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CSJ - AP7755-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7755-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7755-2025 Radicado n.o 70078

CUI: 11001600025320108430501

Aprobado acta n.° 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de Marta Luz Almanza Díaz y Noe de Jesús Palacio Valencia -incidentantescontra el auto proferido el 3 de julio de 2025, por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa decisión, negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 015-75214 y n.° 015-75215, en el marco del proceso seguido contra el postulado TEÓFILO HURTADO PÉREZ.Segunda instancia Radicado n.° 70078

CUI: 11001600025320108430501

TEÓFILO HURTADO PÉREZ

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 015-75214 y n.° 015-75215 de la Oficina de Registro de

embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 015-75214 y n.° 015-75215 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Antioquia), ubicados en ese mismo municipio, en la vereda El Mango. 2.- Con posterioridad, Marta Luz Almanza Díaz y Noe de Jesús Palacio Valencia, a través de apoderada, promovieron el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares . El 2 de marzo de 2022 , en audiencia pública, un magistrado con función de control de garantías de Medellín admitió la pretensión. El incidente tuvo trámite el 29 de septiembre de 2022, 13 y 18 de julio de 2023 y 15 de febrero de 2024. 3.- El 3 de julio de 2025, el magistrado negó el levantamiento de las medidas cautelares y, el 29 de julio siguiente, la representante judicial de los terceros sustentó el recurso de apelación.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 4.- El magistrado inició con una síntesis de las razones que motivaron la imposición de las medidas cautelares. De éstas, destacó que la Fiscalía acreditó el vínculo de los

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ anteriores propietarios, en particular, Eder Pedraza Peña -socio de Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga S.A.C.I.-, con

TEÓFILO HURTADO PÉREZ anteriores propietarios, en particular, Eder Pedraza Peña -socio de Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga S.A.C.I.-, con el paramilitarismo. 5.- Frente al rol de Eder Pedraza Peña, indicó que era conocido con el alias de «Ramón Mojana» al interior del bloque Mojana de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCUy de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, con injerencia en Caucasia (Antioquia). Agregó que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por Jairo Alberto Echavarría Saldarriaga y Luis Miguel Galvis Pérez, Eder Pedraza Peña fue colaborador de la organización y ascendió a jefe político. 6.- Además, resaltó que en atención a lo descrito en el informe de Policía Judicial n.° 6323 del 5 de octubre de 2020, uno de los hermanos de Eder Pedraza Peña, era Geovani Pedraza Peña, alias «Jaime o Hermano de Eder», quien cumplió labores de finanzas en la misma organización criminal y resultó condenado por el delito de lavado de activos. 7.- Aseguró que esos nexos contribuyeron a que la familia construyera un emporio económico. 8.- Respecto a la pretensión, dio valor probatorio a los documentos aportados por la parte incidentante para determinar la capacidad económica de los compradores y el origen de los dineros invertidos en la compra. Sin embargo, de cara a la buena fe exenta de culpa, halló insuficientes las pruebas documentales.

determinar la capacidad económica de los compradores y el origen de los dineros invertidos en la compra. Sin embargo, de cara a la buena fe exenta de culpa, halló insuficientes las pruebas documentales. 3Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ 9.- Del testimonio rendido por Noé de Jesús Palacio Valencia derivó que su inercia en la negociación no encontraba excusa en las manifestaciones de su cónyuge, Marta Luz Almanza Díaz, quien señaló que el primero « de fincas casi no sabe ». Además, que uno y otro coincidieron en las complicaciones de orden público, por la presencia de paramilitares. 10.- De las actividades para la compra de los bienes, resaltó que los incidentistas sostuvieron que más allá del examen del certificado de libertad y tradición, no realizaron otras averiguaciones. Además, la existencia de hipoteca bancaria les dio confianza, de ahí que, no indagaron por propietarios anteriores. 11.- En especial, de la promesa de compraventa aportada, fechada 15 de abril de 2012, sin reconocimiento notarial, señaló que quien aparece como vendedor y socio mayoritario de Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga S.A.C.I., no está registrado en los certificados de existencia y representación legal de esa sociedad. Sumó que, allí reposa que el vendedor residía en Cartago (Valle),

