CSJ - AP7807-2014(42238)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7807-2014(42238)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Zoe Stroma Le Jaastcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente A?P7807-2014 Radicación N° 42238 (Aprobado acta N 438) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de Ia demanda de casación presentada por el defensor de FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS. Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: “Acaecieron el día 11 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de ia mañana, cuando el señor Fabián Rolando Méndez salió en compañía de su esposa e hijos e Casación 42238 Inadmisión Ge.
FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS 4
de su residencia, ubicada en la carrera 38 N° 44-07, apartamento 12-02 del edificio Sierra del Llano del barrio Cabecera de esta ciudad, dejando puertas cerradas y con seguro. Cuando regresó a su residencia sobre la 1:30 o 2:00 de la tarde observó que la puerta de entrada a su apartamento y ia de la habitación principal se encontraban semiabiertas y con señales de violencia, inmediatamente notó que no estaba la caja fuerte con $200.000.000 en efectivo, tampoco su computador portátil, pasaportes, dos relojes y un maletín negro, por lo cual dio aviso a las autoridades. Así mismo, los asaltantes también ingresaron en el apartamento
11-03 dei mencionado edificio y desempotraron una caja fuerte, la cual no alcanzaron a llevarse. Una vez realizadas las indagaciones pertinentes, se estableció que para sacar los elementos los ladrones ingresaron al conjunic residencial en un vehículo Chevrolet Aveo color gris cumberlam metalizado, con vidrios polarizados y de placas FMG-439, les cuales correspondían a las de un vehículo que tenía ingreso al parqueadero. El día de los hechos se encontraba como vigilante FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS, quien ante las circunstancias se mostró temeroso y con actitud sospechosa. Al revisar los videcs de seguridad del edificio se pudo constatar cómo el vigilante les abre la puerta de acceso al parqueadero a los malhechores y aili ingresa un vehículo, el cual posteriormente se retira del lugar cor. la tapa del baúl abierta. Así mismo, al parecer los cómplices del vigilante MANTILLA ROJAS fueron vistos en un vehículo Aveo de placas CWB 837 con la puerta del baúl abierta, muy cerca del sitio del hurto, el cual presentaba idénticas características al que ingresó al edificio Sierra de Llano y en el cual sacaron los objeios hurtados, y ante reconocimientos fotográficos se estableció que Carlos Saúl Bautista Riataga era quien conducía ese vehículo. Al realizar diligencia de allanamiento a la residencia del vigilante FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS, se hallaron varias cámaras fotográficas y un computador marca Compaq. Este último elemento corresponde a uno de los que había sido hurtado de la residencia de la víctima”.
ANTECEDENTES
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Casación 42238 Inadmición FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS Bucaramanga (Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 28 de febrero de 2012, a través de la cual se impuso a MANTILLA ROJAS la pena principal de prisión por ciento cincuenta (150) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al habérsele hallado autor responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 27, 239, 240, numerales 1° y 3°, y 241, numeral 10°, del Código Penai). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, absolviéndose en la misma decisión a Carlos Saul Bautista Riatiga por los citados delitos.!
2. Apelada esta determinación por el apoderado de MANTILLA ROJAS, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penaiel 2 de julio de 2013.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular cuatro cargos principales y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia. io 255 cuadernc aciuación 2 FL. S9ca3 Casación 42238 Inadmisión 4
FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la viclación indirecta de la ley sustancial por la comisión de un error de derecho por falso juicio de legalidad que, asegura, recayó en el análisis del testimonio de Harry Alexis Muñoz Murillo. Reseña cómo previo a su declaración en el juicio oral, el mencionado rindió entrevista en la que reportó la responsabilidad de MANTILLA RCJAS en el latrocinio, aspecto del cual dijo tuvo conocimiento por las relaciones laborales y personales que sostenían, no obstante, en su versión ulterior, aclaró la forma en la que un servidor de policía judicial lo indujo a hacer tal señalamiento por virtud de una conjetura que tenía sobre el particular y ante la esperanza de recibir una recompensa, referencia somera que luego fue exagerada por aque! funcionario al punto que en el acta de la entrevista consignó dicha atribuciór específica de responsabilidad y la existencia de una banda, aspectos nunca abordados en esa diligencia. También indicó el testigo que previo a su comparecencia a las audiencias del trámite recibió apoyo económico por parte del padre del denunciante para que asistiera a las mismas, siendo incluso en una ocasión retenido en contra de su voluntad con ese propósito logrando evadir la custodia de la persona a la que se le confió su cuidado. En estas condiciones, pregona, “Harry fue vapuleado, manipulado, presionado y, por último, secuestrado”,
