🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7804-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7804-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP7804-2025 Radicación No. 63872 Acta No 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de BRAYAN YULIAN RÍOS SÁNCHEZ contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá el 2 de agosto de 2019, condenando al procesado en mención por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, contenido en los artículos 103 y 27 del Código Penal.CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 2 HECHOS El 17 de diciembre de 2017, alrededor de las 11 de la mañana, Brayan Yulián Ríos Sánchez perseguía por la carrera 13 con calle 14 de Bogotá a dos sujetos que momentos antes lo habían despojado de su dinero. Ante las voces de auxilio, Genis Santa Aguja, vigilante en el sector, sin constatar la razón por la que corría Ríos Sánchez, lo interceptó haciéndolo caer, tras lo cual éste hirió con arma cortopunzante al celador en su brazo izquierdo, quien, al haber recibido la lesión en región vascular y sin

Sánchez, lo interceptó haciéndolo caer, tras lo cual éste hirió con arma cortopunzante al celador en su brazo izquierdo, quien, al haber recibido la lesión en región vascular y sin aplicación de un torniquete, perdió considerable flujo sanguíneo que puso en peligro su vida, logrando, sin embargo, recibir oportunamente asistencia médica en un centro hospitalario.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por estos hechos, el 18 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. El ente acusador le atribuyó a RIOS SÁNCHEZ el delito de homicidio en modalidad tentada. La Fiscalía no realizó solicitud alguna referente a medida de aseguramiento en contra del procesado, quien quedó en libertad.

2. El 19 de junio de 2018 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 31 Penal del Circuito conCUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 3 funciones de conocimiento de Bogotá, durante la cual la Fiscalía reiteró los cargos que le fueron imputados a RÍOS

SÁNCHEZ.

3. El 5 de octubre de 2018 se realizó la audiencia preparatoria, mientras que, la de juicio oral tuvo lugar en sesiones el 8 y 11 de febrero, 17 de mayo y 25 de junio de 2019, fecha última en la que se anunció sentido de fallo

preparatoria, mientras que, la de juicio oral tuvo lugar en sesiones el 8 y 11 de febrero, 17 de mayo y 25 de junio de 2019, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio, que fue proferido y leído el 2 de agosto del mismo año. En este fallo se condenó a RÍOS SÁNCHEZ como autor del delito de homicidio, en modalidad tentada, a la pena de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó al procesado la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Contra la sentencia de primera instancia la defensa del procesado interpuso recurso de apelación que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el 9 de noviembre de 2022 confirmando en su totalidad la proferida por el a quo.

El fallo fue leído en audiencia que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2022.

5. Contra esta sentencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 4

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. El defensor planteó un cargo al amparo de la causal 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

Alegó la configuración de “un error de hecho por falso juicio de identidad por suposición que generó una falta de aplicación de los

causal 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Alegó la configuración de “un error de hecho por falso juicio de identidad por suposición que generó una falta de aplicación de los artículos [sic] 103 y 27 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o en su defecto los artículos 112, 63 y 68ª del Código Penal”1.

2. Afirmó que, aunque el Tribunal excluyó del acervo probatorio la historia clínica de la víctima y el informe base de opinión pericial rendido por FANNY CECILIA NIÑO GUEVARA, adscrita a Medicina Legal, quien lo elaboró con fundamentó en la referida historia clínica, los efectos de dicha exclusión no se vieron reflejados en la decisión adoptada. Ello porque, a su juicio, al no contar con esos elementos probatorios no se alcanzaba el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar a RÍOS SÁNCHEZ y, aun así, este fue condenado.

3. Según el casacionista, no es posible concluir, a la luz de las pruebas restantes que, en primer lugar, fuera el procesado quien le causó la herida a Genis Santa Aguja; y, en segundo lugar, que esta hubiera sido de tal magnitud que pusiera en riesgo su vida.