Espiga S.A.C.I., no está registrado en los certificados de existencia y representación legal de esa sociedad. Sumó que, allí reposa que el vendedor residía en Cartago (Valle), municipio distante de la sede de la persona jurídica, la ubicación de los predios y el lugar de negociación. 12.- Ese conjunto de circunstancias, para el magistrado con función de control de garantías, no eran constitutivas de total y desprevenida confianza para unos prudentes 4Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ compradores. Adicionalmente, no podía perderse de vista que buscaban invertir los recursos subsistentes a un desplazamiento. 13.- Respecto de una serie de contratos celebrados por los interesados e incorporados a la actuación, recalcó la redacción técnica, prolija, detallada y con las indicaciones de las normas aplicables, lo cual reflejaba que quien los confeccionaba tenía conocimientos jurídicos. Sin embargo, no encontró explicación atendible a que, frente a la transacción de los inmuebles, los interesados no siguieron similar curso de acción. 14.- Concluyó que los compradores no actuaron con una mínima diligencia en el desarrollo de la negociación. Puntualmente, si no conocían que los bienes estuvieron a nombre de un comandante de las autodefensas que operaba en la región, estuvieron en condiciones de preguntar a algunos

Puntualmente, si no conocían que los bienes estuvieron a nombre de un comandante de las autodefensas que operaba en la región, estuvieron en condiciones de preguntar a algunos residentes del municipio. Más bien, todo indicaba que era muy probable que conocieran el origen de los inmuebles, pero por las facilidades de pago decidieron adquirirlos. 15.- Por lo hasta aquí reseñado, negó el levantamiento de medidas cautelares.

IV. DE LA APELACIÓN 16.- Recurrente. A partir de los contornos teóricos de los errores de tipo y de prohibición pide que, para la

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ determinación de la buena fe exenta de culpa, se tome en cuenta «las circunstancias personales y particulares del autor, su grado de cultura, su instrucción, profesión, su inveterada vigencia, la información jurídica que posee, las condiciones de ley, posición respecto de costumbres y valores culturales». 17.- Señala que el Tribunal Superior no profundizó en los requisitos de la buena fe exenta de culpa. Agregó que, frente a sus representados quedó plenamente demostrado el grado de escolaridad, que no son testaferros, usaron recursos lícitos y no tienen vínculos con grupos ilegales. 18.- Indica que pareciera que el único interés de la primera instancia fue encontrar argumentos para negar las pretensiones de las partes. Cataloga la conclusión de superficial, en tanto, no ahondó en las manifestaciones de los incidentantes, quienes afirmaron que revisaron el certificado

primera instancia fue encontrar argumentos para negar las pretensiones de las partes. Cataloga la conclusión de superficial, en tanto, no ahondó en las manifestaciones de los incidentantes, quienes afirmaron que revisaron el certificado de libertad y tradición.

19.- Plantea como interrogante ¿qué otro actuar diligente podría exigirse a dos personas que no son abogados? Adiciona que nada obligaba a que previo a la compraventa fuese necesario realizar investigaciones sobre los antecedentes penales de los propietarios. En ese orden, afirma que sus representados desconocían las gestiones internas de la Fiscalía y no eran investigadores privados. 20.- Cuestiona que el Estado permitiera que los bienes permanecieran en el mercado inmobiliario, en el entendido 6Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ que, si el historial delictivo data de 2009 y 2013, debieron contar con medidas cautelares que los excluyeran del mercado. 21.- Cita un aparte de la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional, en punto a que la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica exclusivamente de los bienes objeto de la operación jurídica, más no de las personas que les transfieren el dominio. Con apoyo en ésta, expone que sus representados actuaron con buena fe exenta de culpa al verificar el estado jurídico con el certificado de libertad y tradición. 22.- Recalca la existencia de una hipoteca, lo cual dio confianza, porque las entidades financieras no conceden

