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CSJ - AP7813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7813-2025 Radicado N° 63053 Acta 295. Bogotá, D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación, presentada por el defensor de JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 48 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. ANTECEDENTES FácticosCasación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301

JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO

2 En el mes de octubre de 2016, al interior de la vivienda ubicada en la carrera 87 B No. 128 B – 86, de Bogotá, la menor D.S.C.G., de 11 años de edad, fue accedida carnalmente por JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO, novio de su prima. En esa oportunidad, la menor se encontraba en dicho lugar por virtud del receso escolar y, dado que se encontraba sola en la habitación de su tía, LÓPEZ RIAÑO aprovechó para sujetarle los brazos, bajarle la ropa y accederla vía vaginal, luego de lo cual la amenazó verbalmente para que callara lo sucedido. Procesales

sujetarle los brazos, bajarle la ropa y accederla vía vaginal, luego de lo cual la amenazó verbalmente para que callara lo sucedido. Procesales El 28 de enero de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO, como posible autor del delito de acceso carnal violento agravado. El imputado no aceptó cargos. Radicado el escrito de acusación, en los mismos términos, ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 10 de abril de 2019, en tanto, la preparatoria fue celebrada el 26 de agosto siguiente. El juicio oral inició el 7 de octubre de 2020 y culminó el 4 de noviembre de 2021, con el anuncio del sentido del falloCasación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301 JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO 3 condenatorio, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 13 de diciembre de 2021 se emitió la correspondiente sentencia. En consecuencia, el juzgador condenó a JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO, a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Negó el subrogado de la suspensión de

prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria, de acuerdo con la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, en providencia suscrita el 23 de agosto de 2022, que es ahora objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por el defensor. LA DEMANDA El recurrente formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho, por falso juicio de identidad, en la apreciación de las pruebas. En punto de la demostración del reproche formulado, el casacionista refiere que los falladores dedujeron de laCasación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301 JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO 4 declaración rendida en sede de juicio oral por la menor D.S.C.G., el convencimiento necesario para emitir un fallo de condena, pese a que, de manera objetiva, no se acreditó que hubiese sido víctima de un acceso carnal, en tanto, la prueba técnica obrante en las diligencias solo da cuenta de un desgarro en el himen de la niña, el que, conforme lo manifestado por la perito, pudo ser provocado por diferentes factores.

técnica obrante en las diligencias solo da cuenta de un desgarro en el himen de la niña, el que, conforme lo manifestado por la perito, pudo ser provocado por diferentes factores. De esa manera, “el despacho acopla y tergiversa lo manifestado por la testigo, para efectos de reforzar la teoría de la acusación, sin que, para tales efectos, exista un pronunciamiento que deje ver la intención de dicha testigo de hacer ver lo que la Sala manifiesta”. Finalmente, agregó, el error de identidad se vislumbra a partir de lo inferido por el Tribunal, esto es, que el desgarro demuestra la penetración, pese a que, insiste, la experta puso de presente que ese tipo de lesiones pueden tener por origen múltiples causas distintas a la que el fallador refiere. Por ello, pone en duda el relato de la menor, dado que “ninguno de los exámenes físicos practicados a la presunta víctima, se puede lograr aseverar el padecimiento del acceso carnal desde el punto de vista físico y resta establecer a través del plano testimonial, la certeza y credibilidad de los hechos que fundamentan la presente acción; esto es, que no se identifican elementos que generen poder suasorio alguno enCasación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301 JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO 5 punto de corroborar la versión de la menor en tanto que no es concluyente”. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala

CUI 11001610810520178010301 JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO 5 punto de corroborar la versión de la menor en tanto que no es concluyente”. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido, por considerar que existen dudas que deben resolverse en su favor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JOSÉ ARLINZON LÓPEZ RIAÑO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.Casación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301

JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO

6 Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga

CUI 11001610810520178010301

JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO

6 Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. Conforme las pautas generales citadas, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a la inadmisión de la demanda, toda vez que carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente al problema jurídico esbozado. Como el defensor postula el reproche por error de hecho por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio

valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido,Casación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301 JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO 7 tergiversado o añadido, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada. Dicho tópico no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues, se obliga acreditar materialmente el error que condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba, debidamente valorada en conjunto con las demás, modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el demandante no emprendió tal actividad. Por el contrario, como si se tratara de un alegato de instancia, dirigió su actividad a cotejar su particular valoración de la prueba pericial recaudada, con la apreciación otorgada por los falladores, sin identificar los yerros en que incurrieron los jueces y desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. Concretamente, el censor destacó que la perito Marcela