4. El Tribunal, agregó el demandante, al fundamentar la decisión condenatoria en el testimonio de 1 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 81.CUI: 11001600001320171626201

4. El Tribunal, agregó el demandante, al fundamentar la decisión condenatoria en el testimonio de 1 Cuaderno principal de segunda instancia. Demanda de casación. p. 81.CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 5 Genis Santa Aguja, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por adición, porque del dicho de éste no se deriva la conclusión a la que llegó al ad quem, relativa a que la vida de la víctima estuvo en peligro y que el procesado tenía la intención inequívoca e idónea de causarle la muerte. Sumado a lo anterior, según el casacionista, el Tribunal tergiversó el sentido del testimonio de Genis Santa Aguja y, por lo mismo, al valorar erradamente ese dicho, violó la ley sustancial.

5. Concluyó su escrito manifestando que desde un punto de vista jurídico RÍOS SÁNCHEZ podría haber sido condenado por un delito de lesiones personales y que comoen este casosolo se cuenta con el dicho de la víctima y no hay forma de establecer el tipo de lesiones que le fueron ocasionadas a Genis Santa Aguja, se debe imponer la pena contenida en artículo 112 del Código Penal. Lo que además permitiría la concesión de la suspensión condicional de la misma.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, la casación es un recurso extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a través de las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de

casación es un recurso extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a través de las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de lasCUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 6 garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.

2. La demanda que lo sustenta será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. En caso contrario, surge ineludible la inadmisión del libelo, sin perjuicio de que la Corte, supere los defectos de la demanda si vislumbra algún vicio trascendental o considere los fines del recurso, su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada, según lo prevé el artículo 184.3 del CPP2.

3. El libelo, además, debe sujetarse a los principios que gobiernan el recurso extraordinario, entre los que destacan, para este caso, el de autonomía de las causales – cada causal cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una causal con los de otra - el de debida fundamentación - la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la invalidación del fallo, esto significa que el demandante debe

cada causal cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una causal con los de otra - el de debida fundamentación - la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la invalidación del fallo, esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado, el de corrección material - que exige que los argumentos se ajusten a la realidad procesalel de no contradicción - que impone no formular cargos contradictorios o excluyentesy el de trascendencia – que exige que los errores de juicio o de procedimiento se hayan reflejado claramente en la decisión cuestionada.

4. Por otra parte, la demanda debe ser idónea, formal 2 CSJ, SP, 2 de octubre de 2019. Rad. 53102.CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 7 - el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas -, y sustancialmente - aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso -.

5. Ahora bien, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, por las razones que se exponen a continuación.

6. Ciertamente, el Tribunal, al encontrar que no se obtuvo el consentimiento de la víctima para acceder a su

5. Ahora bien, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, por las razones que se exponen a continuación.

6. Ciertamente, el Tribunal, al encontrar que no se obtuvo el consentimiento de la víctima para acceder a su historia clínica, ni la autorización de un Juez de Control de Garantías para dichos fines, concluyó que su incorporación mediante el concepto de una perita, resultó ilegal, al igual que el informe base de opinión pericial que la Médica Legal elaboró a partir precisamente del examen de la historia clínica, por lo que consecuentemente excluyó de valoración ambos documentos3.

7. En esas condiciones, la prueba restante quedó conformada por testimonios, y la de cargo especialmente por el de la víctima, los agentes que atendieron el hecho, el procesado y su esposa y la médica adscrita al Instituto de Medicina Legal, cuya declaración fue dejada de valorar en todos aquellos aspectos que tuvieren relación directa con la historia clínica, pero no en aquellos que aportaron al juzgador un conocimiento especializado en torno a los efectos de heridas como las causadas al agredido. 3 Cuaderno principal de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2022. pp. 12-20.CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 8 Bajo ese supuesto, la censura acusa cometido un falso juicio de identidad al valorarse el testimonio de la víctima, pues

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 8 Bajo ese supuesto, la censura acusa cometido un falso juicio de identidad al valorarse el testimonio de la víctima, pues de su examen el juzgador supuso demostrado que las lesiones tenían la virtualidad de causar la muerte.

8. Pero, antes, debe precisarse, dada la argumentación de la censura, que la simple exclusión de los elementos probatorios ya mencionados, no puede tener el efecto absolutorio que demanda el censor. La pretensión en tal sentido no revela ninguno de los errores en los que, según el casacionista, incurrió el Tribunal. Este tipo de alegato, más allá de constituir una opinión del casacionista, no es suficiente para acreditar la concurrencia de un error relevante en sede de casación pues, no se evidencia cuál sería la trascendencia por el simple hecho de haber excluido parte de la valoración probatoria efectuada por el a quo, como si operara automáticamente, no obstante la incorporación de otras pruebas que las instancias igualmente examinaron, pero que convenientemente el censor omite.

