CSJ - AP7803-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7803-2025 Radicación n° 62631 Acta No. 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS CAMILO CHAGÜENDO BEJARANO, contra la sentencia del 8 de agosto de 2022 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del 18 de mayo de esa anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle), que condenó al procesado por el delito de lesiones personales culposas.C.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 2
HECHOS
De acuerdo con lo declarado por las instancias, sobre el medio día del 1° de julio de 2017, el vehículo particular conducido por ANDRÉS CAMILO CHAGÜENDO BEJARANO, quien se movilizaba por la calle 7 de Yumbo (Valle), ignoró la señal de pare situada en la vía por la que se movilizaba y, en consecuencia, fue impactado por el taxi que se desplazaba, con prelación, por la carrera 7 y en el que se viajaban como pasajeros Ingrith Melisa Pabón Morales y su hijo de 7 años, A.P.M. Como consecuencia del accidente, a Ingrith Melisa se le dictaminó incapacidad definitiva de 28 días, deformidad física
pasajeros Ingrith Melisa Pabón Morales y su hijo de 7 años, A.P.M. Como consecuencia del accidente, a Ingrith Melisa se le dictaminó incapacidad definitiva de 28 días, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del sistema osteomuscular de carácter transitorio; a A.P.M se le dictaminó incapacidad definitiva de 25 días y perturbación funcional del sistema respiratorio superior de carácter transitorio.
ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 2019 la Fiscalía le trasladó el escrito de acusación a ANDRÉS CAMILO CHAGÜENDO BEJARANO, en el que le atribuyó el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 incisos primero y segundo, 113 inciso tercero, 114 inciso primero, 117 y 120 del Código Penal. ANDRÉS CAMILO no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.C.U.I 76892600019120170015801
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2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle) asumió el conocimiento del asunto y ante ese despacho se tramitaron las audiencias concentrada y de juicio oral.
3. El Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio el 17 de mayo de 2022 y el 18 siguiente profirió la sentencia correspondiente. El despacho declaró a ANDRÉS C AMILO CHAGÜENDO BEJARANO penalmente responsable del delito de
mayo de 2022 y el 18 siguiente profirió la sentencia correspondiente. El despacho declaró a ANDRÉS C AMILO CHAGÜENDO BEJARANO penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas y, en consecuencia, le impuso 9 meses 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 7,2 smlmv y privación al derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa interpuso recurso de apelación.
4. Mediante fallo del 8 de agosto de 2022, notificado en estrados el 17 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia.
5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falsoC.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 4 raciocinio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Primer cargo. De acuerdo con lo declarado en juicio por Ingrith Pabón Morales y Jesús Abel Mosquera Guazaquillo, conductor del taxi en que aquella viajaba, la querellante y su hijo no llevaban puesto el cinturón de seguridad al momento en
por Ingrith Pabón Morales y Jesús Abel Mosquera Guazaquillo, conductor del taxi en que aquella viajaba, la querellante y su hijo no llevaban puesto el cinturón de seguridad al momento en que se produjo la colisión. En ese orden de ideas, el Tribunal infringió la lógica, las leyes científicas y las reglas de la experiencia al desconocer que el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima -quien no llevaba puesto el cinturón de seguridad ni procuró que su menor hijo lo usara-, así como por el conductor del taxi en que ella viajaba -quien iba a exceso de velocidad -, fueron las causas eficientes del resultado lesivo y no la conducta del procesado.
2. Segundo cargo. El Tribunal confirió credibilidad a las declaraciones rendidas en juicio por Ingrith Pabón Morales -pasajeray Jesús Abel Mosquera Guazaquillo - conductor del taxi-, en cuanto a que divisaron cómo ANDRÉS CAMILO ignoró el pare de la intersección. Tal razonamiento es contrario a las reglas de la sana critica, según las cuales, en este tipo de accidentes, cuando los conductores no tuvieron tiempo de reaccionar, «es imposible que los pasajeros observen con el nivel de detalle afirmado por los testigos, los instantes previos o concomitantes a la colisión».C.U.I 76892600019120170015801
N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 5 De haberse valorado tales testimonios de manera conjunta con lo declarado por el agente de tránsito Javier Hoyos Lozano - quien elaboró el informe policial de accidentes de
Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 5 De haberse valorado tales testimonios de manera conjunta con lo declarado por el agente de tránsito Javier Hoyos Lozano - quien elaboró el informe policial de accidentes de tránsitoy Rommy Schnaider Cano Díaz -quien elaboró el informe de reconstrucción del accidente-, se habría concluido que resultaba físicamente imposible observar si el procesado desatendió la señal de pare; además, Mosquera Guazaquillo aseguró, en el contrainterrogatorio, que no observó si ANDRÉS CAMILO hizo el pare.
