CSJ - AP7780-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7780-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP7780-2025 Radicación 66.518 Aprobado Acta No. 271
Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Con esta confirmó la dictada el 18 de enero de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de esa ciudad, que la condenó como cómplice, por virtud de preacuerdo, del delito de porte de estupefacientes.
II. HECHOS
A las 8.05 a.m. del 24 de agosto de 2021, en el Kilómetro 5+200 vía Mocoa -Pitalito, agentes de la Policía Nacional detuvieron el vehículo de transporte público terrestre deCasación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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placas TLA287 que cubría la ruta entre Cali (Valle del Cauca) y Mocoa (Putumayo). En ese vehículo se encontraba MARIBEL QUIGUANAS MEDINA, que viajaba como pasajera.
Los uniformados registraron el equipaje transportado y, entre la ropa de la maleta registrada a nombre de QUIGUANAS MEDINA, hallaron dos paquetes envueltos en cinta color café y en bolsa plástica negra, que contenían 5.110 kilogramos de
entre la ropa de la maleta registrada a nombre de QUIGUANAS MEDINA, hallaron dos paquetes envueltos en cinta color café y en bolsa plástica negra, que contenían 5.110 kilogramos de cannabis.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de agosto de 2021, el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Mocoa presidió las audiencias preliminares en contra de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA. El Juzgado legalizó su captura y la incautación de elementos, y la Fiscalía le endilgó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores “transportar” y “llevar consigo”, según el artículo 376, inciso 3°, del CP. Ella no aceptó los cargos y el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado accedió al traslado de la procesada del centro de reclusión del INPEC hacia el centro de armonización del resguardo indígena Nasa Yu’ Cxijme.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación en iguales términos que la imputación.Casación
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3. Los días 2 y 3 de noviembre de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito Transitorio de Mocoa varió la audiencia de acusación, por la legalización del preacuerdo.
La Fiscalía lo sustentó. QUIGUANAS MEDINA aceptaría su
Penal del Circuito Transitorio de Mocoa varió la audiencia de acusación, por la legalización del preacuerdo.
La Fiscalía lo sustentó. QUIGUANAS MEDINA aceptaría su responsabilidad penal, a cambio del reconocimiento de su participación en los hechos en calidad de cómplice y, como consecuencia, la imposición de penas de 60 meses de prisión y 77.5 SMLMV de multa. El Juzgado lo aprobó.
4. El 18 de enero de 202 3, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de QUIGUANAS MEDINA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 3° del CP -, en calidad de cómplice , por virtud del preacuerdo, y l a condenó a 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 77.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, no accedió al cumplimiento de la pena de prisión en el centro de armonización del resguardo indígena, por lo que ordenó al INPEC su traslado a centro penitenciario. La defensa de QUIGUANAS MEDINA apeló.
5. El 27 de febrero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó el fallo de primera instancia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.Casación
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IV. LA DEMANDA
1. El demandante formuló dos cargos principales. Los
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IV. LA DEMANDA
1. El demandante formuló dos cargos principales. Los fundamentó en las causales previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
a. Primer c argo. Acusó la sentencia de segunda instancia de violar el debido proceso . En primer lugar , por falta de motivación, puesto que el Tribunal omitió ejercer sus facultades oficiosas para verificar que el resguardo indígena sí garantiza ba las condiciones dignas y de seguridad , por ejemplo, practicar una inspección judicial.
Explicó que, de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas y el artículo 246 de la Constitución es casi que absoluto que las personas indígenas, con identidad ético -cultural diversa ejecuten la pena de prisión en su resguardo indígena. De esta forma, el Estado garantiza el mantenimiento de su cosmovisión ancestral.