Además, aunque inicialmente se planteó un falso juicio de identidad, los primeros argumentos en el propósito de sustentarlo refieren más un falso juicio de legalidad que se derivaría de la inconformidad de que, según el censor, se haya valorado el dictamen pericial a pesar de haberse excluido parcialmente el concepto de la perito y la historia clínica con base en la cual aquél se elaboró, mas el reparo en tal sentido

derivaría de la inconformidad de que, según el censor, se haya valorado el dictamen pericial a pesar de haberse excluido parcialmente el concepto de la perito y la historia clínica con base en la cual aquél se elaboró, mas el reparo en tal sentido carece de cualquier otro desarrollo que haga ver la ilegalidad al haberse apreciado esa prueba, especialmente el testimonio deCUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 9 la perito en aquellos aspectos no necesariamente relacionados con la historia clínica, acusación que, desde luego, no se corresponde con el falso juicio denunciado por el libelista y mucho menos con el principio de corrección material, toda vez que, tanto el documento base de la pericia, como parcialmente la declaración de la perito, fueron excluidos.

9. Ahora bien, el demandante, bajo el mismo cargo, le reprochó al Tribunal haber incurrido en un falso juicio de identidad al valorar el testimonio de la víctima que, en algunos apartados de la demanda, catalogó como de suposición, de tergiversación y en otros como adición.

10. La suposición, sin embargo, es una modalidad propia del falso juicio de existencia - no del falso juicio de identidad - que se configura cuando el sentenciador supone existente una prueba que no fue incorporada, en este caso la prueba de la eventual letalidad de la herida.

11. Ahora bien, como se mencionó anteriormente, a juicio del demandante, el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad porque adicionó y tergiversó el testimonio referido, para concluir que la vida de Genis Santa Aguja estuvo

juicio del demandante, el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad porque adicionó y tergiversó el testimonio referido, para concluir que la vida de Genis Santa Aguja estuvo en riesgo y, con base en ello, condenar al procesado.

12. El falso juicio de identidad, como faceta del error de hecho derivado de la violación indirecta de la ley sustancial, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, a partir de hacer unaCUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 10 lectura equivocada de su texto (tergiversación), agregarle al medio de conocimiento aspectos que no contiene (adición), o mutilar partes relevantes de su contenido (cercenamiento).

13. Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para, luego, destacar la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente4.

Es carga del censor, además, desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia.

14. En este caso concreto el demandante señaló que la

sentido del fallo sea sustancialmente diferente4. Es carga del censor, además, desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia.

14. En este caso concreto el demandante señaló que la prueba sobre la cual recayeron los yerros fue el testimonio de la víctima, sin embargo, solo enunció los supuestos equívocos, sin demostrar que el juez de segunda instancia tuvo un entendimiento diferente al real, del medio de prueba y tampoco realizó ejercicio de confrontación alguno.

15. Así, respecto al alegato relativo al falso juicio de identidad por adición, se limitó a afirmar que el Tribunal 4 CSJ AP, 3 agosto de 2005. Rad. 23977CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 11 incurrió en el yerro, refiriéndose al testimonio, “al hacerlo decir lo que no dijo, esto es: la prueba de que su vida estuvo en riesgo, por la herida que le causó el procesado, y que la intención inequívoca e idónea de este, era causarle la muerte”. Para sustentar lo anterior transcribió un apartado de la sentencia proferida en segunda instancia que contiene la premisa argumentativa del Tribunal, respecto a la responsabilidad del procesado, pero que – en ningún caso – evidencia el argüido falso juicio de identidad por adición. Ni siquiera se trata de un apartado en el que el ad quem realice algún tipo de valoración del testimonio de la víctima.

16. Ahora bien, el Tribunal estableció la responsabilidad penal de RIOS SÁNCHEZ luego de hacer una

siquiera se trata de un apartado en el que el ad quem realice algún tipo de valoración del testimonio de la víctima.