3. Tercer cargo. El Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica al valorar los testimonios de Rommy Schnaider Cano Díaz -elaboró la reconstrucción del accidentey Denny Robledo Marroquín -testigo de descargo, acompañante del procesado durante el accidente-, pues dedujo que el procesado no hizo el pare, pese a que el dictamen estableció que aquel « detuvo la marcha del vehículo, trató de observar si podía continuarla, al no lograrlo se vio en la obligación física de arrancar de nuevo sacando el primer tercio del automotor».
Una valoración conjunta de la prueba permitía colegir, contrario a lo discernido por el Tribunal, que la conducta desplegada por el procesado, esto es, «realizar el pare y luego continuar la marcha sacando el primer tercio del vehículo» es la que corresponde realizar a todo conductor que pasa por esa intersección.C.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 6
CONSIDERACIONES
que corresponde realizar a todo conductor que pasa por esa intersección.C.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 6
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.
Ley 906 de 20041.
2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico. 1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 76892600019120170015801
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3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada por el demandante.
4. A través de los tres cargos propuestos, el recurrente esencialmente denunció que las sentencias de primera y segunda instancia se sustentaron en falsos raciocinios, en la medida que los falladores infringieron los parámetros de la sana crítica al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
5. Cuando se selecciona esta senda de ataque, el demandante debe acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como
demandante debe acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. La debida sustentación de esta modalidad de error de hecho, entonces, requiere precisión en torno a (i) lo que objetivamente denota el medio probatorio; (ii) cuáles fueron las consideraciones que en relación con este condensan la sentencia; (iii) cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; (iv) la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo; (v) cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto; y (v) la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en el sentido de la decisión adoptada.C.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 8 Bajo tales derroteros la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda.
6. En el primer cargo, el yerro denunciado se circunscribe a la valoración de las declaraciones rendidas en juicio por
Ingrith Pabón Morales -lesionaday Jesús Abel Mosquera
propuestos en la demanda.
6. En el primer cargo, el yerro denunciado se circunscribe a la valoración de las declaraciones rendidas en juicio por Ingrith Pabón Morales -lesionaday Jesús Abel Mosquera Guazaquillo -conductor del taxi en el que aquella viajaba-, con cuyas testificaciones, recordó el censor, se pudo establecer que tanto aquella como su hijo A.P.M no llevaban puesto el cinturón de seguridad.
En esa secuencia argumentativa, sostuvo el recurrente, podía concluirse que la «causa eficiente» de las lesiones no fue la conducta desplegada por el procesado, sino el «no uso de los cinturones de seguridad» por parte de las víctimas, así como «el exceso de velocidad» al que se desplazaba el taxi conducido por Jesús Abel. No obstante, el recurrente se sustrajo de los lineamientos propios del embate emprendido, pues aun cuando individualizó las pruebas en torno a las cuales produjo el supuesto yerro de valoración, (i) no ilustró con suficiencia la secuencia argumentativa a través de la cual el Tribunal concluyó la responsabilidad del procesado con fundamento en las pruebas aludidas; y (ii) tampoco identificó el postulado lógico, la ley científica o la regla de la experiencia infringida por los falladores.C.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 9 En tal contexto, el desafuero censurado no constituye más que una discrepancia de criterios, pues el demandante se limitó a una enunciación genérica del quebranto de la sana
Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 9 En tal contexto, el desafuero censurado no constituye más que una discrepancia de criterios, pues el demandante se limitó a una enunciación genérica del quebranto de la sana crítica, pero pretermitió explicar cómo operó dicha infracción. El reparo, así planteado, no desarrolla un juicio lógico, sustancial y trascendente como lo exige el ataque casacional, sino que se limita, desde una perspectiva monológica, propia de los alegatos de instancia, a plantear una visión alterna a la que orientó el sentido condenatorio de las decisiones censuradas, en el sentido de convencer que la conducta del procesado no tuvo incidencia en el resultado lesivo, sino que este era atribuible exclusivamente a las víctimas. En este sentido, el Tribunal tuvo como hecho probado que, en efecto, Ingrith Pabón Morales y su hijo no llevaban puesto el cinturón de seguridad en el momento en que se produjo la colisión. Sin embargo, concluyó que ese factor no fue el único que tuvo incidencia en la producción del resultado lesivo: (…) tampoco fue determinante que los pasajeros no llevaran el cinturón de seguridad, pues si lo hubieran llevado ello no evita el accidente, dado que se repite la causa efectiva del mismo fue que el conductor del vehículo de servicio particular ingresó a la carrera 7, sin realizar el PARE (…) De tal suerte, como bien lo expresó el Ad quem al descartar la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, aun cuando no existe discusión en punto a que las víctimas no
sin realizar el PARE (…) De tal suerte, como bien lo expresó el Ad quem al descartar la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, aun cuando no existe discusión en punto a que las víctimas no llevaban puesto el cinturón de seguridad e incluso que elC.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 10 conductor del taxi donde aquellos viajaban se desplazaba a una velocidad superior a la permitida, las pruebas valoradas en conjunto permitieron inferir que la conducta de ANDRÉS CAMILO CHAGÜENDO BEJARANO infringió el riesgo permitido y dicha transgresión se materializó en el resultado. Por tanto, aun si se superaran las deficiencias argumentativas señaladas, lo cierto es que la proposición fáctica que se derivó de las pruebas invocadas por el censor -la ausencia del cinturón de seguridad -, no tenía virtualidad para derruir las premisas fundantes de la condena, lo que despoja al juicio casacional propuesto de su ineludible carácter trascendente.
