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CSJ - AP7753-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7753-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7753-2025 Radicado n.º 65681

CUI: 11001020400020240026700

Aprobado acta n.° 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el abogado que afirma representar a JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, luego de determinar la responsabilidad del procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Acción de revisión Radicado n.º 65681

C.U.I: 11001020400020240026700

JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO

II. HECHOS

1. Según información suministrada por autoridades de Chile, se tuvo conocimiento que el 6 de enero de 1992 guardacostas estadounidenses interceptaron frente a las costas de Cuba la motonave “Harbour”, que había zarpado desde Valparaíso (Chile) con destino a Baltimore (EE. UU.), en la que hallaron cinco mil (5.000) kilos de clorhidrato de cocaína de alta pureza.

2. Luego de la investigación realizada en Chile y

en la que hallaron cinco mil (5.000) kilos de clorhidrato de cocaína de alta pureza.

2. Luego de la investigación realizada en Chile y Estados Unidos, en el año 1997 se estableció que el transporte del estupefaciente fue organizado de manera conjunta por el Cartel de Cali y una organización criminal chilena. Concretamente, se atribuyó a JOAQUÍN M ARIO VALENCIA TRUJILLO la supervisión del traslado y ocultamiento del cargamento en el bote “ Harbour”, cuando este se encontraba frente a la costa peruana, desde otra embarcación llamada “Lady Esther”, que había partido desde

Buenaventura.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de agosto de 2004 la Fiscalía 10 de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y Aérea de Bogotá profirió resolución de acusación contra JOAQUÍN M ARIO VALENCIA TRUJILLO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , conforme a lo previsto en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986.

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO

4. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de mayo de 2008 la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

4. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de mayo de 2008 la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

5. El conocimiento de la actuación correspondió en principio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Posteriormente, fue asignado a su homólogo Primero de Descongestión, que emitió sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2011.

6. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto nuevamente por la defensa. El 7 de julio de 2014 la misma Corporación profirió auto para declarar desierto el recurso extraordinario de casación, ante la ausencia de sustentación por parte del representante de VALENCIA

TRUJILLO.

7. El 6 de febrero de 2024 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado, que ahora es objeto de estudio.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8. El abogado que afirma actuar en nombre de JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO allega el poder especial que le fue otorgado el 8 de enero de 2024 por ÁGUEDA

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que le fue otorgado el 8 de enero de 2024 por ÁGUEDA 3Acción de revisión Radicado n.º 65681

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO VALENCIA TRUJILLO y MARIO VALENCIA TRISTÁN. Estos, a su vez, cuentan con poder general otorgado mediante escritura pública suscrita por el sentenciado el 29 de noviembre de 2022, ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Houston (EE. UU.), debido a que se encuentra privado de la libertad en ese país.

9. El profesional invoca como causal de revisión la contenida en el numeral 2 del art. 220 de la Ley 600 de 2000, relativa a la procedencia de esta acción “ cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria (…), en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…) o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

10. Afirma que, según lo previsto en el art. 33 de la Ley 30 de 1986, imputado a VALENCIA TRUJILLO, la pena máxima prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes era de doce (12) años, mismo término que debía considerarse para calcular la prescripción de la acción penal, según lo ordenado por el art. 83 de la Ley 599 de 2000.

11. Por consiguiente, señaló que el plazo referido ya había vencido para el 25 de agosto de 2004, fecha en que se

penal, según lo ordenado por el art. 83 de la Ley 599 de 2000.

11. Por consiguiente, señaló que el plazo referido ya había vencido para el 25 de agosto de 2004, fecha en que se profirió la resolución de acusación, debido a que los hechos atribuidos al sentenciado ocurrieron el 6 de enero de 1992 .

Agrega que ello queda aún más en evidencia al tener en cuenta que dicha resolución quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008. 4Acción de revisión Radicado n.º 65681

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V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

12. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla

13. La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.

14. El artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso. Dicha norma no señala

la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso. Dicha norma no señala expresamente que para tal efecto el demandante deba otorgar poder especial a un abogado que lo represente, como en cambio sí lo prevé el art. 193 de la Ley 906 de 2004. 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, rad.58093; CSJ AP1563-2021, rad. 55969; CSJ AP8752020, rad. 53841; CSJ AP3033-2017, rad. 47599; CSJ AP5380-2017, rad. 45946. 5Acción de revisión Radicado n.º 65681

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15. No obstante, esta Sala ha aclarado que, debido a la naturaleza de la acción de revisión como mecanismo autónomo e independiente del proceso penal que se cuestiona a través suyo, si cualquier persona que actúe en nombre del condenado carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite (entre otras, CSJ AP246, 26 sep. 2018, rad. 51933).

Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el art. 127 de la misma Ley 600, el cual dispone que “ para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.

16. En ese orden de ideas, si bien los sentenciados

la misma Ley 600, el cual dispone que “ para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.

16. En ese orden de ideas, si bien los sentenciados tiene interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instauren a través de un abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, por su carácter excepcional, se encamina a remover la cosa juzgada.

17. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 220. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 223 ibidem.

