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CSJ - AP7752-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7752-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7752-2025 Radicación n.º 69385

CUI: 76834600018720200131602

Aprobado acta n.° 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JAMES TORRES CUERO, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por el delito de porte ilegal de arma de fuego.

I. HECHOS

1. De acuerdo con los fallos de instancia, aproximadamente a las 9:20 de la mañana de 26 de julio

2020, cerca de la carrera 18 # 23-27 de Tuluá (Valle) se escucharon unas detonaciones de arma de fuego. A algunas cuadras del lugar, uniformados de la Policía Nacional efectuaron una requisa a JAMES TORRES CUERO, expolicíaCasación Radicado n.° 69385

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JAMES TORRES CUERO y señalado por la ciudadanía de ser el autor de los disparos. Este llevaba consigo un revólver marca Llama, calibre 38 Largo, con un cartucho y cinco vainillas, en buen estado de funcionamiento, cuyo permiso para su porte había vencido más de 10 años atrás.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 27 de julio de 2020, se legalizó la captura de JAMES

funcionamiento, cuyo permiso para su porte había vencido más de 10 años atrás.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 27 de julio de 2020, se legalizó la captura de JAMES TORRES CUERO y la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo no aceptado por el procesado. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. El 14 de septiembre de 2020, se presentó el escrito de acusación y el 28 de octubre de 2020 se llevó a cabo la respectiva audiencia.

3. El 22 de febrero de 2021, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 20 de abril de 2021 y se prolongó por varias sesiones, hasta el 20 de agosto de

2021. En esta última fecha, el Juzgado emitió el sentido condenatorio del fallo. Con posterioridad, el 13 de mayo de 2022 dio lectura a la decisión.

4. El Despacho condenó a JAMES TORRES CUERO a 110 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión

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CUI: 76834600018720200131602

JAMES TORRES CUERO condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada la decisión por la defensa, el 21 de septiembre

CUI: 76834600018720200131602

JAMES TORRES CUERO condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelada la decisión por la defensa, el 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente. Contra esta Sentencia, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

6. Mediante auto de 19 de febrero de 2025, la Corte declaró la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia, por haberse pretermitido la audiencia de lectura de fallo. Devuelta la actuación, en diligencia de 19 de marzo de 2025, se leyó públicamente la sentencia de segundo grado. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. La defensa formula dos cargos contra la sentencia del

Tribunal.

8. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, derivada de interpretación errónea. El demandante sostiene que la sentencia incurrió en interpretación indebida del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1119 de 2006.1 Afirma que la disposición prevé que el 1 “Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y

interpretación indebida del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1119 de 2006.1 Afirma que la disposición prevé que el 1 “Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones”. Artículo 5. ARTÍCULO 5o. FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL. (..) “PARAGRAFO. Los miembros de las 3Casación Radicado n.° 69385

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JAMES TORRES CUERO uniformado, ya retirado, tiene dos años luego de su desvinculación para actualizar el permiso de uso de arma de fuego, lo cual significa que durante ese tiempo puede portarla sin necesidad de salvoconducto. Argumenta que el primer inciso de la norma habilita al policía o militar en servicio activo para portar hasta dos armas, sin contar con permiso. Por lo tanto, en su criterio, debe entenderse que el parágrafo también establece la misma prerrogativa para los expolicías, durante los dos años posteriores al retiro.

9. Expresa que, según el parágrafo citado, se excluyen de los beneficios señalados en la norma únicamente a quienes hayan sido retirados por mala conducta. Para el defensor, de ello se siguen dos consecuencias. De un lado, que quienes no hayan dejado el servicio por dicha razón están cubiertos por los beneficios previstos en la disposición. De otro lado, que los beneficios a los cuales se refiere el parágrafo son todos los mencionados en el artículo y, por lo tanto, los policías en retiro también son acreedores, como los que se hallan en

los beneficios previstos en la disposición. De otro lado, que los beneficios a los cuales se refiere el parágrafo son todos los mencionados en el artículo y, por lo tanto, los policías en retiro también son acreedores, como los que se hallan en servicio activo, de la prerrogativa de portar armas sin permiso, hasta dos años después de su desvinculación.