7. En cuanto a los cargos segundo y tercero, el recurrente sostiene que las instancias infirieron erróneamente que ANDRÉS CAMILO CHAGÜENDO BEJARANO ignoró la señal de pare de la intersección y, al proseguir la marcha, causó la colisión, premisa a partir de la cual se concluyó que el resultado típico le era objetivamente imputable. 7.1 Los yerros anunciados por el censor se habrían
producido así:
premisa a partir de la cual se concluyó que el resultado típico le era objetivamente imputable. 7.1 Los yerros anunciados por el censor se habrían producido así: (i) Dadas las circunstancias concretas en que se produjo el accidente, resultaba «físicamente imposible» que Ingrith Pabón Morales y el conductor del taxi en que ella viajaba pudieran divisar si el procesado ignoró la señal de pare, razón por la cual constituía un desafuero de razonamiento, por parteC.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 11 de las instancias, el reconocerles mérito suasorio a tales declaraciones. Para afianzar tal planteamiento, el recurrente adujo que el Tribunal infringió las reglas de la sana crítica, pues, en su criterio, en esa específica clase de eventos, «es imposible que los pasajeros observen con el nivel de detalle afirmado por los testigos, los instantes previos o concomitantes a la colisión» (ii) Por otra parte, el Ad quem valoró erróneamente las declaraciones del ingeniero Rommy Schnaider Cano Díaz -quien elaboró el informe pericial de reconstrucción de accidente de tráficoy de Denny Robledo Marroquín, quien viajaba en el mismo vehículo de ANDRÉS C AMILO; ambos testigos de la defensa. En este sentido, adujo el censor, el Tribunal infringió los postulados de la ciencia, pues el dictamen pericial elaborado por Rommy Schnaider Cano, corroborado con la declaración de
defensa. En este sentido, adujo el censor, el Tribunal infringió los postulados de la ciencia, pues el dictamen pericial elaborado por Rommy Schnaider Cano, corroborado con la declaración de Denny Robledo Marroquín, estableció que el procesado «detuvo la marcha del vehículo, trató de observar si podía continuarla, al no lograrlo se vio en la obligación física de arrancar de nuevo sacando el primer tercio del automotor» . En contravía de lo informado por esa prueba, prosiguió el recurrente, las instancias entendieron que aquel no hizo el pare y continuó la marcha. 7.2 Los embates reseñados entrañan una inconformidad con el razonamiento a través del cual los falladores coligieronC.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 12 que ANDRÉS CAMILO infringió la señal de tránsito que le imponía detener totalmente la marcha. 7.3 En primer término, frente a la censura atinente a la valoración del testimonio de la víctima y del conductor del taxi, el censor desatendió las exigencias argumentales propias de la vía de ataque seleccionada, pues, para acreditar un supuesto quebranto de las reglas de la experiencia, aseguró que en las precisas circunstancias en que se desarrolló el accidente, «es imposible que los pasajeros observen con el nivel de detalle afirmado por los testigos, los instantes previos o concomitantes a la colisión». No obstante, con la simple formulación de tal enunciado el censor no logró acreditar la infracción de alguna máxima
afirmado por los testigos, los instantes previos o concomitantes a la colisión». No obstante, con la simple formulación de tal enunciado el censor no logró acreditar la infracción de alguna máxima empírica, pues a más de no satisfacer el carácter de universalidad que le es inherente a ese elemento de la sana crítica - silogismo estructurado bajo la fórmula: siempre o casi siempre que A, entonces B-, tampoco explicó con suficiencia el contenido objetivo de las declaraciones sobre las que se habría materializado el desafuero, ni la forma en que, a partir de tal información, las instancias incurrieron en el yerro de razonamiento denunciado. En tal sentido, los fenómenos esporádicos, esto es, situaciones de las que no es dable predicar uniformidad, no pueden servir de base para estructurar una máxima de la experiencia. La validez de la regla, consecuentemente, pende de que la base inductiva en que se sustenta tenga aceptaciónC.