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CSJ - AP7781-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7781-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7781-2025 Radicación N.o 67.924 Acta 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de DUVÁN F ELIPE R OMERO S ÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO, contra el auto AP4504-2025 del 2 de julio de 2025, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión.

II. HECHOS El 19 de julio de 2020, en horas de la madrugada, DUVÁN FELIPE R OMERO S ÁNCHEZ y JAHYR A RMANDO S ILVA C AMARGO departían con otras dos personas en un inmueble del conjunto

residencial Recreo Reservado 4, ubicado en la Calle 65 Sur No. 99A - 50 de esta ciudad.Acción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800

DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y

JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

2 Posteriormente, Daniel Santiago Celis Soto ingresó al lugar, donde se percató de que aquellos consumían estupefacientes y los recriminó. Esta situación generó que DUVÁN F ELIPE y JAHYR A RMANDO lo hirieran en diferentes oportunidades con arma cortopunzante. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a la víctima una incapacidad provisional de 40 días.

III. ANTECEDENTES

oportunidades con arma cortopunzante. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a la víctima una incapacidad provisional de 40 días.

III. ANTECEDENTES

1. El 12 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 35

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de DUVÁN F ELIPE ROMERO S ÁNCHEZ y JAHYR A RMANDO S ILVA C AMARGO, por la posible comisión del delito de homicidio agravado en la modalidad tentada. Aquellos no aceptaron cargos.

2. El 11 de diciembre siguiente, la Fiscalía acusó a los procesados ante el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 8 de septiembre de 2022, previo a iniciar la audiencia preparatoria, verbalizó el preacuerdo que suscribió con la defensa. El Juzgado declaró la legalidad de la negociación.

3. El 31 de octubre de 2022, profirió sentencia condenatoria. Declaró penalmente responsables a DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO por el delito de homicidio agravado en la modalidad tentada. LesAcción de Revisión

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DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y

JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. 3 impuso la pena de120 meses de prisión y les negó la concesión de subrogados. La defensa interpuso recurso de apelación.

DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y

JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. 3 impuso la pena de120 meses de prisión y les negó la concesión de subrogados. La defensa interpuso recurso de apelación.

4. El 31 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión. Consideró que el juez de primera instancia erró al tasar la sanción principal (aplicó la Ley 2098 de 2021 que incrementó la pena para el delito de homicidio agravado, pese a que, sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-383/2022, la declaró la inexequible). Por lo tanto, en aplicación de la Ley 890 de 2004, fijó la pena privativa de la libertad en 100 meses.

5. El 27 de noviembre de 2024, el apoderado de DUVÁN FELIPE R OMERO S ÁNCHEZ y JAHYR A RMANDO S ILVA C AMARGO presentó demanda de revisión contra las anteriores sentencias.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCION El profesional que representa a DUVÁN F ELIPE R OMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO solicitó la revisión de los fallos por medio de los cuales estos fueron condenados.

Argumentó que estos fueron emitidos en el curso de un proceso en el que no se garantizaron las condiciones de validez. Como fundamento, resaltó que:

1. En primer lugar, la Fiscalía omitió delimitar los hechos que dan lugar a la exclusión de la responsabilidad penal de sus apoderados. Concretamente, echa de menos que la hipótesis de cargo precisara que: a) los procesados, al momento de

1. En primer lugar, la Fiscalía omitió delimitar los hechos que dan lugar a la exclusión de la responsabilidad penal de sus apoderados. Concretamente, echa de menos que la hipótesis de cargo precisara que: a) los procesados, al momento de atacar a la presunta víctima, presentaban un estado deAcción de Revisión

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JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. 4 «intoxicación» provocado por el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes y b) Daniel Santiago Celis Soto, previo a ser «apuñalado», agredió a DUVÁN FELIPE y JAHYR ARMANDO con un arma cortopunzante. Estas situaciones, estima, permiten concluir que los condenados, además de ejecutar la conducta ilícita en condición de «inimputables», se movilizaron en un contexto de riña, propiciado por la «culpa de la víctima».

2. En segundo lugar, los jueces de instancia basaron sus fallos en la «única versión» contenida en el preacuerdo que el apoderado de confianza aprobó, en un ejercicio profesional «facilista» que tornó ineficaz el derecho a la defensa técnica de los procesados, por cuanto les impidió declarar en el juicio público.