16. Ahora bien, el Tribunal estableció la responsabilidad penal de RIOS SÁNCHEZ luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas de cargo ya mencionadas y las de descargo que obran en el expediente, lo que significa que su conclusión de condena no se basó exclusivamente en el testimonio de la víctima.

17. Así, por ejemplo, luego de valorar el testimonio de Santa Aguja, analizó el dicho del patrullero Eduard Leandro Camacho Pineda, que estuvo en el lugar de los hechos y que capturó al procesado, concluyendo lo siguiente: “Al respecto, conviene recordar que, en el testimonio del uniformado se incorporó el acta de incautación de elementos, en la que se deja constancia que el día 17 de diciembre de 2017, el acriminado portaba un objeto cortante, información que coincide con el dicho del patrullero, quien aseguró que el implicado tenía el cuchillo en su mano derecha hasta que se le solicitó que lo soltara, y en ese sentido, procedió a tomar el artefacto, lo recolectó, lo embaló y lo dejó a disposición de las autoridades competentes. Finalmente, a pregunta aclaratoria de la delegada fiscal, el declarante explicó que, la víctima se encontraba lesionado cuando ellos llegaron al lugar,CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 12 empero <<no respondía cuando yo trataba de preguntarle el nombre, el señor no respondía>>.

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 12 empero <<no respondía cuando yo trataba de preguntarle el nombre, el señor no respondía>>. A propósito de lo anterior, se observa que, el agente de la Policía Nacional fue consistente en su dicho y permitió confirmar la información suministrada por la víctima, y en consecuencia, debe otorgarse plena credibilidad a su versión, por cuanto el testigo no tiene ningún interés en faltar a la verdad en el caso concreto”5. Para acreditar la configuración de la conducta de tentativa de homicidio, endilgada al procesado, el Tribunal se valió también de una parte del testimonio de Fanny Cecilia Niño Guevara, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al respecto el a quo manifestó lo siguiente: “(…) Fanny Cecilia Niño Guevara, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acudió a la audiencia de juicio oral y, por un lado, se refirió al caso concreto y al dictamen que expidió con ocasión de la valoración a la historia clínica del afectado y, de otro lado, hizo alusión a sus conocimientos profesionales de medicina en torno a las lesiones que se pueden generar y sus consecuencias. Siendo ello así, como se desarrolló en el acápite precedente, no hay lugar a valorar el primer aspecto, por cuanto no se obtuvo autorización de la víctima para arrimar la historia clínica que fue posteriormente utilizada como base del

el acápite precedente, no hay lugar a valorar el primer aspecto, por cuanto no se obtuvo autorización de la víctima para arrimar la historia clínica que fue posteriormente utilizada como base del informe suscrito por la testigo de cargo para emitir su concepto en punto a las afectaciones en el cuerpo de Genis Santa Aguja. Sin perjuicio de lo anterior, durante el testimonio vertido en la vista pública, la experta hizo alusión al tipo de laceraciones que se pueden presentar en el cuerpo humano y las consecuencias que estas generan dependiendo de las circunstancias que rodean cada caso particular. Así pues, la profesional precisó que <<si nosotros mirarnos la cara anterior que es esta (señala la parte interna del brazo cerca a la axila) del brazo, vemos unas liniecitas de color como azul oscuro o violeta, son los vasos sanguíneos, algunas son más profundas, otras son más superficiales, sobre la cara anterior están la mayoría de donde pasan los vasos, si una herida es en la cara posterior generalmente tiene más musculo que vasos sanguíneos, mientras que la cara anterior está la mayoría del recorrido de los vasos, por eso se habla de trayecto vascular, es el sitio por dónde van los vasos 5 Cuaderno de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. p. 23 y 24CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 13 sanguíneos>>. A continuación, a pregunta aclaratoria de la delegada fiscal, manifestó que, es posible determinar que se

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 13 sanguíneos>>. A continuación, a pregunta aclaratoria de la delegada fiscal, manifestó que, es posible determinar que se afectaron vasos sanguíneos de alto calibre en los eventos en que se presenta volumen alto de sangre, dado que, en esos escenarios <<el sangrado continuo y es sangrado abundante que generalmente pasa si se hace manejo médico>>, toda vez que, en el evento en que se comprometen vasos de pequeño calibre el sangrado se detiene, por cuanto se forman coágulos. Finalmente, preciso que, es necesario evaluar las circunstancias de cada caso concreto y las afectaciones que generó la lesión en el cuerpo de la persona, comoquiera que, en una misma zona en la que se cause la laceración, se pueden afectar vasos de bajo o alto calibre y las secuelas dependerán de la gravedad del golpe y de la atención que reciba el paciente; con todo, refirió, en el caso de afectación importante de vasos sanguíneos, la vida del paciente corre riesgo, en tanto puede entrar en shock hipovolémico”6 Así, luego de la valoración conjunta del testimonio de la víctima y los testimonios referidos, el Tribunal arribó a la siguiente conclusión: “Bajo el anterior entendimiento, emerge evidente que la laceración causada por el procesado en el cuerpo de la víctima puso en riesgo la vida de este último, comoquiera que, se produjo en la parte interna del brazo en el que se encuentran numerosas estructuras vasculares que generan peligro de muerte”7 Así las cosas, la postulación no cumple con las cargas

del brazo en el que se encuentran numerosas estructuras vasculares que generan peligro de muerte”7 Así las cosas, la postulación no cumple con las cargas argumentativas propias de la causal invocada y, además, es contraria al principio de corrección material.

18. Por otra parte, respecto a la tergiversación aludida, el demandante solamente repitió que el error radicaba en que el testimonio de la víctima no era prueba suficiente para concluir que su prohijado era responsable. más allá de toda 6 Cuaderno de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. p. 32 Y 33. 7 Cuaderno de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. p. 33.CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 14 duda razonable, y ello “conlleva a que el Tribunal haga decir al testigo lo que no dijo en realidad”.

19. Es claro que la argumentación utilizada, para justificar la aludida tergiversación, es el mismo que utilizó para fundamentar el alegato de adición. Esto, en primer lugar, es contrario al principio de no contradicción, pero además fundamentar un falso juicio de identidad por tergiversación argumentando lo que realmente sería una adición, es contrario a la estructura propia de cada una de las sendas del falso juicio de identidad, lo cual infringe los principios de autonomía de las causales y debida fundamentación.

20. Sumado a lo anterior, el casacionista tampoco

las sendas del falso juicio de identidad, lo cual infringe los principios de autonomía de las causales y debida fundamentación.

20. Sumado a lo anterior, el casacionista tampoco realizó un correcto ejercicio de confrontación. A la hora de evidenciar el alegado yerro, trajo a colación un fragmento del fallo del ad quem que, como en el alegato anterior, nada tiene que ver con la valoración probatoria que hace el juez del testimonio de la víctima. Por el contrario, se trata de un apartado en el que el Tribunal explicó las razones por las que excluyó del acervo probatorio el dictamen de Medicina Legal que fue elaborado con base en la historia clínica de la víctima.

21. Por último, el reparo en torno a la calificación jurídica del hecho y a sus consecuencias, por considerar el casacionista que el delito realmente cometido fue el de lesiones personales y por tanto RIOS SÁNCHEZ se hacía beneficiario a subrogados penales, no correspondeCUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 15 exactamente a un error postulado por vía del recurso extraordinario, sino al efecto que el censor entiende derivado del falso juicio de identidad denunciado, sin que, por demás, fuera planteado como un equívoco independiente.

22. Así las cosas, la demanda será inadmitida toda vez que, además de desconocer varios principios que rigen el recurso de casación, no cumple con la carga argumentativa

fuera planteado como un equívoco independiente.

22. Así las cosas, la demanda será inadmitida toda vez que, además de desconocer varios principios que rigen el recurso de casación, no cumple con la carga argumentativa propia de la causal invocada, lo que la hace formal y sustancialmente inidónea.

23. La Sala tampoco considera necesario superar los defectos del libelo, ni encuentra algún motivo que justifique su intervención oficiosa para alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, o para proteger garantías fundamentales.

24. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2002, cuyo trámite – a falta de regulación legal – es el señalado por la Sala en el auto de radicado 24322 del 12 de diciembre de 2005.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:CUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 16 INADMITIR la demanda de casación, formulada por el defensor de BRAYAN YULIAN RÍOS SÁNCHEZ Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 17

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001600001320171626201

N.I.: 63872

Casación Brayan Yulian Ríos Sánchez 18

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...