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CSJ - AP775-2024(65668)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP775-2024(65668)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP775-2024 Radicación Nº 65668 Acta No. 018 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el defensor de José Primitivo Bernal Zamora, dentro del proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información suministrada, se tiene conocimiento que durante los días 26 y 27 de septiembre y, 10

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora y 18 de octubre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con José Primitivo Bernal Zamora y otras personas1. La Fiscalía formuló cargos a dicho ciudadano por los delitos de concierto para delinquir agravado -en calidad de autory tráfico de sustancias estupefacientes agravado -en calidad de coautor-. Específicamente, en la sesión del 27 de septiembre de 2023, la Fiscalía le atribuyó a José Primitivo Bernal Zamora su pertenencia al grupo delictivo organizado denominado “Macuira”, al interior del cual, era el encargado

de “viajar de manera avanzada” para dar seguridad y advertir a los demás miembros de la organización de las condiciones de las vías y la presencia de la fuerza pública en la carretera. Igualmente, previa solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que cumple en la estación de policía de Aguachica, según la información que obra en autos.

2. Por petición del defensor de José Primitivo Bernal Zamora, el 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Promiscuo 1 Eliumar Arias, Elkin Fabián Benavides Maldonado, Gerly Dayana Villegas Ríos, Yurley Villegas Ríos, Jorge Luis Banques Pérez, Daniel Villegas Ríos y Maira Alejandra

Osorio Vanegas 2

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora Municipal de Control de Garantías de San Pablo, Bolívar, instaló audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada en su favor. 2.1. En ella, la Fiscalía estimó que el Juzgado no era competente para llevar a cabo la audiencia preliminar. Consideró que conforme los elementos materiales probatorios, el imputado integró un grupo delictivo organizado, el cual, desde la región del Catatumbo, transportaba estupefacientes hacia los puertos de Cartagena, Urabá Antioqueño y Valledupar, sin que el municipio de San Pablo tenga relación con los hechos investigados; agregó, que la audiencia de formulación de imputación se materializó en el Juzgado Primero Penal

Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, el cual se declaró competente al estimar que los hechos ocurrieron también en esa capital. Destacó que conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (cita el auto AP3208-2023), la Ley 1098 de 2018 creó los Juzgados Ambulantes con Funciones de Control de Garantías, los cuales tienen la competencia para atender las audiencias de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento y de libertad cuando se trata de grupos delictivos organizaos –GDO-, atendiendo el lugar donde se hizo la imputación o donde se formula la acusación. Concluyó que como el municipio de San Pablo, Bolívar, no guarda relación con los hechos investigados, ni el imputado está privado de la libertad en ese lugar, conforme 3

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora con la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia, la audiencia pretendida por la defensa a favor de Bernal Zamora, debe realizarse ante los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Valledupar, lugar donde se materializó la audiencia de imputación. 2.2. Frente a esa posición, la defensa no estuvo de acuerdo. Al respecto, dijo que la conducta endilgada a José Primitivo Bernal Zamora no solo acaeció en el departamento del Cesar, sino que también se extendió al de Bolívar, más exactamente, al Sur de Bolívar, donde se realizó la captura e, indicó, que algunas llamadas interceptadas se

originaron en Santa Rosa, Sur de Bolívar, sector que abarca el Juzgado de San Pablo. Manifestó que la función de control de garantías preferentemente la ejerce el juez del lugar donde acaeció el hecho, lo cual no obsta para que esa labor también la cumpla un funcionario de área diferente, siempre que existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, por ejemplo, cuando la persona esté privada de la libertad en centro de reclusión ubicado en lugar distinto a donde acaeció el hecho investigado. Por lo anotado, estima que el Juez Promiscuo Municipal de San Pablo, sí es competente para conocer de la audiencia deprecada. 4

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora 2.3. Ante la anterior controversia, el Juzgado dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior2 para que determinara el funcionario competente. Dicho ello, el funcionario habilitó los recursos de ley frente a la decisión en comento. La Fiscalía interpuso el de reposición, en el que expresó que era la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver el asunto, en la medida que en este caso intervienen distritos judiciales distintos (no indica cuáles), de acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.