V. DECISIÓN IMPUGNADA El 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia AP45042025, inadmitió la demanda. Para arribar a esa conclusión,

argumentó lo siguiente:

El 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia AP45042025, inadmitió la demanda. Para arribar a esa conclusión, argumentó lo siguiente:

1. La ausencia de constancia de ejecutoria de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, así como la omisión de aportar la copia de la primera decisión en comento, en tanto piezas procesales trascendentales paraAcción de Revisión

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JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. 5 verificar el fundamento de los fallos y su tránsito a cosa juzgada, resulta suficiente para no admitir la revisión.

2. Al margen de ello, reparó en la impropiedad de los argumentos que sustentaron la pretensión rescindente. Ello, debido a que la defensa pretermitió la técnica propia de la acción de revisión, en tanto no invocó alguna de las causales señaladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En esa línea, advirtió que, si bien sugirió que se presentaron falencias en el curso del proceso, con base en unas declaraciones aparentemente «novedosas» de los condenados, estas no constituyen prueba nueva (inciso 3º ídem) y solo buscan extender el debate en punto de la materialidad del ilícito imputado, lo cual es inviable en sede de revisión.

VI. EL RECURSO El profesional que representa a DUVÁN F ELIPE R OMERO

el debate en punto de la materialidad del ilícito imputado, lo cual es inviable en sede de revisión.

VI. EL RECURSO El profesional que representa a DUVÁN F ELIPE R OMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO insistió en que el Juzgado de conocimiento no verificó que el preacuerdo estuviera libre de vicios. Señaló como tales una supuesta desfiguración de los hechos por parte de la Fiscalía y la ausencia de consentimiento de sus defendidos en la aceptación de los cargos, por lo cual solicitó la nulidad del proceso.

Seguidamente, atribuyó al entonces abogado de confianza dicha irregularidad, cuyo ejercicio profesional cuestionó en tanto, en su criterio, tornó inocuo el derecho de defensa de los condenados.Acción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800

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6 Para finalizar, en memorial aparte, que denominó de «subsanación», hizo énfasis en la invalidez de la actuación y relacionó «evidencias relevantes», consistentes en los aludidos fallos, jurisprudencia de esta Corporación y un audio del anterior defensor «donde confirma que no hubo firma de un preacuerdo».

VII. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión.

1. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera

reposición en la acción de revisión.

1. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. No obstante, como el auto que inadmite la acción de revisión no se profiere en estrados, lo correcto es aplicar lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

B. De la acción de revisión

2. Es el mecanismo otorgado por la ley para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido en su contra merece ser nuevamente examinada paraAcción de Revisión

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JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. 7 que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas en la ley.

3. Por consiguiente, tiene carácter excepcional toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Se rige por el principio de taxatividad, en tanto pretende no afectar la seguridad jurídica emanada de los fallos y exige el cumplimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

emanada de los fallos y exige el cumplimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

C. Del recurso de reposición y su finalidad.

4. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente.

5. El recurrente debe sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que este no puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda o corregir sus falencias (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJAcción de Revisión

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JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

8 AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros).

D. Caso concreto.

6. La defensa de ROMERO SÁNCHEZ y SILVA CAMARGO le solicitó a la Corte reponer el auto AP4504-2025 de 2 de julio de

entre otros).

D. Caso concreto.

6. La defensa de ROMERO SÁNCHEZ y SILVA CAMARGO le solicitó a la Corte reponer el auto AP4504-2025 de 2 de julio de 2025, mediante el cual inadmitió la acción de revisión. Insistió en que en la audiencia de verificación de preacuerdo se cometieron ostensibles errores en punto de definir los contornos fácticos de la acusación y la acreditación del consentimiento de los condenados; irregularidades que atribuye al Juzgado de primera instancia y a las labores profesionales de su antecesor.

7. Puestas, así las cosas, en primer lugar, la Corte pone de presente que, en la providencia recurrida, destacó que la defensa no allegó la constancia de ejecutoria de las sentencias acusadas ni la copia de la decisión de primera instancia. En esta ocasión, para «subsanar» esa falencia, la defensa aportó el segundo de los documentos omitidos.