buena fe exenta de culpa al verificar el estado jurídico con el certificado de libertad y tradición. 22.- Recalca la existencia de una hipoteca, lo cual dio confianza, porque las entidades financieras no conceden préstamos respaldados en garantías que presenten antecedentes dudosos o afectaciones jurídicas relevantes. 23.- Agrega que, el entorno, nivel educativo y contexto social de sus representados no les permitía prever que los lotes pudiesen estar relacionados con hechos de violencia. Especialmente, porque al momento de la compraventa no tenían ningún antecedente registral que lo indicara. 24.- Para terminar, sostiene que los poderdantes actuaron con un error de tipo invencible, y en subsidio, bajo un error de prohibición, toda vez que confiaron legítimamente en la información oficial y pública que reposaba en el 7Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ certificado de libertad y tradición, sin advertir anomalía alguna. 25.- Solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se levanten las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 26.- No recurrentes. El fiscal solicita confirmar la determinación impugnada. Acerca de la argumentación de la impugnante, señala que es equivocado acudir a los errores de tipo y prohibición. Igual argumento expone en torno a la cita de la sentencia C-327 de 2020, por cuanto ésta última tiene aplicación en un ámbito diverso al regulado en la Ley 975 de

tipo y prohibición. Igual argumento expone en torno a la cita de la sentencia C-327 de 2020, por cuanto ésta última tiene aplicación en un ámbito diverso al regulado en la Ley 975 de 2005. 27.- Asegura que el comportamiento asumido por los compradores, con la revisión del certificado de libertad y tradición, es insuficiente de cara a la acreditación de la tercería de buena fe cualificada. 28.- De otro lado, la delegada de la Procuraduría General de la Nación destaca que, al margen de la mención a categorías como error de tipo y error de prohibición, aquello que se argumenta es el desconocimiento de las condiciones que la Fiscalía tomó como base para la imposición de las medidas cautelares. 29.- Se opuso a ese argumento porque no se requería de conocimientos específicos para indagar acerca de la cadena de 8Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ tradición, en tanto, el conocimiento de todas las circunstancias relacionadas con el conflicto armado en la zona era de fácil acceso para los interesados. 30.- Así las cosas, pide la confirmación del auto de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 31.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en virtud del principio de integración normativa- , la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación

la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en virtud del principio de integración normativa- , la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, en un proceso de justicia y paz. 5.2.- Problema jurídico y estructura de la decisión 32.- Los argumentos de la recurrente fijan la controversia en la existencia de un error que, desde su postura, excusa el comportamiento de sus representados en la adquisición de los bienes y, constituye una actuación amparada por la buena fe exenta de culpa. Ello, en atención a que se atuvieron a la información registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ 33.- Así, a la Sala le corresponde determinar si el conocimiento bajo el cual actuaron los incidentantes, en la compra de los bienes cautelados, resultó o no fundando en averiguaciones objetivas y diligentes compatibles con el estándar de la buena fe cualificada. 34.- Para dar respuesta a ese interrogante, la Corte: (i) reiterará las pautas normativas y jurisprudenciales en torno a la buena fe exenta de culpa en el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares (5.3) y (ii) en ese marco abordará el caso concreto (5.4).

la buena fe exenta de culpa en el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares (5.3) y (ii) en ese marco abordará el caso concreto (5.4). 5.3. De la buena fe exenta de culpa en el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares 35.- En los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en el incidente para obtener la desafectación de los bienes cautelados en asuntos conocidos por la especialidad de justicia y paz están legitimados para actuar terceros interesados. Como carga procesal, soportan la relativa a probar un comportamiento gobernado por la buena fe cualificada o exenta de culpa en la adquisición de los bienes. 36.- En esa dirección, la Sala ha señalado que la buena fe que debe acreditarse no es la simple, sino la exenta de culpa, también conocida como calificada o creadora de derechos (AP3641-2023, rad. 64550, 22 nov. 2023; AP23692023, rad. 63931, 9 ago. 2023; AP1032-2023, rad. 62592, 19 abr. 2023 y AP3472-2024, rad. 64562, 26 jun. 2024). 10Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ 37.- La primera, solo exige una conciencia recta, honesta, pero no una conducta ni un ánimo particular. Admite cierta negligencia o descuido en el adquirente de un