La Corte Constitucional trazó una línea jurisprudencial pacífica en este sentido: “…Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la priv ación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad … A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículoCasación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101
libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad … A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículoCasación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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29 de la Ley 65 de 1993”1
En este orden, aun si la defensa no presentó suficientes elementos de prueba, era deber del juez “verificar”, es decir, ejercer actividades proactivas para comprobar las características del centro de armonización. Así lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, “ cuando el indígena debe descontar pena de prisión por sentencia ejecutoriada que así lo ordena, es necesario que el juez de ejecución de penas consulte con la máxima autoridad de la comunidad indígena si es factible cumplir ... la pena y, de obtener respuesta positiva, ha de verificar in situ que se tengan las instalaciones idóneas para garantizar esa privación de libertad.”2
En segundo lugar, por violar el principio de congruencia. El Tribunal no tenía por qué cuestionar la calidad de comunera de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA, sino limitarse a lo que fue objeto de apelación: verificar si el resguardo tenía la capacidad de mantenerla privada de la libertad.
b. Segundo cargo. Alegó la violación indirecta de la ley, por falso raciocinio, pues el Tribunal no siguió los postulados de la sana crítica, en particular, las reglas de la lógica y razón suficiente en el proceso de construcción de la tesis negativa para trasladar a QUIGUANAS MEDINA al resguardo indígena
de la sana crítica, en particular, las reglas de la lógica y razón suficiente en el proceso de construcción de la tesis negativa para trasladar a QUIGUANAS MEDINA al resguardo indígena Nasa Pkind Kiwe – Guayabales de Puerto Caicedo.
1 T-921 de 2013, T-685 de 2015 2 CSJ AP, 2 abr. 2014, rad. 43.342Casación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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El Juez Colegiado reconsideró su calidad de indígena, puesto que le generó dudas que sus hijos nacieran en otros municipios, que no acreditó su arraigo, que no practicaba su cultura durante su captura y que solo inició actividades comunitarias desde su rec lusión. A más que afirmó que el vínculo de QUIGUANAS MEDINA con la comunidad es posterior a la comisión del delito.
No obstante, desconoció: i) Que la máxima autoridad del resguardo mayor Nasa Pkind Kiwe - Guayabales y los miembros del cabildo la reconocieron como comunera, y ii) Que es viable que un comunero esté por fuera del territorio y que interactué con la sociedad mayoritaria por cuestiones de trabajo, estudio, negocio, entre otros.
Así, el Tribunal no respetó el principio de razón suficiente y se valió de conjeturas y de raciocinios falsos. Una valoración conjunta de las pruebas si acreditaba la condición y la diversidad cultural que QUIGUANAS MEDINA ostenta en cuanto a sus usos y costumbres.
En fin, la defensa acreditó que la procesada pertenece
valoración conjunta de las pruebas si acreditaba la condición y la diversidad cultural que QUIGUANAS MEDINA ostenta en cuanto a sus usos y costumbres.
En fin, la defensa acreditó que la procesada pertenece al cabildo, que su máxima autoridad pidió que la sanción la cumpla en su territorio y que la comunidad la siente como una miembro activa.
2. En definitiva, solicitó, declarar la nulidad del trámite o casar parcialmente el fallo y acceder a la solicitud de trasladarla al resguardo indígena.Casación
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V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Única del
Tribunal Superior de Mocoa.
2. De la legitimidad para acudir en casación
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal : la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado -, el apoderado de víctimas o el Ministerio
Público.
Pues bien, la Sala observa que el apoderado de MARIBEL
Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado -, el apoderado de víctimas o el Ministerio Público.
Pues bien, la Sala observa que el apoderado de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA está legitimado para recurrir, pues interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que esta le otorgó para tales efectos.Casación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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3. Del interés para recurrir en casación
3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.
Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación3. Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda.
En este caso, el casacionista interpuso el recurso de apelación contra la decisión de denegar el cumplimiento de la pena de prisión en el centro de armonización del resguardo indígena de la sentencia de primera instancia . Esa es la temática sobre la cual, por distintas vías, gira su reclamo en sede de casación. Así, que tiene interés.
4. Fines del recurso de casación
4. El artículo 180 del CPP establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. As í
4. El artículo 180 del CPP establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. As í mismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
3 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666 –2024, 5 jul. 2024, rad. 60922Casación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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En esta oportunidad, el recurrente no cumplió la carga de justificar adecuadamente cuál es la finalidad que pretende con el recurso extraordinario.
