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CSJ - AP7775-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7775-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7775-2025 Radicación Nº 66.960 Acta 292 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por LEONARDO HERRERA ANAYA, contra la sentencia del 9 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión emitida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.

II. HECHOS LEONARDO HERRERA ANAYA promovió proceso ejecutivo con radicado 2011-00108-00 en contra de María del Carmen Chaparro de Lozano, con fundamento en el cheque N° 00014 aparentemente librado por ella en cuantía de $100.000.000. ElAcción de Revisión

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2 Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) conoció del proceso. Como la demandada propuso la excepción de inexistencia de la obligación, el 6 de septiembre de 2012, HERRERA ANAYA acudió a la judicatura a rendir interrogatorio de parte. En la diligencia, él afirmó que el título valor correspondía al pago de un contrato de corretaje para la celebración de la compraventa de un inmueble por Chaparro, quien, por su parte, asumió el pago de los honorarios.

diligencia, él afirmó que el título valor correspondía al pago de un contrato de corretaje para la celebración de la compraventa de un inmueble por Chaparro, quien, por su parte, asumió el pago de los honorarios. No obstante, los falladores dieron por probado que las afirmaciones de HERRERA ANAYA fueron mendaces. En realidad, Chaparro libró el cheque en blanco como respaldo a un negocio que celebró con un primo de aquel en Maracaibo, Venezuela. Ante el fracaso de la empresa, él le indicó que su familiar había destruido el documento de giro. Además, el negocio de la adquisición del bien raíz por parte de Chaparro no se concretó con éxito y en este, no se acordó pago alguno a favor de HERRERA ANAYA como intermediario. Pese a lo anterior, el Juzgado libró mandamiento de pago. Le ordenó a la demandada cancelar al ejecutante la suma de $100.000.000 correspondientes al importe del cheque, más $20.000.000 por concepto de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio e intereses moratorios.Acción de Revisión Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de junio de 2014 la Fiscalía General de la Nación le imputó a LEONARDO HERRERA ANAYA la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y de fraude procesal ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. El imputado no aceptó los cargos y el Juzgado no le impuso medida de aseguramiento.

2. El 8 de septiembre de siguiente, la Fiscalía presentó

ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. El imputado no aceptó los cargos y el Juzgado no le impuso medida de aseguramiento.

2. El 8 de septiembre de siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de la referida ciudad. Entre el 29 de septiembre de 2015 y el 18 de enero de 2017, este realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

3. Entre el 13 de febrero de 2018 y el 5 de abril de 2019 tuvo lugar el juicio oral. El 14 de junio de ese año, el Juzgado absolvió al procesado. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron.

4. El 20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: a) revocó la absolución; b) declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y, c) condenó a LEONARDO HERRERA ANAYA por el delito de fraude procesal. Le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Le negó los subrogados penales pero le concedió la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial.Acción de Revisión

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5. El 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo.

IV. LA DEMANDA

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5. El 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo.

IV. LA DEMANDA

1. LEONARDO H ERRERA A NAYA, personalmente y en sucesivos memoriales, formuló acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado.

a. En primer lugar, reprochó las decisiones por transgredir la Constitución Política, el principio del non bis in ídem, el derecho de presunción de inocencia y el bloque de constitucionalidad. Para el efecto, anexó la escritura pública Nº 3422 de la Notaría 7ª de Bucaramanga referida a la compra de tres inmuebles por María del Carmen de Lozano y el cheque Nº 00014 por valor de $100.000.000, supuestamente girado por ella. Indicó que los falladores valoraron indebidamente tales documentos, por lo que incurrieron el delito de prevaricato por acción y omisión. b. Al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, argumentó que el 27 de febrero de 2013, la Corte varió su criterio respecto de incremento de las penas cuando el proceso termina con sentencia anticipada.

2. Finalmente, destacó la necesidad de mantener incólume la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, la cual, en su criterio, presenta valoraciones jurídicas y probatorias acordes con la realidad de los hechos. 3.Acción de Revisión

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instancia, la cual, en su criterio, presenta valoraciones jurídicas y probatorias acordes con la realidad de los hechos. 3.Acción de Revisión Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00

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V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia proferida por la misma Corporación, en el trámite de impugnación especial.

2. La acción de revisión. La Sala ha reiterado que es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada (CSJ AP2356, 9 abr. 2025, rad. 64.952; AP1982, 12 jul. 2023, rad. 63275; AP1887, 19 may. 2021, rad.58093; AP1563, 28 abr. 2021, rad. 55969, entre otras).