37.- La primera, solo exige una conciencia recta, honesta, pero no una conducta ni un ánimo particular. Admite cierta negligencia o descuido en el adquirente de un derecho. La segunda, demanda la presencia y comprobación de dos elementos: (i) uno subjetivo, que es el de la conciencia íntima de obrar con lealtad y honestidad; y (ii) otro objetivo que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (CC, sentencia C-330 de 2016). 38.- No es accidental que el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición a las medidas cautelares sea la buena fe exenta de culpa. Este presupuesto responde a las finalidades de la justicia transicional, entre ellas, la efectiva reparación a las víctimas. Precisamente, los bienes entregados, ofrecidos o denunciados son cautelados con miras a contribuir a la reparación integral de las víctimas y, si se busca el levantamiento de las medidas cautelares para privilegiar los derechos de terceros, debe justificarse a partir de la verificación de la buena fe exenta de culpa. 39.- Para la evaluación de la buena fe exenta de culpa esta Corporación ha fijado una serie de parámetros útiles, que deben aplicarse a la luz de las particularidades de cada caso. Estos tienen como eje el examen conjunto de los actos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble y las condiciones al momento de la negociación. 11Segunda instancia Radicado n.° 70078

Estos tienen como eje el examen conjunto de los actos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble y las condiciones al momento de la negociación. 11Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ 40.- Ese análisis se acompaña de criterios, tales como (AP3472-2024, que consulta AP2412-2024, AP1032-2023 y AP22442022): i) Los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada. ii) El contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían circunstancias indicativas de la necesidad de adelantar acciones adicionales a las que normalmente se harían en la compraventa de un inmueble, para satisfacer un obrar prudente y diligente por parte del tercero en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario. iii) Las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto. iv) Entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo,

actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídicode la parte vendedora con la propiedad. 41.- En suma, la exigencia legal impuesta a los terceros opositores consiste en demostrar que adoptaron todas las medidas necesarias para esclarecer el origen del bien y, de esta manera, descartar cualquier vínculo con actividades ilegales, en aras de no interferir con la persecución patrimonial orientada a garantizar la reparación integral de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. 12Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ 5.4. Caso concreto 42.- Con escritura pública n.° 1905 del 17 de abril de 2013, Marta Luz Almanza Díaz y Noe de Jesús Palacio Valencia -con unión marital de hecho entre sí- adquirieron mediante compraventa el lote de terreno, junto con una casa de habitación, ubicado en la vereda El Mango, del municipio de Caucasia. El bien se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 015-47654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio y, en la escritura pública, como parte vendedora, aparece Claudia Marcela Cuervo Vélez, liquidadora de la sociedad

Instrumentos Públicos de ese mismo municipio y, en la escritura pública, como parte vendedora, aparece Claudia Marcela Cuervo Vélez, liquidadora de la sociedad Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga S.A.C.I. 43.- El predio fue objeto de división material en dos lotes, elevada a escritura pública el 30 de noviembre de 2015. A cada uno de los lotes les fue asignado un nuevo folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos original -n.° 015-75214 y n.° 015-75215. 44.- Producto de la identificación realizada por la Fiscalía General de la Nación, los bienes antes mencionados fueron afectados con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Ello, en atención a que, Eder Pedraza Peña y Jeovany Pedraza Peña, quienes eran miembros del frente La Mojana de las AUC, hicieron parte de la sociedad Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga S.A.C.I. 45.- Frente a la negativa de levantamiento de medidas cautelares, la recurrente no discute la valoración probatoria 13Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ del a quo, pues acepta los hechos establecidos en la decisión impugnada, entre ellos, que sus representados no llevaron a cabo verificaciones adicionales a la consulta de la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria. Estima que ello era suficiente dadas las condiciones personales de Marta Luz