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18. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y

punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

19. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto

20. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial propio de la acción de revisión, se debe recordar que no procede de forma automática y requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, cumpla para tal efecto con todos los requisitos, y demuestre que se cumple alguna de las causales establecidas en la ley.

En consecuencia, corresponde al demandante satisfacer tales exigencias legales, mediante la obtención de los 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 7Acción de revisión Radicado n.º 65681

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO documentos requeridos, que deberá allegar en sustento de su pretensión.

21. Para el caso concreto, se advierte que en el escrito de demanda se identificaron los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal cuestionada, y de igual manera, el delito que la motivó. También se aportaron como anexos las copias de las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia.

22. Así mismo, es claro que el sentenciado JOAQUÍN MARIO VALENCIA T RUJILLO ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión se pretende, así como el interés jurídico para ello, en razón de que se trata de la persona sancionada por la administración de justicia.

Como titular de ese interés, y teniendo en cuenta que no argumentó ni acreditó ser abogado titulado, debió otorgar poder especial a un profesional del Derecho, concretamente para formular la presente demanda.

23. Sin embargo, el poder conferido al profesional que afirma representar al sentenciado no satisface los requerimientos anteriormente analizados, indispensables para concluir que cuenta con la legitimidad para iniciar este trámite.

24. Se tiene al respecto que JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO suscribió el 29 de noviembre de 2022 una escritura pública mediante la cual confirió poder a ÁGUEDA VALENCIA

8Acción de revisión Radicado n.º 65681

TRUJILLO suscribió el 29 de noviembre de 2022 una escritura pública mediante la cual confirió poder a ÁGUEDA VALENCIA 8Acción de revisión Radicado n.º 65681

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO

TRUJILLO y MARIO V ALENCIA T RISTÁN, en los siguientes términos: (…) que de manera conjunta, coordinada y consensuada ejerzan todas las facultades de designación de representación judicial para que en mi nombre y bajo mi absoluta responsabilidad representen mis intereses personales y patrimoniales ante cualesquiera [sic] organismo judicial, policivo, administrativo, fiscal y aduanero de la República de Colombia (…) Adicionalmente para que designen en mi nombre representante en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación los procesos, actos, diligencias y actuaciones administrativas.

25. Los apoderados generales, a su vez, otorgaron poder especial al abogado que presenta la demanda de revisión, mediante documento fechado el 8 de enero de 2024.

26. Se advierte entonces que el titular del interés jurídico para formular la presente acción no confirió de manera directa el poder especial. Dicho documento,

26. Se advierte entonces que el titular del interés jurídico para formular la presente acción no confirió de manera directa el poder especial. Dicho documento, conforme lo señalaba el art. 75 del Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970, vigente para la época de los hechos - y posteriormente el art. 74 del Código General del Proceso, se debe caracterizar porque los asuntos estén determinados y sean claramente identificados, de modo que no puedan confundirse con otros.

27. Por el contrario, en el poder general otorgado por JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, lo que se aprecia es que los asuntos respecto de los cuales concede facultades de representación se encuentran enunciados de manera genérica. En contraste, los señores VALENCIA T RUJILLO y

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO VALENCIA TRISTÁN confieren específicamente el poder especial para interponer la demanda de revisión, sin contar con la titularidad del interés jurídico.

28. En consecuencia, el abogado que formula la pretensión para que se rescinda el fallo condenatorio carece de la legitimidad exigida para tal fin, y con ello, incumple uno de los requisitos formales para la admisión de la demanda.

29. De otra parte, el profesional no allegó la constancia de ejecutoria de la decisión condenatoria. Tal acreditación constituye una exigencia de obligatorio cumplimiento,

de los requisitos formales para la admisión de la demanda.

29. De otra parte, el profesional no allegó la constancia de ejecutoria de la decisión condenatoria. Tal acreditación constituye una exigencia de obligatorio cumplimiento, conforme a lo previsto en el inciso final del art. 222 de la Ley 600 de 2000, porque solo a través de la referida constancia es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada.

30. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar la certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las decisiones que se reclama examinar3, para remover sus efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada.

31. El aquí demandante únicamente allegó copia del auto emitido el 7 de julio de 2014, suscrito por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, ORLANDO DE J ESÚS P ÉREZ BEDOYA, en el que dispuso declarar desierto el recurso de 3 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO casación interpuesto por la defensa, por falta de sustentación.

32. No obstante, tal documento no permite arribar a la certeza exigida respecto de la firmeza de la decisión condenatoria, si se tiene en cuenta que contra lo allí decidido procedía el recurso de reposición, y que el demandante no aportó elemento adicional alguno que llevara a concluir sin duda que la condena hizo tránsito a cosa juzgada.

33. Por consiguiente, se debe recordar la pacífica postura de esta Sala en materia de acción de revisión, al indicar no es posible acudir a este mecanismo presumiendo la ejecutoria del fallo 4, como al parecer lo pretende la parte actora.