5. Principios del recurso de casación
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes:
a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin
extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusiero n el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.Casación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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Entre estos se destacan los de: autonomía 4, claridad 5, coherencia6, corrección material7, correspondencia objetiva8, crítica vinculante9, debida fundamentación10, integración de la proposición jurídica completa 11, no contradicción 12, precisión13, preclusión 14, prioridad 15, razón suficiente 16,
4 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 5 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 6 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la
jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 6 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 7 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 8 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 9 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 10 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019,
cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 ago. Rad. 55.882 y AP3254 -2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169 -2022, AP32542023 y AP5772-2024. 11 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 12 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 13 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 14 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022, AP461 -2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 15 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493.
en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 16 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259.Casación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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trascendencia17, unidad jurídica inescindible 18, unidad temática19 y necesidad de intervención de la Corte20.
6. De las causales de casación
6. Las causales de casación previstas en el artículo 181
del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
17 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276 -2024, 30 abr. Rad. 60.316. 18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corro bora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 19 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca
oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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c. Incorrecta producción o apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba — o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia y de identidad, y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.
7. Motivos de inadmisión
7. En atención a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la deman da, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
1. Las causales invocadas
8. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.Casación
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La proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole debe realizarse acorde con los principios de taxatividad 22, convalidación 23, protección 24, instrumentalidad de las formas 25, residualidad 26 y trascendencia27. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.
La adecuada fundamentación de l cargo por nulidad le exige al demandante: i) Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) S eñalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) Indicar los preceptos que considera conculcados; v) Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y vi) A creditar, en
los preceptos que considera conculcados; v) Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y vi) A creditar, en términos de trascendencia, la necesidad de a cudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el
22 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP20122023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 23 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 24 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 25 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 26 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro
2023, Rad. 60.675. 26 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 27 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.Casación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada28.
Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que n o se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
8.1 La motivación defectuosa del fallo puede alegarse como causal de nulidad, bajo las modalidades de i) Ausencia absoluta, ii) Deficiencia sustancial o iii) Ambigüedad. Estas conllevan la trasgresión de los derechos al debido proceso y
como causal de nulidad, bajo las modalidades de i) Ausencia absoluta, ii) Deficiencia sustancial o iii) Ambigüedad. Estas conllevan la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa . La primera apunta a la ausencia total de fundamentación fáctico -jurídica del fallo ; la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto; y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dialógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible29.
Ahora bien, la motivación sofística, aparente o falsa, anclada en la valoración incompleta o deformada de la
28 CSJ AP2256-2025, AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369 29 CSJ AP2689-2023, AP948-2024 y AP5769-2024Casación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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prueba que condujeron a conclusiones equivocadas no corresponde a una hipótesis alegable por medio de la causal segunda. Por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, debe ser invocado por medio de la violación indirecta de la ley. Esto, porque “ a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error se presenta en la apreciación de las pruebas.”30
8.2 Por otra parte, el principio de congruencia es una garantía de los sujetos procesales, que remite al carácter constante e inmutable que debe ostentar el aspecto fáctico en una causa penal. Esto es indispensable para la debida
8.2 Por otra parte, el principio de congruencia es una garantía de los sujetos procesales, que remite al carácter constante e inmutable que debe ostentar el aspecto fáctico en una causa penal. Esto es indispensable para la debida materialización del derecho de defensa, habida cuenta de que un procesado debe conocer plenamente los hechos por los cuales va a ser enjuiciado, para evitar que sea sorprendido intempestivamente con aspectos nuevos frente a los cuales no tuvo la posibilidad de ejercer contradicción.
La jurisprudencia ha dicho que, en virtud del principio acusatorio, la congruencia responde a tres factores: personal, fáctico y jurídico. L as dos primer as son absolutas, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa al admitir variaciones, siempre que i) la nueva calificación jurídica no resulte más gravosa, ii) no altere el núcleo esencial de los hechos imputados, iii) el
30 CSJ AP, 28 may. 2025, rad. 58245Casación Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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nuevo delito sea de menor entidad y, iv) la variación no lesione los derechos de las partes e intervinientes.
9. Por otra parte, el numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación
lesione los derechos de las partes e intervinientes.
9. Por otra parte, el numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan i) el falso juicio de existencia, ii) el falso juicio de identidad y iii) el falso raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de i) convicción y ii) legalidad.
En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamientofalso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.
2. El juicio de admisibilidad de la demanda
10. La defensa de MARIBEL QUIGUANAS MEDINA invocó dos cargos principales y los soportó en las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, aCasación
Rad. 66.518 CUI 86001600050020210016101 Maribel Quiguanas Medina
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