10. Explica que el fallo, basado en jurisprudencia de la Corte, concluyó que el parágrafo permite a los policías en uso de retiro disponer de dos años, después de dejar el cargo, pero solo para renovar el permiso de porte de armas sin tener Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro temporal con pase a la reserva, tendrán dos (2) años a partir de su retiro para actualizar los registros de las armas de fuego y los permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa por vencimiento establecida en la presente ley. No tendrán derecho a los beneficios contemplados en este artículo quienes hayan sido retirados por mala conducta”.

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JAMES TORRES CUERO que pagar multa. Indica que, conforme a la decisión recurrida, la norma no dispone que durante ese tiempo el expolicía pueda portar armas de fuego sin el salvoconducto correspondiente. Señala que, sin embargo, el Tribunal no dio respuesta a su “propuesta jurídica”.

11. En el caso concreto, plantea que el procesado hacía

expolicía pueda portar armas de fuego sin el salvoconducto correspondiente. Señala que, sin embargo, el Tribunal no dio respuesta a su “propuesta jurídica”.

11. En el caso concreto, plantea que el procesado hacía menos de dos años se había retirado de la Policía Nacional.

En este sentido, argumenta que, conforme a la interpretación propuesta, el porte del revólver el día de los hechos sería una conducta atípica, dado que el acusado estaría habilitado para llevarlo consigo, sin permiso de la autoridad competente. Con base en las anteriores razones, solicita a la Corte la absolución de su representado.

12. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial, derivada de interpretación errónea. La defensa sostiene que el fallo incurrió en interpretación indebida del artículo 32.11 de la Ley 599 de 2000, sobre el error de prohibición como causal de ausencia de responsabilidad.

13. El demandante afirma que, según la sentencia, el acusado testificó respecto de las capacitaciones recibidas en la Policía Nacional. Indica que la decisión, sin embargo, resaltó que JAMES TORRES CUERO no dijo que allí le hubieran informado que la Ley permitía a los expolicías “portar armas de fuego durante dos años después de retirarse, como para considerar la posibilidad de que incurrió en un error de prohibición, derivado de una indebida

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retirarse, como para considerar la posibilidad de que incurrió en un error de prohibición, derivado de una indebida 5Casación Radicado n.° 69385

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JAMES TORRES CUERO capacitación de sus instructores”. De esta manera, indica que los jueces de instancia negaron el reconocimiento del citado error a su defendido.

14. Con todo, la defensa insiste en que el acusado consideró que, así como los uniformados activos, también él en su condición de retirado podía portar el arma de fuego, únicamente con el carné policial, durante los dos años siguientes a su desvinculación. Aduce que “esa era la instrucción que había recibido por años de los instructores jurídicos en las dependencias policiales a las cuales perteneció, todos basados en la interpretación que le dan al art. 5 de la Ley 119 de 2006”.

15. Agrega que el propio procesado fue instructor en la Escuela de Policía de Tuluá y “ él mismo daba esa misma instrucción de la cual estaba convencido, y aun lo sigue estando, no solo aquel, el hoy demandante, sino la mayoría sino es que son todos, los miembros de las fuerzas armadas con grados de oficiales o sub oficiales, incluyendo los que ahora están retirados, según los requisitos tantas veces nombrados en aquella norma”. Expresa que “en las escuelas, las estaciones de policía, los cuarteles, los oficiales y sub oficiales siguen pensando e interpretando lo mismo”. Los

nombrados en aquella norma”. Expresa que “en las escuelas, las estaciones de policía, los cuarteles, los oficiales y sub oficiales siguen pensando e interpretando lo mismo”. Los uniformados, subraya, “creen que están protegidos por la Ley en dicho aspecto”.