rechazando la tesis del Tribunal relativa a que el Casación 42238 Inadmisión | | FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS”: n recaudo p te testigo no se le prometió el pago de recompensas © delatar a una banda criminal, pero sí m psicológicamente a través de delitos para que acusara a MANTILLA ROJAS. En consecuencia, en criterio del censor, debe su declaración al haber sido obtenida violando el debido proceso y las garantías ndamentales, siendo relevante el yerro en la medida que a partir de esta dicción se dedujo responsabili contra de su acudido. El cargo segundo, presentado bajo misma causal señalada en precedencia, invoca un error de hecho por falso juicio de identidad tratándose de los cig mentos de conocimiento vinculados computador En concreto, se trata inspección de lugares, la actuación del primer y el informe de investigador de octubre de 2009 y relacionados con al igual que las declaraciones de los servidores y las que se incorporaron esos docum asevera, fueron desfiguradas en su relacionan solo un computador portá t cual el fallador plesmó en la sentencia qu estos aparatos los sustraidos. Casación 42238 Inadmisión | RANK RAMIRO MANTILLA ROJAS En ese orden, también se registro y allanamiento del 15 de di en ese documento de ninguna manera se señala g elementos incautados en la diligencia estuviesen ocultos 2 la vista del público y así corroboran las fotografias tomadas ese día. Lo mismo ccurrió con la declaración de Oscar ¡Sigifredo Tamayo, supuesto propietario del dispositivo que manifestó no recordar la ubicación exacta
del apartamento del denunciante -sitio en el que afirmó que lo había dej J ado olvidado-, My en ue sostuvo qu1 e io > reconoció por una ralladura en su tapa. Adicionalmente, se alteró el contenido del testimonio de Julio Enri Rodríguez Romerc, investigador de le defensa que recopilé ples archivos del computador en comento y quien tuvo que acudir a un experto para su verificaci estableciéndose que dos documentos se crearon señor Tamayc con posterioridad al hurto, los cuales, a su vez, estima, también fueron cercenados en la valoración de: Tribunal. El vicio lo atribuye el recurrente en que no es creíble, en su concepto, que Tamayo no supiera en donde estaba localizado el inmueble en que resicía el denunciante si ya había estado allí varias veces, de igual modo, la explicación que brindó sobre creación de documentos con fet a posterior a la del hurto y los signos distintivos a los que acudió para la identificación de su equipo “no son los esperados, no son idóneos, propios de un ingeniero de sistemas como él”, y al negarie el Tribunal valor al testimonio del investigador ai lo adicionó, al Casación 42238 Inadmisión | - FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS considerar que suplantó al experto que deshizo ¡a encriptación de archivos de dicho computador, pues esa Corporación dijo que era éste el llamado a transmitir en el juicio oral el conocimiento directo sobre el particular, Todas estas fajencias, acota, permitieron al juzgador arribar al indicio que denominó “hallazgo de un obieto
producto del delito”, de esta manera “al descartar que el computador encontrado en la casa de FRANK RAMIRO MANTILLA no es el mismo que Tamayo dejó olvidado en ei apartamento del denunciante el día de autos, desaparece una de las pruebas incriminaiorias más releventes a juicio de la judicaturo”. El cargo tercero, también propuesto por vía del faiso juicio de identidad, cuestiona el indicio de oportunidad para delinquir construido en las providencias, pues “las pruebas que obren en el plenario revelan que la reclidad jáctica se desarrolló en forma diferente a lo que narra la sentencia de segundo grado”, recordando cómo la defensa iogró acreditar, a través de un modelo construido a partir de las dimensiones de la caja fuerte sustraída descritas en la noticia criminis, que no era posible transportaria en un automóvil Chevrolet Aveo “de las mismas dimensiones Pi modelo del que muestran los fotogremas que ingresó al edificio Sierra del Llano”. Con ese propósito, trae a colación que Helmer Arana Sánchez, experto en construcción y ensamble de cajas fuertes, declaró que por el peso y características de la susodicha caja se necesitaba aproximadamente de seis a siete personas pare ~ Y Casación 42238 inadmision e FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS transportaria, describiendo las dificultades que tendría movilizarla por un ascensor y después en un vehículo común, sin contar con adminículos especiales para ello. Ahora, aun cuando en los fotogramas de las cámaras de seguridad del edificio se aprecia que ingresó un vehículo de aquella marca, con vidrios polarizados y que luego saii