3. El despacho atendió los argumentos de la Fiscalía y, en ese orden, dispuso la remisión de la actuación a esta

Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es

competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Valledupar y Cartagena.

2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 556163, explicó el trámite que debe 2 El Juez no precisó de qué Distrito Judicial, pero debe entenderse que lo es el de Cartagena al cual pertenece el municipio de San Pablo, Bolívar. 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,

AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se

considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto entre las partes no hubo acuerdo sobre el Juzgado competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que se deprecó en favor del imputado José Primitivo Bernal Zamora. 6

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3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino de las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

4. En ese contexto, corresponde a la Sala establecer

cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que presenta el defensor de José Primitivo Bernal, ello, por cuanto, la Fiscalía estimó que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Bolívar, no es el competente para adelantar la audiencia preliminar, al considerar básicamente que, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte y lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 317A al Código de Procedimiento Penal, la diligencia debe realizarse en la ciudad donde se formuló la imputación, en este caso, Valledupar. 4.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. 7

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019,

Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales

sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que 8

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 4.2. Ahora, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-, así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicha medida. El precepto en comento señala: Artículo 307A. Término de la detención preventiva. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018.> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines

constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.». 9

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Luego, en los casos en los cuales, conforme con las atribuciones del ente Fiscal se tenga por establecido dicho supuesto, se activará la regla de competencia específica señalada, la cual impone que sea el Juez con función de control de garantías de la ciudad donde se efectuó la formulación de imputación o, se radique escrito de acusación, el llamado a conocer de la petición de sustitución

de medida de aseguramiento. Frente a la regla especial de asignación de competencia, esta Sala ha precisado4: «Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores. (…) 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o 4 CSJ AP089-2023, 25 de enero de 2023, reiterada, entre otras decisiones, en AP32082023, 1º de noviembre de 2023, rad. 69950 10

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…) ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de

sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…)». Sobre el tema, la Corte agregó5: Valga destacar que, recientemente (AP558-2023, 1º mar. 2023, rad. 63189), esta Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. (…) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.». Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de dichas organizaciones se trata, independientemente del lugar donde se encuentre privado de la libertad, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que

se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia 5 AP3208-2023, 1º de noviembre de 2023, rad. 69950 11

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que, de forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes6, los cuales: «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia».

5. En el presente asunto, acorde con la información que obra la actuación y quedo referido desde la imputación, se sabe que a José Primitivo Bernal Zamora se le sindica de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, las cuales habría cometido como integrante de un grupo delictivo organizado –GDO-, denominado “Macuira”.

Por lo tanto, conforme con tal calificación, el procesado fue vinculado a la actuación penal como un presunto integrante de un grupo delictivo organizado; de modo que, conforme lo indicó el delegado fiscal, la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 307A de la Ley 906 de 2004, radica en el lugar dónde

se realizó la imputación. 6 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 12

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6. A lo que cabe agregar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1908, la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-74957 del 3 de noviembre de 2010, derogado por el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 “Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes”.

Motivo por el cual, se remitirá el asunto al Centro de Servicios Judiciales, para que sea repartido entre los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar.

7. Por último, oportuno es señalar, solo para claridad del Juzgado remitente, que contra las decisiones que se adoptan en desarrollo del trámite de definición de competencia no procede ningún recurso; sin embargo, como la postulación tramitada por el despacho bajo tal instituto no

generó consecuencias trascendentes, no hay lugar a un pronunciamiento adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7 Artículo 5. 13

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N.I. 65668 Definición de competencia José Primitivo Bernal Zamora RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor de José Primitivo Bernal Zamora, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar.

Segundo: Ordenar la remisión inmediata de las diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar para que realice el respectivo reparto.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 14

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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