16. Solicita, entonces, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado, por haber actuado bajo error

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JAMES TORRES CUERO invencible de prohibición. Subsidiariamente, pide el reconocimiento de un error vencible de prohibición, con la consiguiente disminución de la sanción impuesta.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

17. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

18. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será

de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

19. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso. En lo que interesa al

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JAMES TORRES CUERO presente asunto, debe destacarse los postulados de debida fundamentación de la demanda y de crítica vinculante de los cargos propuestos.

20. El principio de fundamentación debida implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. Por su parte, el principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la

vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato amplio y desvinculado de los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP53032022 y AP593-2023).). 4.2. Análisis de aptitud de los cargos formulados 4.2.1. Sobre el primer cargo, por violación directa de la ley sustancial, derivada de interpretación errónea

21. La defensa sostiene que la sentencia incurrió en interpretación indebida del parágrafo artículo 5 de la Ley 1119 de 2006, que prevé algunas prerrogativas para miembros de la fuerza pública, en materia de registros y permisos de armas de fuego. Para el demandante, la norma permitía al acusado, en su condición de policía retirado,

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JAMES TORRES CUERO portar sin salvoconducto un arma de fuego de defensa personal, dentro de los dos años siguientes a su desvinculación. Por lo tanto, la decisión sería equivocada, al considerar que la disposición no concedía esa autorización.

22. A juicio de la Corte, el cargo desconoce el principio de fundamentación debida. El recurrente no sustenta por qué el alcance otorgado en la sentencia al precepto objeto de debate, fundado en jurisprudencia de la Sala, resulta equivocado.

22. A juicio de la Corte, el cargo desconoce el principio de fundamentación debida. El recurrente no sustenta por qué el alcance otorgado en la sentencia al precepto objeto de debate, fundado en jurisprudencia de la Sala, resulta equivocado.

Además, propone adscribir un significado a la disposición normativa en cuestión que no se sigue de su propio texto. Como efecto, tampoco por esta vía logra mostrar mínimamente que la interpretación acogida en el fallo sea errónea.

23. El artículo 5 de la Ley 1119 de 2006 prevé: FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL. La cédula militar y el carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a portar hasta dos (2) armas para su defensa personal, las cuales obligatoriamente deben estar debidamente registradas en el

Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos-Comando General de las Fuerzas Militares. Para ellos no aplica la multa por vencimiento establecida en la presente ley. // PARAGRAFO. “Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro temporal con pase a la reserva, tendrán dos (2) años a partir de su retiro para actualizar los registros de las armas de fuego y los permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa por vencimiento establecida en la presente ley.

permisos de uso de los cuales sean titulares, en las cantidades autorizadas en el Decreto 2535 de 1993, término dentro del cual no cancelarán la multa por vencimiento establecida en la presente ley. No tendrán derecho a los beneficios contemplados en este artículo quienes hayan sido retirados por mala conducta. 9Casación Radicado n.° 69385

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24. El fallo sostiene, con apoyo en una decisión de la Sala2, que el primer inciso de la disposición habilita a los policías y militares en servicio activo a portar hasta dos armas de defensa personal, “reemplazando el correspondiente permiso con la cédula militar o el carné de policía”. En cambio, para los miembros de la fuerza pública en retiro , el parágrafo solo exime de multa, por dos años luego de dejar el servicio activo, el trámite de actualización del permiso. Por lo tanto, “ no se excluyen de incurrir en el delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal, cuando portan armas de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones sin permiso de autoridad competente, presupuesto que también se materializa cuando el permiso ha perdido vigencia”.

25. La defensa plantea que se incurrió en interpretación indebida. Este defecto ocurre cuando el juez desacierta al interpretar un enunciado normativo y le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido

(CSJ AP592-2023 y AP948-2024). Su demostración requiere evidenciar la lectura de la norma acogida en el fallo, por qué

que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023 y AP948-2024). Su demostración requiere evidenciar la lectura de la norma acogida en el fallo, por qué es desacertada y cuál es el sentido razonable que el precepto posee. En el presente caso, sin embargo, la defensa no asume ninguna de estas cargas. En cambio, propone una interpretación a todas luces improcedente.