con el baúl abierto, no los considera aptos “probatoriamenie hablando, para demostrar que en ese vehículo salió la caja fuerte el día de autos”, aunado a que el procesado al rendir testimcnio en el juicio oral destacó cómo el dia de los hechos la camioneta del denunciante abandonó el edificio con lo que parecía ser un objeto pesado, de tal forma que ia conclusion del Tribunal, desde su punto de vista, tergiversa y cercena el contenido fáctico de todos estos elementos probatorios. En el cuarto cargo, con fundamento en la misma modalidad de infracción evocada en el acápite anterior, cuestiona el indicio de “capacidad moral para delinguir” deducido por el a quo, recordando que Edith Monsalve de Peñalosa y César Augusto Moreno Prada en sus testimonios refirieron que mientras MANTILLA ROJAS fue vigilante del cenjunto residencial Cooprofesores se presentaron unos hurtos, pero en ningún momento le endilgaron responsabilidad, por lo que “la juez de primera instancia, avalada por el Tribunal, distorsionó en su contenido fáctico los testimonios anteriores que probaban, contrario a lo que quería demostrar la Juez, que FRANK no tenía antecedentes en actividades delincuenciales como guarda de seguridad”. iario der tación que de la entre > y darle validez pese a relato brindado por fuer en su sentir de una prueb eclarante se enteró de Na )01 = Ne[ porque según el dicho d hechos por un tercero, precisamente el procesado. al ser la única prueba que subsistiria ante la prosperidad de los otros cargos elevados
en contra de los indicios que sustentaron el juicio de responsabilidad, le condena se soportaria en este único testimonio, lo que conculcaría la prohibición contemplada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. iciones, y sin realizar una petición concreta, censor conciuye que al “desvonecerse lc totalidad de a o proceso debió res acusado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a risdicción un asunto jurídico-proce atencia, providencia susceptible de
Casación 42238 Inadmisión FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS impugnación por vía de la apelación en aras de inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar. Este contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejer culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando específicas causales, para este caso las del artículo 181 de le Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de | legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controver: PE que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad. De este modo, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a
estrictas reglas de postulación y que, bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar existencia dei yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de auscultado en sede extraordinaria. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Desde esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda porque esta, en vez de ajustarse al marco
10 Casación 42238 1 FRANK RAMIRO MAN teórico demarcado en precedencia, plasma de y confusa la llana discrepancia del censor con Ia deciaración de justicie efectuada a la egato de instancia: de acreditar un falso juicio de legalidad, cuál es la pruebe sobre la que < recayero: ¢ eficacia, pues individualizarse puntualmente en q EAu é consistió la contrariedad cómo esta vicia el elemento de conocimiento, que ha de agotarse a través del cote: regulan el partic el cargo primer pregonar que se trasgredieron las garantías fundamentales del testigo Harry ® Alexis Muñoz Murillo a partir de referencias abstractas supuesta sugestión de 12 ante el ofrecimiento de una recompensa y por un eventual secuestro, por ende, el reparo es ger postulados dial genera la tesis con la “En el caso del testimonio de Harry Alexis Muñoz, el recurrente precisa que la prueba fue constituida a través de la presión moral Y física sobre esta persona, por parte de la víctima del investigador judicial Cmar Agudelo. En efecto, el declarante