Por consiguiente, tiene carácter excepcional y, por ese motivo el legislador estableció causales taxativas (artículo 192 de la Ley 906 de 2004) para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos formales (artículos 193 y 194 ídem) y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En cumplimiento de esas disposiciones, la revisión la

en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En cumplimiento de esas disposiciones, la revisión la pueden promover la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa y demás intervinientes, siempre que tengan interés jurídico. Sin embargo, sólo podrán hacerlo directamente en el caso que acrediten tener la calidad de abogado, pues de lo contrario, seAcción de Revisión Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00 LEONARDO HERRERA ANAYA 6 requerirá poder especial para el efecto (CSJ AP2749, 22 may. 2024, rad. 56250). El demandante debe identificar la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que aporta como sustento de la petición, con el fin de establecer si pueden llegar a ser suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la condena que quiere desvirtuarse. Asimismo, debe indicar expresamente la causal que invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud y aportar la copia o fotocopia de las decisiones que cuestiona, con su constancia de ejecutoria. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su incumplimiento impide el trámite de la acción.

3. La acción de revisión por cambio favorable de criterio jurídico. Esta causal está prevista en el inciso 7º del

subsanables. Su incumplimiento impide el trámite de la acción.

3. La acción de revisión por cambio favorable de criterio jurídico. Esta causal está prevista en el inciso 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Implica acreditar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo, los jueces la habrían aplicado en sentido favorable al penado (CSJ, SP2395, 22 feb. 2017, rad. 47143).Acción de Revisión

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7 En ese sentido, la Sala tiene establecido que quien invoca esta hipótesis debe cumplir los siguientes requisitos: a) dirigir la acción contra una sentencia ejecutoriada cuya condena esté fundamentada en un criterio jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; b) que esta hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; c) acreditar la identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; d) probar la falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; y, e) evidenciar que, a través de un análisis comparativo, si el fallo

del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; y, e) evidenciar que, a través de un análisis comparativo, si el fallo cuestionado es fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en la sentencia contra la cual está dirigida la acción resulte injusto (CSJ AP2954-2025, 7 may. 2025, Rad. 65.761).

4. Caso concreto. La Corte, en primer lugar, está llamada a verificar los requisitos formales de la demanda de revisión.

Encuentra, en ese cometido, que LEONARDO H ERRERA ANAYA, quien actúa a nombre propio, no acreditó ser abogado. Si bien se arrogó reiteradamente tal calidad en los memoriales que componen su demanda, no presentó documento con el número de su tarjeta profesional. Esto impide corroborar queAcción de Revisión Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00 LEONARDO HERRERA ANAYA 8 está habilitado para ejercer la profesión de abogado. Así, conforme las precisiones legales señaladas, no está legitimado para presentar en forma directa la demanda. Además, del examen de ella, la Sala observa que la copia de la sentencia de la primera condena, proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, está incompleta, mientras que, la que dictó la Sala de Casación

de la sentencia de la primera condena, proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, está incompleta, mientras que, la que dictó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no obra en el expediente. Esto desconoce el requisito previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que determina que la demanda debe acompañarse con las copias legibles de las decisiones que el interesado pretende que se examinen de manera extraordinaria. En igual sentido, HERRERA A NAYA no presentó la constancia de ejecutoria de las decisiones condenatorias que se profirieron en su contra, lo cual no es una exigencia menor, pues determina la procedencia del mecanismo extraordinario, establecido para cuestionar fallos en firme. Tal aspecto es una carga exclusiva del accionante. Además, no es posible acudir a la revisión con presunción de la ejecutoria de las sentencias, sino con certeza de que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada. Como la demanda no cumple los requisitos formales, indefectiblemente la Corte debe inadmitirla.

5. Ahora bien, aunque en gracia de discusión la Sala pasara por alto dichas falencias, tampoco advierte que, deAcción de Revisión

Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00 LEONARDO HERRERA ANAYA 9 fondo, la demanda responda a la naturaleza de la acción de revisión y tampoco, a los requisitos de la causal invocada.

6. En primer lugar, HERRERA A NAYA sostuvo que la actuación penal adelantada en su contra vulneró el principio

fondo, la demanda responda a la naturaleza de la acción de revisión y tampoco, a los requisitos de la causal invocada.