26. En opinión del recurrente, como el primer inciso establece que el carné policial o la cédula militar habilita a los miembros de la fuerza pública en servicio activo para portar hasta dos armas de fuego, entonces, los expolicías y 2 Cita el Auto AP1547-2015, rad. 44051.

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JAMES TORRES CUERO exmilitares, de los que se ocupa el parágrafo, también son titulares de la misma prerrogativa, durante los dos años posteriores a su retiro. Además de la posibilidad de renovar, sin tener que pagar multa, el permiso y el registro correspondiente dentro ese tiempo, estima que la norma les concede la posibilidad de portar el arma, por el mismo periodo, sin necesidad de permiso. El parágrafo excluye de “los beneficios” del artículo únicamente a los que hayan sido retirados por mala conducta, razón por la cual, asevera, quienes no se hayan desvinculado por ese supuesto son titulares de ambas prerrogativas.

“los beneficios” del artículo únicamente a los que hayan sido retirados por mala conducta, razón por la cual, asevera, quienes no se hayan desvinculado por ese supuesto son titulares de ambas prerrogativas.

27. La interpretación propuesta sugiere un significado contrario al propio texto. Como lo muestra la sentencia recurrida, el primer inciso regula la situación de los miembros de la fuerza pública en servicio activo y el parágrafo aquella de los uniformados en uso de retiro. El primer inciso es claro en el sentido de que el carné policial y la cédula militar autorizan al uniformado, en ejercicio de sus funciones, para portar hasta dos armas de fuego, siempre que estén debidamente registradas.

28. Por el contrario, el parágrafo dispone que los policías y militares en retiro tienen dos años, a partir de su desvinculación, para actualizar los permisos y registros, “término dentro del cual”, precisa la norma, “no cancelarán la multa por vencimiento establecida en la presente ley ”. La regla, de forma inequívoca, establece que el periodo indicado se instituye con el fin de realizar unos trámites específicos

(actualizar permisos y renovar registros de armas de fuego) y 11Casación Radicado n.° 69385

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JAMES TORRES CUERO que, de hacerlo en ese lapso, los beneficiarios no pagarán la multa por vencimiento a la que se refiere la Ley.

29. Así, como lo concluyeron acertadamente los jueces de

JAMES TORRES CUERO que, de hacerlo en ese lapso, los beneficiarios no pagarán la multa por vencimiento a la que se refiere la Ley.

29. Así, como lo concluyeron acertadamente los jueces de instancia, es claro que esta norma fija la prerrogativa consagrada a favor de expolicías y exmilitares y que la misma consiste exclusivamente en una exención de tipo económico.

En ninguno de los fragmentos la disposición hace mención ni sugiere la posibilidad de que aquellos puedan portar armas de fuego sin salvoconducto, así sea durante un tiempo. El parágrafo no introduce ninguna previsión en tal sentido.

30. Acudiendo a otro argumento, el demandante plantea que en el último apartado del parágrafo, el Legislador excluyó de los beneficios contemplados en el artículo a quienes hayan sido retirados por mala conducta, de modo que a quienes la norma cobija (por no haber sido retirados en tales circunstancias), les concede todos los beneficios, incluidos los señalados en el inciso 1º. Esta lectura tampoco se infiere de la disposición. Pese a la imprecisión legislativa, evidentemente, la referencia contenida en el aludido apartado es a los beneficios dispuestos en el parágrafo, no a los previstos en todo el artículo.