Casación 42238 Inadmisión FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS sostuvo que Fabián Rolando Méndez io citó en la Plaza Guarín y lo raptó para llevario al kilómetro 40, lo dejó en una casa de su propiedad, pues al otro día lo necesitaba para declarar, pero pudo fugarse del lugar al aprovechar que éste se durmis. No existe prueba fehaciente de que el testigo haya sido privado de su libertad más que su dicho, que por sí mismo incurre en imprecisiones que impiden otorgarie crédito. En primer lugar, resulta incoherente que una acusación de tanta gravedad no haya impelido al testigo a denunciar la presunta conducta punible de la que fue objeto, pues ia experiencia indica que cualquier persona que vea menoscabada su libertad personal e virtud del testimonio que va a rendir acuda a las autoridades y entable la denuncia [...]. En cuanto a las presuntas remunercciones que la policía judicial ofreció al testigo para incriminar al acusado, surgen tan etéreas que el testigo no acertó a decir cuánto dinero supuestamente le ofrecieron, en qué sitio, cuál servidor público, en fin, la presión que aduce está desprovista de toda circunstancia temporal, modal y espacial propia de un hecho de real ocurrencia. Por demás, recuérdese que ofrecer recompensas por la delación bandas criminales no configura una recolección ilegal de ía prueba. La coacción se desdibuja al avizorarse que, según la declaración en juicio de Harry Alexis, fue él quien se comunicó con el agente Agudelo y le informó lo que sabíc del caso en relación con lo
participación de su concuñado, lo que indica, a la luz de ia experiencia, que al buscar a la autoridad por sí mismo resuita falaz que alegue presión por parte de elia [...].3 Frente a estas premisas sol se expone ia divergencia de pareceres, se recaica, porque r esfuerzo argumentativo se realizó orientado a acreditar la presencia de las anomalías que se dice influyeron en ia primigenia versión de Muñoz Murillo y, por el contrario, lo que se colige es que el mencionado al suministrar la entrevista -en la que solo impuso su huella digital-, se vio confiado en que su identidad y el señalamiento efectuado en esa diligencia se mantendría en reserva. De hecho, en ei 3 Cfr. Fl. 18 y s.s sentencia Tribunel / Fl 42 yssc.a3 Casacion 42238 Inadmisión e, FRANK RAMIRO MANTILLA RCJAS © descubrimiento probatorio de la Fiscalía plasmado en el escrito de acusación, aparece que su testimonio se re en esa condición, deprecándose la citación correspondiente por conducto del Vs estigador Wilder Omar Agudelo.4 Luego, en el transcurso del juicio oral y cuando comparecencia debía ser presencial y con nombre pro cargo e interrogariosS, se abstuvo de acudir a las citaciones que le fueron hechas dando lugar conducción por parte de la fuerza pú ser requerido respecto del señalamiento realizado en contra de su concuñado y compañero de profesión, optó por morigerar su rel icial y matizar aquelia versión, de forma que se acudió a la entrevista para credi “PREGUNTADO: Usted en algún momento le comentó a Frank lo
que le había comentado al sargento Agudelo. CONTESTÓ: Nunca.
PREGUNTADO: Usted sabe por qué en la declaración jurada que usted dice no rindió, pero que la señora fiscal le pidió que leyera y que usted reconoció como la que había rendido, por qué motivo allí no están condensados sus datos personales, le dijeron si iban a aparecer sus nombres, apellidos, lugar de residencia. CONTESTÓ: Vea pues, él me dijo que nunca se iba a saber mi nombre que todo iba a quedar bajo reserva, mejor dicho que nadie iba a saber nunca nada. PREGUNTADO: Y le cumplieron eso. CONTESTO: No señor, porque me dijeron que mi nombre nunca iba a salir a relucir ni nada de esas cosas y mire lo que pasó”.7
Cfr. Fl. 52 ca 1 Ley 906 de 2004, artículo 8°, literal k) “Cfr. Fl 8 y 4ica2 7 Cfr. Récord 1:31:50 y s.s sesión juicio oral de 2 de junio de 2011 Casacion 42238 Inadmision , FRANK RAMIRO MANTILLA RCJAS En estas condiciones, la supuesta retención de Muñoz Murillo nc cuenta con un respaldo consistente que perm verificar su real existencia, resultando atinadas las observacicnes del Tribunal relativas a que sucesos de esta connotación no se mantienen en hermetismo, pues se comunican de forma oportuna a las autoridades. Así mismo, el mencionado fue qui e ofrecióa informar lo que sabía acerca del hurto a los 1 vestigadores, por lo que puede sugerirse que su rol es el de víctima de un co
dirigido a ser presentado infundadamente en el papel de testigo de cargo para que transmitiera un conocimiento contrario a la realidad. Incluso, aí ser cuestionado sobre el punto por el juez a quo, el declarante negó que hubiese sido presionado o amenazado para que rindiera su testimonio c modificar el relato brindado en su momento en entrevista, circunscribiéndose a señalar que el padre del perjudicado le ofreció una posibilidad laboral, lo asistió con algunos mercados y ayudas menores con juicio, sin conminarlo a que su intervención fuera en uno u otro sentido.’ De otra parte, el hecho que se le hubiese planteado a este testigo por parte del Estado la viabilidad de obtener beneficios económicos por su declaración, no puede equipararse a un soborno en los términos del artículo 444 del Código Penal, según lo insinúa el casacionista, por cuanto esta atribución pública para la persecución del delito se ha entendido legítima al concebirse las recompensas como una herramienta válida que, Cfr. Récord 1:22:48 y s.s Casación 42238 Inadmisión FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS cuando genere inquietudes tratándose del deber de coleboración a las autoridades y la obligación de denunciar la comisión de conductas punibles, tiene cabida ante la dificultad que significa el desmantelamiento de complejas estructuras ilegales y la preservación del orden público. Recuérdese que esta figura hace parte del catálogo de beneficios contemplados en la ley a quienes brinden información efectiva a las autoridades y extensivos incluso a los involucrados en la ejecución de ilícitos, verbi gratia,
conforme acontece con algunes de las causales de aplicación del principio de oportunidad. 10 En consecuencia, el reproche carece de fundamento atendiendo que ningún delito, coacción o vulneración ala dignidad del testigo se generó por develarse su identidad en el juicio oral, por haber sido conminado a que compareciera al mismo y mucho menos por no lograr el ofrecimiento económico que en su psiquis, a motu proprio, lo motivó a acudir a las antoridades a repertar datos que a la postre coincidieron con otras probanzas que permitieron develar la responsabilidad de MANTILLA ROJAS. 2.2. En los cargos segundo, tercero y cuarto que denuncian la comisión de un faiso juicio de identidad, la alteración probatoria predicada no surge de una corroboración objetiva de los elementos de convicción que relacionan sino del rechazo que al recurrente le genera el mérito persuasivo que les fue conferido por la judicatura. > Cfr. en lo pertinente, Corte Constitucional, sentencia T-561 de 1993 to Ley 906 de 2004, articulo 324, numerales 4° y 5° Casación 42238 Inadmisió: FRANK RAMIRO MANTILLA RCJAS EEnn tonces, debe recalcarse que la postulación de e modalidad de yerrc supone evidenciar que, respecto de determinado medio de prueba legal y reguiarme aportado, el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso icio de identidad por adición), recorta aspecto sustanciales de su texto cercenamiento o supresión), ¢ muda o cambia el sentido de
su expresión literal (falso juicio de identidad por disto o tergiversación), poniendo a decir al medio de prueb E )ol que no expresa materialmente: “Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente ia prueba sobre la cual recae in incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedigramente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecio radicó la desfiguración de su literalidad, bien per supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de los precisiones hechas en el Jatio acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta”. (CEJ SP, Abr 2007, Rad. 23667) Por consiguiente, no se acompasa con esta secuencia lógica la transcripción acomodaticia y fragmentaria del contenido de las pruebas sobre las cuales se asegura recayó el error, como lo hizo el libelista, quier. en lugar de enseñar en qué consistió la tergiversación explícita de su tenor objetivo, discrepa de las reflexiones extraídas por el sentenciador descontextualizando sus conclusiones con apoyo en una perspectiva aislada 2.2.1. Se deja de considerar en el cargo segundo, en 5 lo relativo a la presunta alteración de las pruebas que Casación 42238 InadmisiofinFRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS UA daban cuenta que el día de los sucesos la víctima solo relacionó la sustracción de un computador, que Fabián Ronaldo Méndez Cáceres con posterioridad informó en
ampliación de denuncia lo referente al hurto de otro de estos aparatos, dato novedoso cuya inclusión tuvo rezones fundadas a la luz de este razonamiento efectuado del Tribunal: “Al describir los elementos hurtados, Méndez Cáceres enumeró, entre otros bienes muebles, dos computadores portátiles y la suma de $200.000.000 que había adquirido en préstamo de entidades bancarias de esta ciudad. Aclaró que cuando la policía judicial inspeccionó su apartamento no había notado que faltaban dos portátiles, pero al interponer la denuncia se dio cuenta de ello y así lo manifestó. El afrentado no incurre en contradicción alguna al explicar que el 11 de octubre de 2009, apenas se dio cuenta del hurto, estimó perdido un computador portátil, pero al interponer la denuncia se percató que faltaba otro equipo, precisión comprensible toda vez que las víctimas, dentro de un margen de razonabilidad, pueden errar en datos que vistos en conjunto resultan intrascendentes para ellas en un primer momento, en este caso, Jrente a la alta suma de dinero que guardaba en la caja fuerte y que sin dude alguna fue lo primero que echó de menos, antes que los demás bienes muebles hurtados, como explicó el testigo en la cudiencia de juicio”.11 En consecuencia, ninguna modificación recayó en los elementos de juicio invocados en este reparo, pues fueron otras probanzas las que permitieron complementar ia relación de les objetos hurtados. Igual ocurre con las críticas que se hacen respecto del allanamiento y registro que permitió localizar este computador, intentándese desvirtuar de modo errático que