identificar los yerros en que incurrieron los jueces y desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. Concretamente, el censor destacó que la perito Marcela del Pilar Rodríguez Ramos, médica ginecobstetra adscrita a la Clínica Juan N Corpas, dio cuenta de un desgarro parcial e incompleto en el himen de la menor examinada, lo cual fue analizado en esa misma dimensión por las instancias, estoCasación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301 JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO 8 es, sin tergiversar su contenido. En dicho sentido, el Tribunal manifestó: “Con los exámenes médicos realizados a la niña, especialmente por Marcela del Pilar Rodríguez Ramos, médica ginecobstetra adscrita a la Clínica Juan N Corpas, se estableció un desgarro parcial e incompleto en el himen, lo que de manera acertada el Juez asoció con la versión entregada por ella cuando el procesado la accedió carnalmente”. En el proveído no se advierte que el Juez Colegiado hubiese establecido un alcance distinto al que la prueba pericial arrojaba, sino que, de forma diferente, el testimonio rendido por la menor víctima en sede de juicio oral, en términos del fallador, creíble, confiable y coherente1, permitió establecer la penetración narrada por ella, a manera de tesis plausible que debía ser acogida, máxime, al advertir que ninguna otra explicación, entre aquéllas posibles como causa del desgarro, fue planteada por la defensa en curso del proceso penal.

plausible que debía ser acogida, máxime, al advertir que ninguna otra explicación, entre aquéllas posibles como causa del desgarro, fue planteada por la defensa en curso del proceso penal. Ahora bien, en la sentencia de segundo grado se hace énfasis en la consistencia del relato de la menor ofendida, en el que se afianza de manera principal la declaratoria de responsabilidad penal, con apoyo en el principio de libertad probatoria y con norte en la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 1 Pág 14. Segunda instancia-cuaderno principal 1. Expediente digital.Casación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301

JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO

9 Mencionó específicamente el ad quem: Para la Sala, contrario a lo considerado por la recurrente, el testimonio de la niña agraviada es creíble, pues su narración no solamente se aprecia consistente y coherente en los aspectos fundamentes, sino también alejada de un interés en alterar la verdad de lo sucedido con el procesado, quien, en contra de su voluntad, la accedió carnalmente, cuando apenas tenía 11 años de edad. En la reconstrucción de los hechos detalla, en lo esencial, la época, el lugar y la manera en que ocurrió el acceso carnal. En concreto, a través de un relato pormenorizado y desprovisto en un interés en mentir, señaló que JOSE ARLIZON abusó de ella cuando tenía 11 años (hacía el año 2016-, pues nació el 19 de octubre de 2005), en concreto, en la habitación de la casa donde la cuidada

interés en mentir, señaló que JOSE ARLIZON abusó de ella cuando tenía 11 años (hacía el año 2016-, pues nació el 19 de octubre de 2005), en concreto, en la habitación de la casa donde la cuidada su prima, la penetró, en contra de su voluntad2. Así las cosas, cuando el censor se refiere al poder suasorio del testimonio de la menor ofendida, restándole credibilidad por no encontrarse corroborado, desde su perspectiva, con las conclusiones de la prueba pericial, surge evidente que se desentiende por completo de las reglas que rigen la acreditación y desarrollo de la especie de yerro que postuló e ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio. En ese caso, le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, 2 Ídem. Pág. 9Casación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301 JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO 10 identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar

indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió. De todas maneras, sobre el testimonio de la víctima y especialmente en delitos que ostentan connotación sexual, la Corte tiene decantado criterio, según el cual, su dicho es susceptible de bastar como prueba de cargo para emitir fallo de condena, claro está, si se determina que ostenta alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, previa ponderación bajo los parámetros de la sana crítica, como precisamente aconteció en el caso que se examina, de acuerdo con la lectura de las decisiones de instancia. Sobra reseñar que, en tratándose de la real existencia del delito examinado, la ley no exige de determinada prueba que lo demuestre, razón por la cual, lo postulado por el demandante remite a una especie de tarifa probatoria completamente impertinente. Mucho más, si pasa por alto que, asumida la plena credibilidad de lo dicho por la

afectada, el resultado del examen ginecológico representaCasación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301 JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO 11 evidente corroboración de lo denunciado. En síntesis, el casacionista olvida que este trámite es extraordinario y que, por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas, en tanto, es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que puedan haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301

JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO

12 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación acusatorio N° 63053 CUI 11001610810520178010301

JOSÉ ARLIZON LÓPEZ RIAÑO

13

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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