impugnada, entre ellos, que sus representados no llevaron a cabo verificaciones adicionales a la consulta de la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria. Estima que ello era suficiente dadas las condiciones personales de Marta Luz Almanza Díaz y Noe de Jesús Palacio Valencia, quienes con el conocimiento que adquirieron, fundaron una expectativa de legalidad en la negociación. 46.- La impugnante acude al error de tipo y error de prohibición como soporte teórico de su postura. En el sentido que lo hacen notar los no recurrentes, esos institutos jurídicos son ajenos a este incidente. 47.- En particular, están sistematizados en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, como causales de ausencia de responsabilidad penal. Su postulación y discusión es pertinente al interior de la acción penal, con impacto en diferentes categorías del delito y marcada relevancia de cara a la determinación de la responsabilidad penal. 48.- Es así como el ámbito de aplicación del error de tipo y error de prohibición no se identifica con el objeto del incidente de oposición a terceros de medidas cautelares. Por esa razón, es impertinente la alusión que realiza la impugnante. Sin embargo, si los argumentos de la recurrente son llevados a aquello que busca denotar, trasmite la idea que sus representados adquirieron la propiedad convencidos de actuar conforme a derecho, producto de un conocimiento 14Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ imperfecto de las circunstancias que rodearon la

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ imperfecto de las circunstancias que rodearon la compraventa. 49.- Esa visión se articula con aquello que debe acreditarse es esta clase de incidentes. Para que la pretensión de levantamiento de medidas cautelares prospere, la judicatura debe establecer que los interesados desplegaron diferentes verificaciones que les permitieron generar un conocimiento fundado e integral acerca de las características del predio y, pese a ello, no fue factible rastrear el origen ilícito del bien y su conexión con el actuar delictivo de las AUC. 50.- De acuerdo con los medios de prueba practicados en este incidente, en especial, de las declaraciones de parte rendidas por Noe de Jesús Palacio Valencia y Marta Luz Almanza Díaz, la Sala advierte que conocieron de la oferta de la finca a través de un empleado que era muy allegado, de nombre Sergio Ramírez. Este último les puso en contacto con Carlos Vásquez, a quien identificaron como el encargado de ofrecer los predios y concretar los pormenores de la compraventa. 51.- Lo anterior, a pesar de que no identificaron a Carlos Vásquez como accionista o representante legal de la sociedad que era titular del derecho de dominio, ni tampoco lo conocieron como liquidador de ésta. 52.- Noe de Jesús Palacio Valencia aseguró que solo se vio en una oportunidad con Carlos Vásquez. Puntualmente, 15Segunda instancia

conocieron como liquidador de ésta. 52.- Noe de Jesús Palacio Valencia aseguró que solo se vio en una oportunidad con Carlos Vásquez. Puntualmente, 15Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ dijo «nos mostró la finca y nos dijo que era el autorizado para vender la finca»1. También, declaró que tuvo conocimiento de que la Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga S.A.C.I. se dedicaba a la venta de ganado y tenían un molino de arroz, pero entró en liquidación « por malos manejos y problemas entre los socios»2. 53.- En sentido similar, Marta Luz Almanza Díaz señaló que Carlos Vásquez le indicó « soy el encargado de negociar estas propiedades porque estamos en proceso de liquidación (…) no pregunté nada más »3. También, expuso que Carlos Vásquez no le exhibió poder o documento alguno relacionado con la autorización para realizar la compraventa4. 54.- De hecho, Marta Luz Almanza Díaz, quien participó en forma más activa en la negociación, afirmó que la escritura pública la firmó Claudia Cuervo, a quien se refirió como « la encargada de la liquidadora»5. Si bien ello le causó extrañeza, porque toda la negociación la adelantó con Carlos Vásquez, llamó a aquél, quien le señaló que era legal que la escritura la firmara Claudia Cuervo 6. Adicionalmente, manifestó que no volvió a tener contacto con Carlos Vásquez y, solo cuenta con un número celular, al que llama y no le contesta7.