se trata de aquel sustraido en el sitio de los " Cfr. FI. 21 sentencia Tribunai / Fl. 39c.a3 Casación 42238 Inadmision ; FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS acontecimientos. Con elucubraciones propias de un alegato de instancia, se plasma, de nuevo, la llana discrepancia de pareceres a través de la exposición subjetiva de conjeturas refractarias a las pruebas recaudadas en la actuación. En primer lugar, no puede decirse que el acta de esta e diligencia fue tergiversada al señalarse que el portáti cuestión estaba oculto cuando fue hallado, toda vez que esta premisa provino de la declaración de la esposa del implicado quien trató de justificar las condiciones por las que estaba mimetizado: “En la diligencia de allanamiento del 15 de diciembre de 2005, practicada en la vivienda del acusado, se halló, oculto a la visia, un computador portátil negro marca Compag, serial CND73422, perteneciente al ingeniero Oscar Sigifredo Tamayo, quien el día anterior a la ilicitud había dejado el equipo en el apartamento de Fabián Rolando Méndez, pues visitó la residencia para negociar una camioneta de propiedad de aquel. Este hallazgo es indicative que el procesado participó en los delitos contra el patrimonio económico de dos residentes del edificio que vigilaba, al no poder explicar setisfactoriamente la presencia de uno de los objetos sustraidos en su morada, escondido, forma de guardor este bie que refuerza la fuerza incriminatoria dei indicio. La esposa del acusada, Claudia Patricia Rojas Diettes, atendió la
orden de cateo y acudió a juicio oral, donde mencionó que escondió el computador portátil en la canasta de la ropa parc obsequiárselo a su hija como regalo de navidad, y que estaba sin cargador porque esperaba que pagaran la prima de su esposo para adquirirlo. Estas excusas emergen superfluas, pues lo cierto es que en la residencia del acusado se encontró un objeto relacionado con un delito y con propietario conocido; por ende, deviene inadmisible que se pretendo aducir que el computador le iba a ser regalado a la hija del encartado o que estaba sin una pieza esercial para su uso, pues la ilicitud de su proceder impide esgrimir un justo título de donación o compraventa que justifique la posesión clandestina en la residencia del procesado”.1? “2 Cfr. FI. 37 sentencia Tribunal / FI. 23c.a 3 Casacion 42238 inadmisión a, FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS Así mismo, similar situación se avizora tratándose de la declaración de Oscar Sigifredo Tamayo, en cuanto ninguna alteración de su contenido puede reputarse de haberse aceptado que reconoció su computador mediante una señal que le resultó significativa, pero que para el censor lacónicamente es incipiente, o que se pretenda exhibir que elaboró varios documentos después de la fecha del hurto o que el haberlo olvidado en el apartamento del denunciante responde a una estratagema, en tanto todos estos silogismos devendrían intrascendentes al buscar el libelista mostrar tácitamente que este objeto fue “planteado” por los investigadores, obviando, entre otros, que la
presencia de este aparato en la residencia del acusado no era caprichosa y que fue avalada por su cónyuge con explicaciones pueriles, según se constató en precedencia. Por último, es caótica la referencia atinente 2 que el testimonio del investigador de la defensa se tergiversó por descartarse su relato al hacer mención de la labor que un tercero agotó sobre el computador de marras, pues de considerarse admisible la incorporación y estudio de esa dicción debió acometerse la denuncia de un falso juicio de legalidad y evidenciarse que el juzgador no valoró dicha prueba, a pesar de que fue válidamente aportada =i proceso. 2.2.2. For su parte, el cargo tercero, replica la simple inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia al reproducir los argumentos expuestos en la apelación sin demostrar yerro en las conciusiones del o Casación 42238 Inadmisión FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS sentenciador, en punto de que con independencia del modelo a escala de la caja fuerte esbozado por la defensa, c la versión del experto en la materia referente a que resulta cuestionable despiazar con facilidad un objeto de estas características debido a su envergadura, lo cierto es que esta sí estaba en el apartamento del perjudicado y salió de su esfera de custodia, lo que ocurrió con la aquiescencia decisiva del guarda de seguridad, FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS, qui
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