De entrada, es importante recordar que la reposición no está prevista para subsanar los requisitos formales eludidos al momento de presentar la acción. Sobre esa base, es claro que la propuesta de flexibilización del requisito echado de menos, por la parte accionante, es incompatible con la naturaleza de este procedimiento excepcional.Acción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800

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JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

9 Las aludidas piezas, reitérese, son de carácter obligatorio

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JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

9 Las aludidas piezas, reitérese, son de carácter obligatorio e indispensable, por cuanto permiten establecer que el proceso ha concluido en forma definitiva. La ley impone su aporte al ser una manifestación clara y directa sobre la firmeza de la decisión. No es posible, por tanto, inferir el fenómeno de la ejecutoria a partir de lo expuesto en la demanda o de otras piezas procesales; mucho menos, es admisible que los accionantes se desprendan de ese deber y lo desplacen a la Corte. La presentación de la constancia de ejecutoria es una carga que concierne exclusivamente a la parte solicitante. Es, finalmente, un requisito inexcusable para la admisión de la demanda. En consecuencia, la Sala ratifica lo decidido sobre el punto, dado que el demandante no cumplió con esa exigencia legal en el momento procesal oportuno.

8. Por otra parte, la Corte constata que los demás aspectos abordados en el recurso bajo examen no cumplen la carga argumentativa requerida para su prosperidad. Esto, porque el abogado no señaló error alguno en que hubiera incurrido esta Corporación al inadmitir la demanda de revisión, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y plantear otros novedosos.

9. Frente a la postulación del recurrente referida a las «declaraciones» de los condenados y su aptitud para cuestionar la firmeza de las decisiones condenatorias, la Corte concluyó

en la demanda y plantear otros novedosos.

9. Frente a la postulación del recurrente referida a las «declaraciones» de los condenados y su aptitud para cuestionar la firmeza de las decisiones condenatorias, la Corte concluyó que los fundamentos fácticos en que se apoyó no constituyenAcción de Revisión

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JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. 10 un hecho o prueba nueva. Simplemente, representa una inconformidad en punto de la definición de los hechos materia de acusación, en tanto no incluyó que ellos consumieron sustancias psicoactivas durante un periodo prolongado, que la víctima también los hirió en la reyerta y que, precisamente, él fue quien la propició.

Sobre el particular, la Sala reitera que estos eventos no fueron desconocidos en el proceso. Además, plantear, por esa senda, falencias de procedimiento para lograr un pronunciamiento de nulidad, en sede de revisión, rompe con la naturaleza y fines de la acción. La propuesta debió formularse en el momento procesal adecuado, a través de la interposición de los respectivos recursos o peticiones de nulidad, y no en esta instancia.

10. De otro lado, los condenados ahora manifiestan que la aceptación de los cargos en la audiencia de verificación de preacuerdo, en realidad, nunca tuvo lugar porque el documento que lo respalda no se «firmó». Al respecto, la Sala estima que ese argumento, además de no corresponder con lo

la aceptación de los cargos en la audiencia de verificación de preacuerdo, en realidad, nunca tuvo lugar porque el documento que lo respalda no se «firmó». Al respecto, la Sala estima que ese argumento, además de no corresponder con lo acreditado en el proceso ( pues el Tribunal de segunda instancia constató el consentimiento de los procesados), desconoce la finalidad del recurso de reposición. Se trata de un planteamiento nuevo que no se incluyó en la demanda respectiva. Reitérese: este recurso solo permite a la Corporación revisar y corregir posibles errores fácticos o jurídicos en la decisión de inadmisión, lo cual no aplica en este caso.Acción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800

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11. Para finalizar, la Corte encuentra que la impropiedad de tales alegaciones responde a un motivo fundamental: los accionantes no ajustaron su discurso a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Esta deficiencia les imposibilitó determinar con claridad los motivos del juicio rescindente, bajo el principio de taxatividad que rige a esta acción. En virtud de aquel, la parte accionante debe invocar alguna de las causales enunciadas en la norma y en su interpretación, no es posible acudir a extensiones analógicas, situaciones o circunstancias no contempladas por la ley.

E. Conclusión

aquel, la parte accionante debe invocar alguna de las causales enunciadas en la norma y en su interpretación, no es posible acudir a extensiones analógicas, situaciones o circunstancias no contempladas por la ley.

E. Conclusión

12. La defensa de ROMERO SÁNCHEZ y SILVA CAMARGO desatendió los postulados que orientan la formulación del recurso de reposición en sede de revisión, en tanto no acreditó error alguno en la providencia confutada. En consecuencia, la Corte mantendrá la decisión tomada en el auto CSJ AP45042025, proferido el 2 de julio de 2025.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia,Acción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800

DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y

JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

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RESUELVE: Primero. No reponer la providencia AP4504-2025, de 2 de julio de 2025, por medio de la cual, inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de DUVÁN FELIPE ROMERO

SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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