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 13 generalizada por virtud de la ciencia, las costumbres, las prácticas culturales o los usos cotidianos2. En esa medida, la premisa empírica y general que el censor juzga quebrantada carece de una base inductiva de carácter universal, reiterado y permanente, por lo que no pasa de ser una proyección de su disidencia con las valoraciones realizadas por los falladores. Al respecto, el Tribunal expuso que tanto Ingrith Pabón
carácter universal, reiterado y permanente, por lo que no pasa de ser una proyección de su disidencia con las valoraciones realizadas por los falladores. Al respecto, el Tribunal expuso que tanto Ingrith Pabón como Jesús Abel Mosquera percibieron cómo el vehículo conducido por ANDRÉS CAMILO CHAGÜENDO BEJARANO irrumpió intempestivamente -«se le atraviesa»- en la trayectoria del taxi, «momento en el que [colisionaron] los dos vehículos, sin que hubiera tenido la oportunidad de frenar». Sobre esa base, el Ad quem les confirió credibilidad a tales relatos no solo porque se trataba de las personas que directamente se vieron afectadas por el siniestro, sino por el hecho de que sus declaraciones fueron corroboradas con las demás pruebas practicadas en el juicio oral -como se profundizará más adelante-, lo cual permitió al Tribunal deducir que ANDRÉS CAMILO infringió la norma que le exigía detener por completo la marcha de su vehículo antes de incorporarse a la intersección vial. No se advierte, pues, en la exposición que condensa el cargo, un ejercicio demostrativo de la denunciada irregularidad 2 CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688.C.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 14 de razonamiento, lo que sustrae al reproche de la exigencia de debida sustentación, consustancial a todas las vías de ataque casacional. 7.4 En el tercer cargo se formula una crítica sustentada en que el Ad quem se apartó «de las reglas de la ciencia para el
debida sustentación, consustancial a todas las vías de ataque casacional. 7.4 En el tercer cargo se formula una crítica sustentada en que el Ad quem se apartó «de las reglas de la ciencia para el caso del dictamen pericial», habida cuenta que, se itera, en «en lugar de inferir » lo que ese medio de conocimiento informó, «entendió todo lo contrario, es decir, que el procesado no hizo el pare» reglamentario. La estructura del disenso propuesto tampoco satisface las exigencias argumentativas de la causal promovida. En efecto, la fundamentación del cargo carece de una identificación concreta del postulado científico en cuya inobservancia habrían incurrido las instancias. Lo que verdaderamente subyace al reproche, cuya sustancialidad corresponde más bien a un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, es una llana inconformidad con el hecho de que el Tribunal no haya compartido íntegramente las conclusiones contenidas en el dictamen elaborado por el perito de la defensa. Cuando se promueve un ataque por la senda del falso raciocinio en virtud de la transgresión de los postulados científicos, el reproche no debe fundarse simplemente en la inobservancia, cercenamiento o tergiversación del contenido de
la prueba pericial; ello daría lugar a otra modalidad de error deC.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 15 hecho. Se itera, en ese contexto compete al recurrente elucidar el axioma científico concreto que el fallador debía considerar al momento de valorar las conclusiones emanadas del experto. Aun así, no se advierten yerros de razonamiento en las consideraciones del Tribunal. Ciertamente, tanto la primera instancia como el Ad quem analizaron integralmente el contenido del informe de reconstrucción del accidente, elaborado por el ingeniero Rommy Cano Díaz.
