeditivas dado su carácter subjetivo, por lo cual, la clara enunciación de la situación fáctica alegada, es indicativa de la forma en que se afectaría el criterio del funcionario.CUI 11001224600020160028001 Número Interno 67786 Impedimento
DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS
7 En consecuencia, se estructura el supuesto fáctico de la causal invocada, y por tanto se declarará fundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Penal Militar y
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Penal Militar y Policial, el Coronel (R) GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA, para conocer de la investigación penal iniciada contra DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, y por consiguiente separarlo del asunto. SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen. TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAN ÁVILA ROLDÁNCUI 11001224600020160028001
Número Interno 67786 Impedimento
DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria