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CSJ - AP7815-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7815-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7815-2025 Radicado N° 63888 Acta 295. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó, dentro del incidente de reparación integral promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a pagar perjuicios materiales, daño emergente, derivados de la comisión del delito de cohecho por dar uCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 2 ofrecer por el que previamente fue sentenciado NAVARRO

GUTIÉRREZ.

HECHOS El Tribunal trajo a colación los que fueron sintetizados en la sentencia penal de condena, de la siguiente manera: «El día 29 de octubre de 2010, el Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PINEDA, como Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes instaura denuncia penal, para que se investiguen las presuntas irregularidades al interior de la

RESTREPO PINEDA, como Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes instaura denuncia penal, para que se investiguen las presuntas irregularidades al interior de la DNE, sobre el manejo de los bienes incautados por delitos de narcotráfico y conexos, que “básicamente se debía custodiar y preservar el valor de los bienes, administrándolos lo mismo (sic) directamente o a través de terceros y disponer de ellos una vez se obtiene la extinción de dominio por sentencia judicial en firme”. Menciona que “la selección de depositarios o arrendatarios de los bienes referidos y la asignación de los mismos es, en múltiples casos, según claros indicios, objeto de actos de corrupción y tráfico de influencias”, y que “muchos de los bienes incautados y que se encuentran bajo el control de la DNE, se encuentran abandonados o se desconoce su paradero”. El día 2 de noviembre del año 2010, la profesional especializada (E) MARIA TERESA PARRA PERDOMO, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, siguiendo el procedimiento establecido en el área de quejas y reclamos del MININTERIOR (sic) Y JUSTICIA, remitió al Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, director de la DNE, queja recibida a través de la página web, de la señora ANDREA FAJARDO, sobre denuncia por presunta corrupción que se presentó en el manejo de bienes incautados y que describe así:Casación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FAJARDO, sobre denuncia por presunta corrupción que se presentó en el manejo de bienes incautados y que describe así:Casación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 3 “en año 2007 y luego de haber salido de la Fiscalía General de la Nación, el señor CAMILO BULA se convierte de DEPOSITARIO de la DNE, siendo enviado a la ciudad de Barranquilla para administrar bienes que fueran incautados a la familia NASSER ARANA (PROMOCON, EL HOTEL EL PRADO), y la inmobiliaria JD, (propiedad de la familia DACCARET); una vez decretada la extinción de dominio de dichos bienes, el señor CAMILO BULA es nombrado liquidador de dichas sociedades”. Fue así que el señor CAMILO BULA, fungiendo como liquidador de dichas sociedades vende el CENTRO COMECIAL VILLA COUNTRY de Barranquilla, bien inmueble que fue adquirido por la empresa Eliat Ltda. Representada por el señor LEO EISENBAND GOTTLIEB, por un valor inferior al catastral y con participación activa del acá acusado FERNANDO NAVARRO, quien ofreció dinero al señor CAMILO BULA, quien desempeñaba funciones de servidor público como liquidador de la sociedad Promocon, por la posibilidad que la inmobiliaria Araujo y Segovia representada por el señor LUIS RAFAEL HOYOS, fuera quien realizara la venta de dicho centro

de la sociedad Promocon, por la posibilidad que la inmobiliaria Araujo y Segovia representada por el señor LUIS RAFAEL HOYOS, fuera quien realizara la venta de dicho centro comercial, acordando como coima para CAMILO BULA GALIANO y el mismo FERNANDO NAVARRO sería el valor del 50% de la comisión que se le pagaría a la inmobiliaria por la venta, el cual correspondía al 5% del valor base de la venta. Ya que previamente el señor FERNANDO NAVARRO, había contactado a dicha inmobiliaria que vendería dicho centro comercial, el cual tenía un valor importante. Fue de esa manera que la promoción y venta del centro comercial villa country se le adjudicó a la inmobiliaria ARAUJO Y SEGOVIA y que la mitad (2.5%) de la comisión que era el 5%, se repartiría en partes iguales entre Fernando Navarro y Camilo Bula. Así las cosas tal como lo menciona en interrogatorio de fecha 1 de abril del año 2008 por el valor de ($18.362.812.000), correspondiendo una comisión legal a la inmobiliaria de $918.140.600 que correspondía al 5% del valor de venta y sobre el cual se estableció la coima ofrecida por el señor FERNANDO NAVARRO al señor CAMILO BULA. A partir del 3 de junio del año 2009 comienza la entrega del 2.5% sobre el 5% del valor de comisión que no supero (sic) el valor $443.996.170 millones de pesos (sic) luego de algunosCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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2.5% sobre el 5% del valor de comisión que no supero (sic) el valor $443.996.170 millones de pesos (sic) luego de algunosCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 4 descuentos que hizo la respectiva inmobiliaria. Menciona el señor FERNANDO NAVARRO, que hasta el 25 de julio del mismo año fueron entregados a él y al señor Camilo Bula dicho valor en partes iguales aproximadamente $224.000.000 a cada uno, la forma como salieron dichos dineros informa el imputado salieron en su gran mayoría de la contabilidad de la inmobiliaria Araujo y Segovia”».

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con ocasión de la aceptación de cargos elevada por FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión de 18 de abril de 2017, emitió condena en su contra como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, imponiéndole la pena de 24 meses de prisión y multa de 33.33

S.M.L.M.V., así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 40 meses. La precedente determinación no fue objeto del recurso vertical.

2. A solicitud del apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se dio apertura al incidente de reparación integral.

3. El trámite se desarrolló en sesiones de 16 de julio y 16 de septiembre de 2018 -oportunidades en que las partes no

Especiales S.A.S., se dio apertura al incidente de reparación integral.

3. El trámite se desarrolló en sesiones de 16 de julio y 16 de septiembre de 2018 -oportunidades en que las partes no mostraron ánimo conciliatorioal paso que el 14 de noviembre de 2019, 24 de mayo y 24 de junio de 2021, se practicaron las pruebas decretadas y se expusieron los alegatos conclusivos.Casación – Incidente de reparación integral N° 63888

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4. Mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró civilmente responsable a FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ , condenándolo, por concepto de daño emergente, al pago de doce mil seiscientos millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y dos punto cincuenta y cuatro pesos ($12.627’946.262,54) a favor de la víctima, Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S-, en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), el cual, a su vez, funge como administrador y liquidador de la

Sociedad Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cia. S.C.A., en liquidación Promocon.

5. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente. En consecuencia, la Sala Penal del

Sociedad Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cia. S.C.A., en liquidación Promocon.

5. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de16 de septiembre de 2022, confirmó de manera integral lo decidido por el A quo.

6. En atención a la solicitud elevada por procesado, dirigida a que se aclarara el fallo de segundo grado, el Ad quem, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, negó lo peticionado, tras advertir que la intención del peticionario estaba dirigida a cuestionar los fundamentos exhibidos en la sentencia confirmatoria.Casación – Incidente de reparación integral N° 63888

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6. El mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Causal invocada Del confuso escrito presentado por la apoderada de NAVARRO GUTIÉRREZ, se extrae que solicitó a la Corte tener como « causal de revisión », la consagrada en el artículo 181, num. 4, de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, a partir de ese enunciado, en un acápite de “ Pruebas” relacionó el contenido de un acuerdo suscrito entre la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE, y el señor Leo Eisembam Gottlietb. Asimismo, hizo mención a otro documento, que también se encuentra en el expediente, esto es, un auto emanado de

entre la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE, y el señor Leo Eisembam Gottlietb. Asimismo, hizo mención a otro documento, que también se encuentra en el expediente, esto es, un auto emanado de la Contraloría General de la República, el cual consta de 68 folios. Posteriormente, en un subcapítulo denominado «PETITUM», señaló que se demostró la existencia de otros incidentes de reparación integral impulsados, no solo en contra del su prohijado, sino de otras personas relacionadas con los hechos, trámites en los que se alega la responsabilidad civil que debe «estar guiado por los tres elementosCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 7 fundamentales, como lo son el derecho anguino (sic), nexo de causalidad, existencia de un daño…». Consideró que, en este trámite incidental, la S.A.E. no presentó testigos que demostraran la existencia del daño atribuido a NAVARRO GUTIÉRREZ; tampoco se comprobó que este tuviera participación en el proceso de venta del centro comercial Villa Country. Con ello, señaló, se configuró «una violación sustancial e indirecta que permite la aplicabilidad de que en el marco del numeral 4 del artículo 181 del CPP, se permita replantear el incidente de reparación integral por error en la interpretación de la normal (sic), lográndose el exabrupto de la sanción en dicha reparación…». Bajo esta exposición, solicitó que se declare la nulidad de la «declaratoria de responsabilidad civil por haberse

de la normal (sic), lográndose el exabrupto de la sanción en dicha reparación…». Bajo esta exposición, solicitó que se declare la nulidad de la «declaratoria de responsabilidad civil por haberse originado en ella una afectación a los derechos y garantías ya que al momento de resolver el incidente de reparación integral no tuvieron en cuenta las causales y la cuantía en las normas que regulan la casación civil.» y, asimismo, disponer que el Tribunal resuelva el trámite incidental de acuerdo con las «normas que regulan la casación civil.» CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal tiene suficiente decantado que el recurso extraordinario de casación, cuando tiene porCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 8 objeto cuestionar el acierto y la legalidad de la sentencia de segunda instancia que resuelve el incidente de reparación integral, se encuentra integrado a los preceptos que lo rigen en materia civil, de manera particular, en lo que atañe a la cuantía, acorde con las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso. Lo anterior, con fundamento en lo estimado en el artículo 181, num. 4, de la Ley 906 de 2004, según el cual: « Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil». Además, según lo establece el artículo 105 de la Ley 906

reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil». Además, según lo establece el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 88 de la Ley 1395 de 2010, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral es adoptada por el juez «mediante sentencia». El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, y que, cuando tal impugnación «tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» (inciso primero yCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 9 numeral cuarto del artículo 181), esto es, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso. La anterior remisión se entiende necesaria respecto de los temas atinentes a la cuantía y causales, dada la naturaleza civil de las normas que rigen el incidente de reparación integral ( Cfr. CSJ SP4559–2016, 13 abr. 2016, rad. 47076). En lo demás, es decir, aspectos tales como finalidad del

naturaleza civil de las normas que rigen el incidente de reparación integral ( Cfr. CSJ SP4559–2016, 13 abr. 2016, rad. 47076). En lo demás, es decir, aspectos tales como finalidad del recurso extraordinario, oportunidad para su interposición, no selección, admisión, decisión, etc., se aplican las respectivas disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092). Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que los anteriores presupuestos normativos se verifican en el caso bajo estudio, toda vez que el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, con ocasión del incidente de reparación integral. Bajo tal entendido, debe acotarse que, de manera objetiva, la cuantía de la pretensión formulada por la casacionista, en efecto, cubre lo establecido para su remisión ante esta sede.Casación – Incidente de reparación integral N° 63888

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10 El artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)». De forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía

resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)». De forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que, es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial ( Cfr. CSJ AP5662–2015, 30 sep. 2015, rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 dic. 2015, rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 nov. 2017, rad. 51356, entre otras). La censura de la defensa se encamina a que la Corte case la sentencia de segundo grado, proveído en el que los perjuicios fijados por el Tribunal ascendieron a doce mil seiscientos millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos con cincuenta y cuatro centavos ($12.627’946.262,54). De ello se sigue que, la demandante cumple con el requisito objetivo que la habilita para recurrir en casación, pues, su reclamación es superior al monto indicado en el arriba transcrito artículo 338. En efecto, para el 2022 (anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia), el salario mínimo legalCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 11 mensual se fijó en $1’000.000,00 1, lo cual traduce que la pretensión económica que facultaba acceder al control del

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 11 mensual se fijó en $1’000.000,00 1, lo cual traduce que la pretensión económica que facultaba acceder al control del fallo, en sede extraordinaria, debía ser superior a mil millones de pesos $1.000’000.000,00. En este caso, la cuantía es notoriamente superior. En ese orden, sin dificultad advierte la Corte que la demandante está habilitada para recurrir en casación, por razón de concurrir la cuantía necesaria en punto de la resolución desfavorable, situación que, en todo caso, no conduce, necesariamente, a la admisión de la demanda, como pasa a explicarse. La demanda examinada corresponde a un escrito carente de los presupuestos básicos para llegar a contemplarse como un libelo casacional, pues, la recurrente ni siquiera enseñó cuál es la causal, consagrada en la normatividad procesal civil, con la que pretendió derruir, en esta sede extraordinaria, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que definió el tema de la reparación integral al interior del trámite incidental. En ese propósito, consideró la censora, de manera equivocada, que solo resultaba suficiente hacer mención al contenido del precepto normativo, artículo 181, num. 4, de la Ley 906 de 2004, sin estimar que era necesario desarrollar su contenido, esto es, se itera, fijar la disertación en alguna de

contenido del precepto normativo, artículo 181, num. 4, de la Ley 906 de 2004, sin estimar que era necesario desarrollar su contenido, esto es, se itera, fijar la disertación en alguna de 1 Establecido en el Decreto n.° 1724 15 de diciembre de 2021.Casación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 12 las causales -o varias de ellasque consagra la normatividad civil para el sustento del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, el artículo 336 del Código General del Proceso, consagra como causales de casación, las siguientes:

1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.

La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el

de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. En cambio de ello, en el extenso escrito presentado por la libelista, refulge que se dedicó a advertir la existencia de una serie de presuntas irregularidades que, valga precisarlo, apenas representan la inconformidad con la decisiónCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 13 adoptada por los falladores, incluso, despojada de una coherente ilación que permita considerar cuáles fueron las supuestas incorrecciones que encarnan los fallos confutados, llegando al extremo, incluso, de relacionar algunas pruebas, que integraron la actuación procesal, respecto de las cuales no menciona la razón de traerlas a colación, dejando a la Sala la misión de interpretar el sentido de su inconformidad, sin reparar en que la Corte no puede intervenir, acorde con el principio de limitación. Adicionalmente, las críticas someramente enunciadas por la libelista se muestran ajenas a la realidad procesal, en cuanto, desconocen la fundamentación plasmada por los sentenciadores, pues, los medios suasorios integrados a la

Adicionalmente, las críticas someramente enunciadas por la libelista se muestran ajenas a la realidad procesal, en cuanto, desconocen la fundamentación plasmada por los sentenciadores, pues, los medios suasorios integrados a la actuación permitieron dar por acreditado el perjuicio económico reclamado por la parte incidentante, así como el nexo causal con el proceder irregular del condenado. De tal manera que, al verificar la sentencia emitida por el juez singular, apreciable en virtud del principio de inescindibilidad, inicialmente, como fuente del daño, el funcionario determinó lo siguiente: Siendo Camilo Bula Galiano servidor público de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes y designado como liquidador de la sociedad Promocon, la cual era propietaria del centro comercial Villa Country, fue abordado por el señor Fernando Navarro Gutiérrez, quien le ofreció dinero para que asignara la venta de dicho inmueble a la inmobiliaria Araujo y Segovia representada por el señor Luis Rafael Hoyos, a cambio de repartirse los dos primeros, el 50% del valor de laCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 14 comisión que se le pagaría a la inmobiliaria por la venta, equivalente al 5% del valor base de venta del inmueble; predio que se vendió en el mes de abril del año 2008 por valor de $18.362812.000 m/cte a la empresa Eilat Ltda.

equivalente al 5% del valor base de venta del inmueble; predio que se vendió en el mes de abril del año 2008 por valor de $18.362812.000 m/cte a la empresa Eilat Ltda. representada por el señor Leo Eisenband Gottlieb, generando una comisión a la inmobiliaria de $918140.600 m/cte, de la cual se pagó progresivamente desde el 3 de junio hasta el 25 de julio de 2009 la coima prometida, entregando aproximadamente $224000.000 m/cte tanto a Fernando Navarro Gutiérrez como a Camilo Bula Galiano, para un total de $443996.170 m/cte pagados a ambos. Lo anterior resulta suficiente para dejar sentado que la obligación indemnizatoria surge del daño ocasionado por Fernando Navarro Gutiérrez, al haber ocasionado con su ofrecimiento monetario, que el servidor público Camilo Bula Galiano designara a la inmobiliaria Araujo y Segovia como vendedora del centro comercial Villa Country, venta de la cual el sentenciado obtuvo el dinero que pagó al señor Camilo Bula Galiano por su actuar irregular, concretando así el delito de cohecho por dar u ofrecer por el cual fue condenado en virtud de su allanamiento a cargos. Entonces, a partir de la sentencia condenatoria se tiene claro, contrario a lo afirmado por la Defensa, que dicho delito fue el germen de la negociación monetaria ilícita concretada en la venta del centro comercial Villa Country y al mismo tiempo,

Entonces, a partir de la sentencia condenatoria se tiene claro, contrario a lo afirmado por la Defensa, que dicho delito fue el germen de la negociación monetaria ilícita concretada en la venta del centro comercial Villa Country y al mismo tiempo, Fernando Navarro Gutiérrez se sirvió de la transacción comercial para el perfeccionamiento del punible, pues fue del pago del bien que se dedujo la suma de dinero entregada en cohecho al servidor público, lo cual conlleva a indicar que sin duda alguna, Fernando Navarro Gutiérrez estuvo subrepticia y estrechamente relacionado con la negociación del inmueble aludido, de inicio a fin. Ahora bien, la decisión adoptada en contra de NAVARO GUTIÉRREZ, sí relacionó el espectro de pruebas que confirman la responsabilidad civil despejada: Ahora bien, resta verificar si arribaron al diligenciamiento pruebas suficientes para demostrar el nexo de causalidadCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 15 entre dicho punible y el perjuicio objeto de indemnización, así como el monto del mismo, en cabeza del señor Fernando Navarro Gutiérrez. En el presente caso, la representación de la víctima Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. se presentó como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en el cual recayó el detrimento patrimonial ocasionado por la venta irregular del centro comercial Villa Country por valor menor al de su avalúo catastral.

Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en el cual recayó el detrimento patrimonial ocasionado por la venta irregular del centro comercial Villa Country por valor menor al de su avalúo catastral. A fin de probar sus pretensiones, el incidentante aportó la declaración única del Ingeniero Raúl Ernesto Vargas Solano en calidad de Gerente Técnico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como entidad que asumió algunas funciones de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes. Testigo quien manifestó tener a cargo el área interna encargada de hacer la valoración de los predios y bienes administrados por la referida sociedad, mediante conceptos técnicos de valor. Por tal vía, se incorporó el Concepto Técnico CT-201508096 del 24 de agosto de 2015, en el cual se estableció que, si bien el avalúo comercial de los 105 predios que componen el centro comercial Villa Country se hizo uno a uno, lo cierto es que en el caso de 26 predios su precio fue establecido por menos del avalúo catastral, con una diferencia de $3.500 000.000 m/cte para la fecha de realización del avalúo irregular, el cual carecía de soporte alguno. Indicó que, con base en ello, se pudo identificar una diferencia entre el valor mínimo de venta de los predios afectados y el valor de venta definitiva, por monto de $8.000 000.000 m/cte, la cual fue actualizada conforme al IPC, valorando así la pérdida de poder adquisitivo del dinero en

diferencia entre el valor mínimo de venta de los predios afectados y el valor de venta definitiva, por monto de $8.000 000.000 m/cte, la cual fue actualizada conforme al IPC, valorando así la pérdida de poder adquisitivo del dinero en cuantía de $10.460000.000 m/cte. Así mismo, con el objeto de establecer la rentabilidad que aquel monto hubiera generado en un banco con el menor riesgo posible en condiciones normales, se usó una estimación de renta por DTF, lo que arrojó un valor de $9.527000.000 m/cte. Con base en ello explicó, que esos dos últimos montos corresponden al perjuicio ocasionado con la venta por valorCasación – Incidente de reparación integral N° 63888

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FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ 16 inferior a la estimación catastral de los predios comercializados. Adujo igualmente, que el valor de la actualización con el IPC calculado desde la venta en el año 2009 hasta la fecha del peritaje en el año 2015, arrojó un total de $9.527072.568,66 m/cte; valor que fue objeto de actualización de perjuicios mediante memorando de fecha 13 de septiembre de 2019, dando como resultado un total de actualización al 30 de diciembre de 2019 por $11.552969.429 m/cte. Durante el contrainterrogatorio indicó que el propietario del centro comercial Villa Country al momento de la venta en el año 2009 era la sociedad Promocon, hoy administrada por la

diciembre de 2019 por $11.552969.429 m/cte. Durante el contrainterrogatorio indicó que el propietario del centro comercial Villa Country al momento de la venta en el año 2009 era la sociedad Promocon, hoy administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuyo avalúo comercial inicial e irregular fue emitido la empresa Promotora Cosmos, sin que recordara alguna mención acerca de la intervención del señor Fernando Navarro Gutiérrez, en dicha negociación. Con base en ello y al analizar el Concepto Técnico CT-201508096 del 24 de agosto de 2015, se encuentra demostrado que existió una diferencia entre el valor de venta de los 26 predios incluidos en el centro comercial Villa Country y el monto de su avalúo catastral, equivalente a la cuantía de los perjuicios ocasionados a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. como administradora del Frisco, en reemplazo de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes, pues a ello ascendería su pérdida. En tal medida, se encuentra demostrado tanto el nexo de causalidad entre el delito objeto de condena del señor Fernando Navarro Gutiérrez y el perjuicio sufrido por el Frisco, anteriormente representado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y ahora administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en representación del Estado colombiano en calidad de víctima, pues de lo probado se

Frisco, anteriormente representado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y ahora administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en representación del Estado colombiano en calidad de víctima, pues de lo probado se concluye que con la venta irregu

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