31. Una vez el parágrafo prevé los dos beneficios para miembros de la fuerza pública en retiro ( i. No pago de multas por actualizaciones de los registros de las armas, y ii. no pago de multas por las actualizaciones de los permisos para porte

miembros de la fuerza pública en retiro ( i. No pago de multas por actualizaciones de los registros de las armas, y ii. no pago de multas por las actualizaciones de los permisos para porte de armas), el Legislador hace la salvedad de que tales exenciones no aplican para quienes se hayan desvinculado 12Casación Radicado n.° 69385

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JAMES TORRES CUERO por mala conducta. Con ello, introduce una excepción a los dos beneficios acabados de consagrar. No se trata de una regla independiente, aplicable tanto al inciso 1º como al parágrafo (como lo propone el demandante), porque se refiere a los retirados (por mala conducta), mientras que el inciso 1º se ocupa de los uniformados en servicio activo.

32. De otro lado, el impugnante asevera que debe aplicarse el principio de favorabilidad o el principio pro homine y, por esa vía, optar por el alcance de la norma más beneficioso para el acusado. No obstante, este planteamiento es inconducente. Ello, por cuanto la lectura que defiende el demandante no es una interpretación plausible de la disposición y, por ende, no se está ante dos significados de la norma igualmente razonables.

33. El recurrente también plantea una supuesta consecuencia indeseable de la interpretación acogida en el fallo. Indica que tal significado implicaría que el policía retirado no tendría derecho a portar armas para su defensa personal, aún teniendo problemas de seguridad en razón de su labor previa como uniformado. No asiste, sin embargo,

fallo. Indica que tal significado implicaría que el policía retirado no tendría derecho a portar armas para su defensa personal, aún teniendo problemas de seguridad en razón de su labor previa como uniformado. No asiste, sin embargo, razón al defensor. Lo único que implica la norma es que los miembros de la fuerza pública en uso de retiro que deseen llevar consigo armas de fuego deben cumplir diligentemente con la carga de actualizar el respectivo salvoconducto -no que no puedan portarlacarga que no se estima desproporcionada. 13Casación Radicado n.° 69385

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JAMES TORRES CUERO

34. Por último, la interpretación que razonablemente se deduce de la norma, a juicio del recurrente, comporta que el policía retirado, hasta que no renueve el permiso respectivo, tendría que mantener en casa el arma de fuego, con lo cual se ignora que la tenencia del artefacto también constituye un delito. Este argumento pierde de vista que el salvoconducto para porte y la autorización para tenencia de armas de fuego son dos permisos legalmente distintos (Art. 21 y siguientes del Decreto 2535 de 1993 ). Por lo tanto, el uniformado en retiro podría estar jurídicamente habilitado para tener el arma en domicilio, mientras tramita la actualización del permiso para su porte.

35. En este orden de ideas, dado que no se proponen argumentos destinados a mostrar el carácter erróneo de la interpretación contenida en la sentencia, el cargo formulado desconoce el principio de fundamentación debida y, en

argumentos destinados a mostrar el carácter erróneo de la interpretación contenida en la sentencia, el cargo formulado desconoce el principio de fundamentación debida y, en consecuencia, habrá de ser un inadmitido. 4.2.2. Sobre el segundo cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada de interpretación errónea

36. El demandante sostiene que la sentencia incurrió en interpretación errónea del artículo 32.11 del Código Penal, sobre el error de prohibición como causal de ausencia de responsabilidad. Argumenta que el acusado actuó con la convicción de que, en su condición de policía retirado, podía portar el arma de fuego, únicamente con el carné policial, durante los dos años siguientes a su desvinculación. Indica

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JAMES TORRES CUERO que eso era lo que le habían dicho en capacitaciones, qué el mismo había informado eso cuando fungió como instructor y que la mayoría de los uniformados tiene la misma idea.

37. La Sala observa que la acusación infringe, una vez más, el principio de fundamentación debida. Para el recurrente, se produjo una interpretación indebida de la causal de ausencia de responsabilidad, relativa al error de prohibición. Sin embargo, no ofrece razones para sustentar el señalamiento que realiza. No indica cuál fue el significado que el fallo atribuyó a la norma invocada, por qué es desacertado y, tampoco, muestra cuál es el alcance que razonablemente tiene y debió adscribírsele por los jueces de instancia.