llamó a aquél, quien le señaló que era legal que la escritura la firmara Claudia Cuervo 6. Adicionalmente, manifestó que no volvió a tener contacto con Carlos Vásquez y, solo cuenta con un número celular, al que llama y no le contesta7. 1 Récord 00:17:03, audiencia del 13 de julio de 2023. 2 Récord 01:02:18, Ibidem. 3 Récord 01:31:57, Ibidem. 4 Récord 01:59:31, Ibidem. 5 Récord 02:07:14, Ibidem. 6 Récord 02:04:30, Ibidem. 7 Récord 01:37:58, Ibidem. 16Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ 55.- Los dos incidentantes señalaron que vieron el certificado de libertad y tradición del predio y, se percataron de la existencia de una hipoteca a favor de un banco. Esa afectación les generó confianza porque la garantía real daba cuenta de actuaciones ante una entidad bancaria que, por lo general, conoce el estado de bien. Además, por la existencia de la hipoteca tuvieron facilidades de pago, como que se les permitiera dar el valor pactado en un plazo amplio. 56.- En especial, Marta Luz Almanza Díaz sostuvo que no tomó ninguna precaución, actuó con tranquilidad, porque no tuvo desconfianza de Carlos Vásquez 8. Insistió en que lo primero que se pide es el certificado de libertad y tradición, pues eso aprendió, por experiencia con su padre9. 57.- Así, la Sala adquiere conocimiento acerca de la

primero que se pide es el certificado de libertad y tradición, pues eso aprendió, por experiencia con su padre9. 57.- Así, la Sala adquiere conocimiento acerca de la manera como tuvieron desarrollo los acercamientos y negociación para la compraventa. En ese orden, se adelantó sin contacto directo con quienes hacían parte de la sociedad, que por demás estaba en liquidación «por malos manejos y problemas entre los socios». 58.- Noe de Jesús Palacio Valencia y Marta Luz Almanza Díaz conocían la situación y causa de la liquidación de la persona jurídica propietaria y, pese a que la persona con quien concretaron la compraventa nunca les exhibió un poder o autorización, sin más, decidieron confiar. Ello, muy 8 Récord 01:30:06 9 Récord 01:27:56 17Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ seguramente, porque tenían un marcado interés por el bien y las condiciones de pago les eran favorables. 59.- Si bien Noe de Jesús Palacio Valencia y Marta Luz Almanza Díaz no eran expertos en adquisición de bienes inmuebles, tenían experiencias previas en escenarios análogos. El primero como comisionista en ventas de maquinaria pesada y, la segunda, como propietaria de varios lotes que conformaban la finca La Unión. 60.- Para actuar con diligencia no requerían conocimientos especializados, el sentido común reclamaba

maquinaria pesada y, la segunda, como propietaria de varios lotes que conformaban la finca La Unión. 60.- Para actuar con diligencia no requerían conocimientos especializados, el sentido común reclamaba evaluar las señales particulares si de comprometer el patrimonio económico se trataba. Además, no solo era una inversión significativa desde el punto de vista económico, sino con singular relevancia para el proyecto de vida de los compradores. 61.- Si bien la puesta en marcha de verificaciones adicionales demanda cierta proactividad, no corresponde a una indagación con el nivel de sofisticación mencionado por la apelante. Para dos ciudadanos como Noe de Jesús Palacio Valencia y Marta Luz Almanza Díaz la información acerca la conformación de la sociedad comercial y su auge estaba a su pleno alcance. Ellos vivían en la zona en la cual la persona jurídica desarrolló su objeto social, estaban conectados con personas que al igual que la sociedad, se dedicaban a actividades agrícolas y ganaderas. Adicionalmente, podían 18Segunda instancia Radicado n.° 70078

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TEÓFILO HURTADO PÉREZ acceder a datos públicos, como los que suelen reposar en las Cámaras de Comercio. 62.- Todo lo anterior en un amplio periodo en el cual tuvieron estabilidad y arraigo en Caucasia, pues les tomó cerca de 1 año suscribir la escritura pública. 63.- El grado de desatención con el cual actuaron llevó a

62.- Todo lo anterior en un amplio periodo en el cual tuvieron estabilidad y arraigo en Caucasia, pues les tomó cerca de 1 año suscribir la escritura pública. 63.- El grado de desatención con el cual actuaron llevó a que, básicamente, adelantaran la promesa de compraventa y pagos sin identificar a la contraparte. Cuando aluden a Carlos Vásquez no dan cuenta del rol que lo legit

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