CSJ - AP777-2024(64432)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP777-2024(64432)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP777-2024 Radicación No. 64432 (Aprobado Acta No. 025) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por William Pineda Rodríguez, a través de abogado, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del radicado 110013104036200332200, que confirmó parcialmente la decisión dada el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual fue declarado penalmente responsable de los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
C.U.I.: 11001020400020230159400
N.I.: 64432
Revisión William Pineda Rodríguez
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la providencia de 1 de agosto de 2006, los sucesos que dieron origen a la decisión cuya revisión se reclama, fueron los siguientes: «Los acaecimientos fueron sintetizados por el A-quo de la siguiente manera: "La presente investigación se inicia como consecuencia del informe rendido por miembros de la Policía Judicial pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., donde se establece que el 16 de octubre del 2002 ante la dependencia de tal institución se hizo presente el señor Fredy Mosquero Bermúdez, quien hace parte del programa de reinserción
de la Presidencia de la República y quien señaló que en el edificio abandonado de la calle 15 con carrera 16 se encontraba un grupo de personas pertenecientes al frente 22 de las FARC, mismos (sic) que pretendían realizar actos terroristas en Bogotá; es más, señala tal informante que una de las personas que allí se encontraba era conocida como Jairo Mechas, quien era el encargado de cobrar vacunas, hurtar vehículos, conseguir armas así como también uniformes para las FARC, y para desarrollar tal labor utilizaba como fachada el expendio de bazuco en el lugar de su residencia y en el billar ubicado en la carrera 16 con calle 15-53, y quien fue precisamente este señor Jairo Mechas quien le entregó a él varios uniformes, dos radios y otros elementos de intendencia para que se los guardase. Destaca e1 referido reporte de la policía que como consecuencia de aquella· información se hicieron presente en los inmuebles referidos, e hicieron la verificación del caso, y solicitaron la correspondiente autorización para diligencia de allanamiento y registro la cual expidió la Fiscalía Seccional 304. Ese mismo día, el 16 de octubre de la pasada anualidad, a eso de las cinco de la tarde se realizó la diligencia de allanamiento al edificio abandonado de la calle 15 con carrera 16, edificio de cuatro pisos y en donde, en el apartamento 202 se encontró un grupo de aproximadamente doce personas consumiendo droga y en el apartamento 201 se encontró un uniforme camuflado, dos pasamontañas en lona negra, un revólver artesanal con un calibre 38, una chapuza, una bolsa con semillas al parecer de marihuana
y 75 papeletas de una sustancia al parecer bazuco, sustancias 2
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Revisión William Pineda Rodríguez estas que sometidas a pruebas de rigor, efectivamente arrojó la primera positivo para canabinoles (sic) y este como principio químico de la marihuana en peso de 161,5 gramos. Practicado el examen a las papeletas esta dio positivo para cocaína en peso neto de 11.1 gramos. "De igual manera, en el referido allanamiento se encontró en el apartamento 301, en diferentes bolsas, un gran total de 1628 papeletas que, sometidas de igual manera a las pruebas de rigor dieron positivo para alcaloides y este como principio químico de la marihuana y sur derivados, en peso neto de 253,4 gramos. Como consecuencia de los anteriores hechos, fueron capturados los señores Fernando Méndez Marín, Aurelio Ortiz Ortiz y William Pineda Rodríguez, quienes se encontraban en el billar ubicado en la carrera 16 # 15-53, pues éstos eran señalados luego de la diligencia de vecindario como los propietarios de la sustancia que fue encontrada en el inmueble allanado.»