De acuerdo con el documento: (i) el taxi -donde viajaban las
víctimasse desplazaba por la carrera 7 a una velocidad aproximada de 57 km/h - superior a la reglamentaria-, mientras que el vehículo conducido por ANDRÉS CAMILO lo hacía, por la calle 7, a 15 km/h; (ii) en todo caso, este se detuvo en la intersección de las dos vías; (iii) debido a las malas condiciones de visibilidad, el conductor del carro particular tuvo que incorporar el primer tercio de su vehículo a la vía por la que iba el taxi para obtener una mejor visión; y (iv) el taxista no pudo emprender ninguna maniobra evasiva debido al exceso de velocidad con el que viajaba. No obstante, las instancias no le confirieron a la experticia el mérito pretendido por la defensa. En punto a ello, el Tribunal expresó que, para la fecha en que el informe fue
velocidad con el que viajaba. No obstante, las instancias no le confirieron a la experticia el mérito pretendido por la defensa. En punto a ello, el Tribunal expresó que, para la fecha en que el informe fue elaborado -2020-, esto es, tres años después del accidente, «muchas circunstancias físicas pueden haber cambiado».C.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 16 Además, al amparo de los hallazgos condensados en el dictamen, concluyó que el vehículo particular incursionó parcialmente en la vía por la que transitaba con prelación el taxi, lo que se produjo, naturalmente, por la inobservancia de la señal de pare: Con fundamento en la reconstrucción de accidente que se presentó en juicio, la defensa ha dicho que el señor Andrés Camilo Chagüendo tuvo que sacar un tercio medio del carro después de PARE debido a la casa colonial existente en el lugar, que impide la visibilidad, premisa que nos lleva a concluir que efectivamente el acusado no realizó el PARE que le correspondía, pues sin el máximo cuidado ingresó a la carrera 7, por lo que, es claro que incumplió con dicha norma de tránsito. (Negrillas fuera del texto original). Bajo tal comprensión, el Ad quem concluyó que la existencia de una limitación visual «le imponía [al conductor del vehículo particular] tener mayor precaución para atravesar la carrera 7 y disponerse [a] hacerlo, solo cuando estuviera
existencia de una limitación visual «le imponía [al conductor del vehículo particular] tener mayor precaución para atravesar la carrera 7 y disponerse [a] hacerlo, solo cuando estuviera completamente seguro que no entorpecería el tránsito de los demás usuarios de la vía». Tal razonamiento no elucida desafueros, pues el ejercicio inferencial que le permitió al Tribunal arribar a la conclusión según la cual ANDRÉS CAMILO CHAGÜENDO BEJARANO ignoró la señal de pare, se estructuró, esencialmente, sobre la base de que el vehículo por aquel conducido incursionó en la carrera 7, premisa que, como bien se afirmó en la sentencia demandada, fue corroborada incluso con el dictamen incorporado en juicio a instancia de la defensa.C.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 17 Entonces, es patente que el demandante circunscribió su crítica a una simple discrepancia con la valoración probatoria de los fallos, sin acreditar, como pasa de verse, una infracción de los axiomas científicos u otro parámetro de la sana crítica.
8. En consecuencia, los cargos por violación indirecta propuestos devienen ineptos para un estudio de fondo en sede casacional.
La demanda, en consecuencia, será inadmitida.
9. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.
10. Intervención oficiosa.
insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.
10. Intervención oficiosa.
El fallador de primer grado dosificó las sanciones privativa de la libertad, pecuniaria, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -tasadas en un definitivo de 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación, y multa de 7,2 smlmvtomando como base los extremos punitivos previstos en el inciso segundo del artículo 115 del Código Penal, correspondientes a secuelas de perturbación psíquica permanente, con la disminución inherente a la modalidad culposa. 3 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.C.U.I 76892600019120170015801 N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 18 No obstante, como bien se especificó en el cuerpo considerativo del fallo de primer grado, en concordancia con la acusación, la responsabilidad penal del procesado se declaró en relación con los delitos de lesiones personales culposas, descritos en los artículos 111, 112 incisos primero4 y segundo5, 113 inciso tercero 6, 114 inciso primero 7, y 120 del Código Penal. En consecuencia, con el objeto de salvaguardar la efectividad del derecho material y las garantías fundamentales que le asisten al procesado, se ordenará que, una vez concluido
Penal. En consecuencia, con el objeto de salvaguardar la efectividad del derecho material y las garantías fundamentales que le asisten al procesado, se ordenará que, una vez concluido el trámite de insistencia, el expediente retorne al despacho del magistrado ponente, a fin de estudiar la necesidad de un pronunciamiento de fondo oficioso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación.
2. Cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al despacho del magistrado ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. 4 Incapacidad para trabajar que no sobrepasa los 30 días. 5 Incapacidad para trabajar que sobrepasa los 30 días, sin exceder 90. 6 Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 7 Perturbación funcional de órgano o miembro.C.U.I 76892600019120170015801
N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 19 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROC.U.I 76892600019120170015801
N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 20
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZAN0 GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZC.U.I 76892600019120170015801
N.I 62631 Casación Andrés Camilo Chagüendo Bejarano 21 Nubia Yolanda Nova García Secretaria