34. Ahora bien, aunque en este caso se obviaran las falencias descritas, la demanda de cualquier manera no resulta admisible, porque los argumentos allí contenidos no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de la causal invocada. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda

35. El abogado que presenta la demanda alude como fundamento de su pretensión la causal prevista en el numeral 2 del art. 220 de la Ley 600 de 2000. Considera que la acción penal contra JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO no

fundamento de su pretensión la causal prevista en el numeral 2 del art. 220 de la Ley 600 de 2000. Considera que la acción penal contra JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO no 4 CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP30272022, 13 jul. 2022, rad. 60714. 11Acción de revisión Radicado n.º 65681

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO debió proseguirse, ya que se encontraba prescrita desde antes que se emitiera la resolución de acusación.

36. Se debe recordar que l a prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado y ha sido concebida con una doble connotación: (i) como una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable; y (ii) como una sanción para el Estado, por la inactividad de sus agentes (CSJ SP22302022).

37. De acuerdo con el inciso 1° del art. 83 de la Ley 599 de 2000 - en idéntico sentido a lo señalado en el art. 80 del Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos -, «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad (…)».

38. El mismo art. 83, en su inciso séptimoequivalente

acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad (…)».

38. El mismo art. 83, en su inciso séptimoequivalente a lo dispuesto en el art. 81 del Decreto 100 de 1980ordena que el término de prescripción se aumente en la mitad “ cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”.

39. A su vez, el art. 86 de la misma normatividad, en su redacción original -vigente hasta el año 2004-, establecía que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”. A partir de ese acto procesal, el término comenzaría a transcurrir nuevamente por un tiempo igual a

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO la mitad del señalado inicialmente en el art. 83 , sin que pudiera ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). 5.5.- Caso concreto

40. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal invocada, ante el desacierto en el cómputo presentado para tratar de evidenciar la prescripción.

41. Para sustentar su petición, el abogado señaló que

por vía de la causal invocada, ante el desacierto en el cómputo presentado para tratar de evidenciar la prescripción.

41. Para sustentar su petición, el abogado señaló que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, tenía fijada como pena máxima doce (12) años. Para calcular el término de prescripción, señaló que esa misma cifra debía contarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, 6 de enero de 1992, y concluir de esa manera que la acción penal prescribió el 6 de enero de 2004, es decir, antes de que se profiriera la resolución de acusación.

42. No obstante, como ha quedado visto a partir de la transcripción de lo normado en el art. 83 de la Ley 599 de 2000 en su inciso séptimo -dispuesto de igual manera en el art. 81 del Decreto 100 de 1980 -, el término de prescripción debe incrementarse en la mitad cuando el delito se consuma en el exterior, como ocurre en el presente caso.

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO

43. Lo anterior resulta indiscutible cuando nos remitimos a los hechos descritos por el ente acusador, que motivaron la condena de JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO.

43. Lo anterior resulta indiscutible cuando nos remitimos a los hechos descritos por el ente acusador, que motivaron la condena de JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO.

Tal marco fáctico claramente permite concluir que la conducta delictiva se agotó fuera de nuestro país, toda vez que el bote “ Harbour”, que había zarpado desde Valparaíso (Chile) con destino a Baltimore (EE. UU.), fue interceptado frente a las costas de Cuba, cuando transportaba cinco mil (5.000) kilos de clorhidrato de cocaína de alta pureza, luego de que el cargamento fuera trasladado en aguas peruanas desde la embarcación “Lady Esther” , proveniente de Buenaventura.

44. Bajo esos presupuestos, es claro que el término de prescripción, inicialmente de doce (12) años, debe incrementarse en la mitad, para un total de dieciocho (18) años. En consecuencia, al efectuar el conteo desde la fecha de ocurrencia de los hechos, ese plazo habría vencido el 6 de enero de 2010, momento para el cual ya se había proferido la resolución de acusación, e incluso se encontraba ejecutoriada.

45. Cabe añadir que desde el 27 de mayo de 2008, fecha en que adquirió firmeza la resolución de acusación, empezaría a contabilizarse nuevamente el término de prescripción, por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el art. 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, por

empezaría a contabilizarse nuevamente el término de prescripción, por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el art. 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, por seis (6) años. Así, se evidencia que tanto la sentencia de primera instancia -31 oct. 2011como la de segunda instancia 14Acción de revisión Radicado n.º 65681

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO -3 dic. 2013fueron proferidas dentro del plazo señalado, que se vencería el 27 de mayo de 2014.

46. Por consiguiente, la pretensión de la parte demandante está llamada al fracaso, en tanto lo que busca es que la Corte acoja su particular tesis defensiva, que desconoce las normas que regulan el fenómeno prescriptivo.

5.6.- Conclusión

47. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida de plano, en virtud de que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto el abogado que la presenta carece de poder especial otorgado por el sentenciado, no allegó la constancia de ejecutoria y no acreditó debidamente la causal invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR de plano la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOAQUÍN M ARIO V ALENCIA TRUJILLO contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que

presentada por el apoderado de JOAQUÍN M ARIO V ALENCIA TRUJILLO contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad. 15Acción de revisión Radicado n.º 65681

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JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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