2. Con fundamento en el anterior marco fáctico, la Fiscalía Trescientos Cuatro Delegada de Bogotá, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2002, asumió el conocimiento del asunto, vinculó mediante indagatoria a
William Pineda Rodríguez, Aurelio Ortiz Ortiz y Fernando
Méndez Marín y les definió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores de los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Luego de clausurada la etapa instructiva el 11 de marzo de 2003, la fiscalía calificó la instrucción con resolución de acusación de 30 de abril siguiente, en contra de los procesados William Pineda Rodríguez, Aurelio Ortiz Ortiz y Fernando Méndez Marín como responsables en calidad de coautores los dos primeros, y de cómplice, el último, del delito de tráfico, fabricación o porte de
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Revisión William Pineda Rodríguez estupefacientes; mientras que, se acusó a Pineda Rodríguez, como autor del delito de rebelión.
4. Tras ser impugnado, el pliego de cargos fue revocado parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de prelucir la investigación a favor de Aurelio Ortiz Ortiz.
5. En sentencia del 12 de marzo de 2004, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, fueron declarados penalmente responsables William Pineda Rodríguez y Fernando Méndez Marín, en calidad de coautor y cómplice, respectivamente, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; mientras que, el primero de estos, como autor del delito de rebelión, imponiéndosele la pena de 96 meses de prisión y multa de 110 SMLMV. Al otro
encausado, le fue infligida la pena de 36 meses de prisión y multa de 50 SMLMV. Por otra parte, en ese mismo proveído cada uno fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, equivalente al tiempo de la pena principal de prisión.
6. Mediante sentencia de 1 de agosto de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar1, resolvió confirmar parcialmente la decisión 1 Corporación que conoció de la alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA06-3437 de 2006, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se reanudan las medidas de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
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Revisión William Pineda Rodríguez de primer grado, esto, en punto de la condena decretada en contra de William Pineda Rodríguez, a la par que, la revocó para dictar absolución a favor de Fernando Méndez Marín.
7. De acuerdo con la consulta del proceso penal, en la página de la Rama Judicial, contra la anterior decisión, la defensa de William Pineda Rodríguez, promovió recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue declarado desierto, mediante auto de 12 de marzo de 20072.
8. William Pineda Rodríguez, a través de apoderado, acude ahora en uso de la acción de revisión contra la decisión tomada el 1 de agosto de 2006, por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. LA DEMANDA DE REVISIÓN Tras realizar un breve recuento de los hechos y del devenir procesal, así como reseñar la sentencia de segunda instancia, las pruebas practicadas en el juicio criminal, su valoración y la actividad del entonces abogado del sentenciado; el accionante invocó como causales de revisión las contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic), esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas (…)”; de acuerdo con el cual, «Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Montería, Sincelejo y Valledupar, que aún tienen procesos para fallo, en virtud de la redistribución prevista por el Acuerdo 2776 de 2004, continuarán con la facultad de descongestión para fallo los procesos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, máximo hasta el día 30 de agosto del año 2006.» 2 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 5
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Revisión William Pineda Rodríguez al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»; y «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». A continuación, presentó un extenso y complejo relato por medio del cual pretende dar cuenta de cómo el sentenciado tuvo conocimiento, de que alias Jairo Mechas es
un ex combatiente del Bloque Magdalena Medio de las FARCEP, que responde al nombre de Jairo Reinaldo Carla Suárez y actualmente es Representante a la Cámara por el departamento de Santander y que, a diferencia suya, es oriundo de El Palmar y creció en Barrancabermeja, mientras que él es originario de Florián; así como, porque, siempre ha recibido el indicado mote por tener el cabello largo. Luego, cuestiona tanto el hecho de que en el momento del allanamiento que originó el proceso penal, no fue hallado elemento alguno que relacionara al sentenciado con los delitos objeto de condena, lo que impedía su captura en flagrancia; como la ausencia de medios de prueba suficientes en la causa penal, que justificaran la emisión de sentencia de condena en su contra. En tal orientación, cuestiona la sentencia de condena con ese doble sentido: i. porque la descripción de «Jairo Mechas dentro del proceso, fue a la ligera y se evidencia que no coincide en nada con [su] descripción morfológica y física», aunado a que no se corroboró que él «[fuera] el comandante Jairo Mechas y, en razón a la negligencia de la Fiscalía y del Juzgado de Conocimiento se condenó a 6
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Revisión William Pineda Rodríguez una persona inocente», al no establecerse la plena identificación de uno y otro sujeto; ii. y por la ausencia de pruebas que lo relacionaran con el delito contra la salud pública. Así, estima que se encuentran satisfechas las exigencias propias de las causales invocadas y, como
consecuencia de ello, solicita que se revoquen las sentencias de 1 de agosto de 2006 y 12 de marzo de 2004, emitidas, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, solicita que se ordene la eliminación de los antecedentes penales que recaen sobre el condenado; se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los servidores públicos que intervinieron en el proceso; y, se ordene la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a William Pineda Rodríguez, a su esposa Neydy Johana Uribe García y a sus hijos.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, compendio procesal bajo cuya ritualidad se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido
contra William Pineda Rodríguez. 7
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2. Conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Corporación3, la acción de revisión está prevista como el mecanismo extraordinario establecido por la Ley para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada.
Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la
obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.
3. Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya satisfacción resulta ineludible, en tanto que de ello depende su admisión dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción.
De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y, además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la 3 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras. 8
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Revisión William Pineda Rodríguez acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud. Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas son el
fundamento de la causal invocada.
4. Para el caso concreto, la Sala advierte que el accionante identifica adecuadamente la decisión objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 1 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del radicado 2003-32200, que confirmó parcialmente la decisión dada el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual, Pineda Rodríguez fue declarado penalmente responsable de los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
También precisó las conductas punibles por las cuales fue procesado y condenado William Pineda Rodríguez, al tiempo que efectuó una exposición de motivos con la que se aspira a sustentar y demostrar que, según su tesis, dicho ciudadano no es quien, en el proceso, se identificó como entonces combatiente de las FARC-EP, con el alias de Comandante Jairo Mechas, por lo que sugiere la aparición de nuevos hechos y pruebas que lo demuestran así como la 9
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Revisión William Pineda Rodríguez imposición de una sentencia con fundamento en prueba falsa. En consecuencia, se puede sostener que, hasta acá, la parte actora ha colmado en debida forma los requisitos generales de procedencia de la acción de revisión. Sin embargo, tras revisar la totalidad del expediente digital allegado al Despacho Ponente, el cual se compone de
2 archivos en formato PDF, se pudo constatar que allí tan solo se hizo entrega de copia de las sentencias de primera y segunda instancia4, omitiéndose tanto el aporte de la correspondiente constancia de ejecutoria, tal y como lo exige el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, como el de todos aquellos elementos que constituyen prueba novedosa; por manera que, no hay, siquiera, un medio demostrativo qué examinar en procura de determinar si, en efecto, corresponden a esa noción Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: 4 Ver archivos PDF “11001020400020230159400-0003Demanda” y “11001020400020230159400-0004Anexos”. 10
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Revisión William Pineda Rodríguez “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”5. Así, aun cuando el accionante hace una descripción de
la sentencia cuya revisión demanda, y aporta copia de las mismas, lo cierto es que con el libelo no se adicionó su correspondiente constancia de ejecutoria -documento este del que ni siquiera se hace alusión en la relación de anexos y pruebas-, aspecto que por sí solo es suficiente para que la Sala inadmita la demanda de revisión, por no cumplir con la exigencia prevista en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
5. Aunado al anterior yerro, la Sala también advierte que el demandante en revisión cita equivocadamente como fundamento normativo de su acción los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando la causa criminal adelantada en contra de su representado se llevó adelante bajo los ritos propios de la Ley 600 de 2000, lo que de entrada significa que el libelista pretende surtir el presente trámite amparado en una normatividad inaplicable al asunto materia de consideración.
Sin embargo, la Corte entiende, a partir del sentido de la postulación, que las causales bajo las cuales pretende 5 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473. 11
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Revisión William Pineda Rodríguez impulsar este mecanismo son las contenidas en los numerales 3° y 5° del artículo 220 de la referida legislación, norma cuyo tenor literal señala: «Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan
hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.»