6. En primer lugar, HERRERA A NAYA sostuvo que la actuación penal adelantada en su contra vulneró el principio del non bis in ídem y sus derechos constitucionales fundamentales, en especial, el debido proceso y el de presunción de inocencia. En otras palabras, alegó circunstancias que resultan ajenas a las hipótesis rescindentes del artículo 192 del Código de Procedimiento

Penal. En lo que respecta al hecho de haber sido parte en el proceso penal 680016008828201001602 con origen en las pruebas que sustentaron el fallo en el trámite ejecutivo 201100108, cabe advertir que la decisión de carácter civil versa sobre un objeto distinto al de la responsabilidad penal, que por demás, corresponde a una autoridad judicial distinta. Por tanto, tal situación no da lugar a la alegada vulneración del non bis in ídem. De otra parte, en lo sustancial, el accionante reiteró la omisión en la valoración de las pruebas que fundamentaron la condena. Tal pretensión, en este escenario extraordinario, resulta jurídicamente inadmisible, toda vez que el mecanismo de revisión no fue concebido para reabrir, como si se tratara de una fase adicional del proceso, la discusión sobre hechos o circunstancias que ya fueron o debieron ser objeto de análisis y decisión en la actuación judicial respectiva.Acción de Revisión Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00

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circunstancias que ya fueron o debieron ser objeto de análisis y decisión en la actuación judicial respectiva.Acción de Revisión Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00

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10 Con ello, además, el demandante ignora el principio de taxatividad, conforme al cual la acción de revisión sólo procede por las causales expresamente descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que los anteriores reparos correspondan a alguna de las posibilidades legales que habilitan la revisión de una sentencia judicial ejecutoriada.

7. Y aunque intentó sustentar su pretensión rescindente en la causal 7ª de la Ley 906 de 2004, no logró acreditar los presupuestos exigidos para su procedencia.

En atención a lo expuesto previamente, es notorio que a la luz de esa causal el accionante no explicó el alcance del nuevo criterio adoptado por la Corte y tampoco probó cómo este tendría efectos favorables para él en el juicio de responsabilidad o en la punibilidad. Ni siquiera relacionó los datos que identifican la providencia a partir de la cual, en su sentir, la Corte varió a su favor, el criterio jurídico que sustentó su condena. Es más, resulta extraño que aluda a un cambio de postura de la Sala respecto de la aplicación de los incrementos de la Ley 890 de 2004 en los procesos que finalizan con sentencia por vía de preacuerdo o allanamiento, cuando, en su caso, el juicio se desarrolló ordinariamente sin acudir a

de la Ley 890 de 2004 en los procesos que finalizan con sentencia por vía de preacuerdo o allanamiento, cuando, en su caso, el juicio se desarrolló ordinariamente sin acudir a ninguno de los mecanismos de justicia premial. Luego, en manera alguna él realizó una labor de constatación que permita identificar de manera objetiva que las bases de ese nuevo criterio jurisprudencial al que aludeAcción de Revisión Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00

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11 (reitérese, sin identificarlo o aportar la decisión correspondiente ) son aplicables a las que fundamentaron la sentencia que cuestiona mediante la acción de revisión. Esto es suficiente para inadmitir el cargo.

8. En conclusión, la demanda no cumple los requisitos formales, pues LEONARDO H ERRERA A NAYA: a) si bien tiene interés para presentar la acción, no está legitimado para promoverla directamente, ya que no acreditó su condición de abogado ni concedió poder a un profesional del derecho para representarlo; b) no aportó íntegramente las sentencias que pretende que la Corte revise y, c) no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos emitidos en su contra.

De otra parte, la argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, el accionante planteó opiniones sobre lo que considera una indebida interpretación de las pruebas en el proceso ordinario y la configuración de violaciones al debido

permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, el accionante planteó opiniones sobre lo que considera una indebida interpretación de las pruebas en el proceso ordinario y la configuración de violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, lo que no constituye parámetro de revisión. A ello se suma que el demandante, de cara a la única causal referida, no estructuró una argumentación objetiva ni formuló un planteamiento jurídico ajustado a la disposición invocada. Por todo lo anterior la Sala inadmitirá de plano la presente demanda.Acción de Revisión Radicado 66.960 CUI 110010204000202401657-00

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9. Finalmente, el planteamiento de LEONARDO HERRERA ANAYA, concerniente a la comisión de delitos por parte de las autoridades judiciales que profirieron la condena en su contra, escapa absolutamente a la naturaleza de la acción de revisión en tanto no es el escenario para plantear denuncias. Estas las debe presentar ante las autoridades competentes y asumir las responsabilidades y consecuencias legales que ello conlleve.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir de plano la demanda de revisión presentada por LEONARDO HERRERA ANAYA.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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