38. De otro lado, el cargo va en contravía del principio de

tampoco, muestra cuál es el alcance que razonablemente tiene y debió adscribírsele por los jueces de instancia.

38. De otro lado, el cargo va en contravía del principio de crítica vinculante, que exige que los cuestionamientos por la vía extraordinaria se apoyen en los motivos de casación legalmente previstos. La defensa realiza una amplia exposición, para sustentar que el acusado habría actuado bajo error de prohibición, pero basada en un conjunto de argumentos y afirmaciones, sobre lo que aquél creía, lo que enseñaba en sus capacitaciones y aquello que consideran la mayoría de los uniformados. Sin embargo, estos planteamientos no están dirigidos a mostrar que la sentencia haya incurrido en algún error. Además, los supuestos que se plantean no están respaldados ni siquiera en hechos demostrados en el juicio oral.

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JAMES TORRES CUERO

39. Por último, el demandante reconoce que en el fallo recurrido se concluyó que el procesado no había actuado bajo error de prohibición, entre otras, por dos razones. De un lado, porque en su testimonio, JAMES TORRES CUERO declaró que en las capacitaciones policiales recibidas le habían dicho que, luego del retiro, tenía dos años para actualizar el salvoconducto del arma de fuego, pero nunca afirmó que, también, le hubieran informado que estaba facultado para portar el arma, durante ese periodo, sin permiso para ello.

actualizar el salvoconducto del arma de fuego, pero nunca afirmó que, también, le hubieran informado que estaba facultado para portar el arma, durante ese periodo, sin permiso para ello.

40. De otro lado, la defensa admite que en la sentencia se desestimó el argumento de que existiera una concepción generalizada en los miembros de la Policía Nacional, en el sentido de que era lícito actuar como lo hizo el acusado.

Aceptó que en la decisión se subrayó que el policía que capturó al procesado observó el permiso vencido que este le exhibió y supo que estaba ante un uniformado en uso de retiro desde el año anterior, pese a lo cual, procedió a la aprehensión, al advertir que se hallaba ante un delito.

41. Así, el demandante concede que el fallo expuso las razones por las cuales no se reconoció al acusado el error de prohibición alegado. Pese a ello, no ofrece argumentos de ningún tipo dirigidos a controvertirlas. Solamente, en relación con la segunda consideración citada, indicó que es “fácil… aducir ” que el agente que capturó al acusado, en realidad, lo hizo porque consideró que era el autor de las detonaciones previas que se habían escuchado (no por estimar que el porte del arma era ilegal). Esta, sin embargo,

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CUI: 76834600018720200131602

JAMES TORRES CUERO es una mera especulación, mientras que la inferencia de la sentencia se funda en la declaración del propio agente

16Casación Radicado n.° 69385

CUI: 76834600018720200131602

JAMES TORRES CUERO es una mera especulación, mientras que la inferencia de la sentencia se funda en la declaración del propio agente captor, quien explicó cómo y por qué había procedido a la captura el día de los hechos.

42. El cargo analizado, por consiguiente, deja de lado los principios de fundamentación debida y crítica vinculante. 4.3. Conclusión y síntesis

43. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de JAMES TORRES CUERO no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente formula dos cargos por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Por un lado, sostiene que se interpretó equivocadamente el artículo 5 de la Ley 1119 de 2006 que, en su criterio, faculta a los uniformados en retiro para portar armas de defensa personal, dentro de los dos años siguientes a su desvinculación, sin necesidad de permiso. La defensa, sin embargo, adscribe al texto normativo un alcance que no se sigue de su contenido. Además, tampoco proporciona elementos para sustentar por qué es equivocada la interpretación acogida en el fallo, conforme a la cual, la Ley solamente prevé la exención de una multa por la renovación del permiso (no el porte sin permiso), dentro del citado periodo de tiempo. Así, el cargo desconoce el principio de fundamentación debida.

44.

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