6. Adicional a los motivos de inadmisión ya reseñados, la Sala observa que el demandante desconoce la naturaleza de la acción de revisión y en especial de las causales invocadas, razón de más para desestimar la acción. 6.1. En efecto, respecto de la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, esta Corporación ha sostenido: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el
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Revisión William Pineda Rodríguez juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio
(documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646, reiterado en AP4359-2019, Rad. N° 53518). (Destaca la Sala) Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al
juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. 13
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Revisión William Pineda Rodríguez Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. Visto el contenido de la demanda de revisión, la Sala advierte que el libelista no sustentó la causal invocada a
partir de los anteriores lineamientos, pues se limita a aducir, primero, que, a partir de sus propias averiguaciones e información periodística pública, William Pineda Rodríguez 14
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Revisión William Pineda Rodríguez ha podido determinar que el sobrenombre de Jairo Mechas, corresponde a una persona diferente a él; así como a relacionar una serie de peticiones que elevó el 15 de febrero de 2021, al Partido Político Comunes, y a autoridades como la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP6, y de las respuestas negativas a él dadas; así como en una nota periodística del diario El Espectador, acerca del referido ex combatiente y de su llamado a comparecer ante la referida Corporación especial. Por consiguiente, valora la Sala que, dada la ambigüedad e indeterminación de los documentos allegados, lo cierto es que la demanda no hizo una labor orientada a determinar tanto un hecho novedoso para el proceso penal, como un medio de conocimiento que lo contenga. Aunado a que, contrario al lineamiento jurisprudencial, en esencia, las alegaciones del libelista simplemente se limitan a criticar el raciocinio empleado por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al emitir la sentencia de condena en contra de William Pineda Rodríguez, en punto de
su plena identificación, la valoración de las pruebas de la causa penal y en torno a la deducción de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de aquel en su ejecución, al 6 Con el objeto de obtener información acerca de si su nombre aparece en los bancos de datos de ex miembros de las FARC-EP, al igual que, con respecto al mote de Jairo Mechas, para que se le informe, entre otros datos, el nombre de este. 15
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Revisión William Pineda Rodríguez igual que, a criticar la actividad investigativa de la fiscalía; aspectos que se contraponen a los derroteros jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal, pretermitiendo hacer los correspondientes juicios de valor en virtud de los cuales, sustentara la existencia de hechos o pruebas nuevas que condujeran a derruir el fallo de condena. 6.2. Continuando con el estudio del caso, observa la Sala que, con similar argumentación, el demandante recurrió a la causal 5ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a través de la cual, la acción de revisión procede cuando «se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa». Sobre ello, la Sala de Casación Penal en proveídos CSJ AP, 22 oct. 2008, rad. 30445; CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115, reiterándolo en
CSJ AP2127-2023, 21 jul. 2023, rad. 60129, indicó: «(….) Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 1926 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.» 16
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Revisión William Pineda Rodríguez Sin embargo, ninguna prueba, especialmente un fallo en firme que así lo declarara, se aportó por el libelista con el propósito de establecer que la sentencia objeto de demanda se fundamentó en medio de convicción falso. Lo que implica la evidente improcedencia, igualmente, de la acción de revisión a partir de la causal citada, en la medida que la demanda no cumple con la exigencia explicada en precedencia.
8. Así las cosas, la Sala encuentra que el libelista no
solo incumplió con las exigencias formales para la procedencia de la presente acción, sino que además las causales invocadas son abiertamente infundadas, motivo por el cual se inadmitirá la demanda de revisión promovida en favor de William Pineda Rodríguez.
9. Finalmente, frente a las solicitudes de la demanda dirigidas a que se eliminen los antecedentes penales del condenado, se compulsen copias penales y disciplinarias y se ordene indemnizar a aquel y a su núcleo familiar, dada su abierta improcedencia, la Sala no emitirá ninguna orden.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
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RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de confianza de William Pineda Rodríguez, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Presidente 18
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20