CSJ - AP7816-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7816-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7816-2025 Radicado N° 69325 Acta 295. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO VILLADA PEÑA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, mediante la cual confirmó, con modificación en la tasación punitiva, la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.Casación acusatorio N° 69325
CUI: 54001610607920128273102
MAURICIO VILLADA PEÑA
2 ANTECEDENTES Fácticos El 7 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 16:40 horas, en la avenida 6ª con calle 9ª del Barrio Latino de Cúcuta, miembros de la Policía Nacional escucharon detonaciones de fuego. Al dirigir su atención hacia el lugar observaron a una persona que disparó contra Nelson Hernando Ibarra Flórez y luego emprendió la huida.
detonaciones de fuego. Al dirigir su atención hacia el lugar observaron a una persona que disparó contra Nelson Hernando Ibarra Flórez y luego emprendió la huida. La persecución permitió la captura del sujeto que momentos antes había disparado y luego arrojado el artefacto bélico hacia un costado, Alexánder Javier González Carrillo, y de quien conducía la motocicleta en la que se inició la fuga, después identificado como MAURICIO VILLADA PEÑA. La oportuna atención médica brindada a la víctima impidió su deceso. Procesales El 8 de septiembre de 2012 se celebraron las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, diligencias en la que los imputados MAURICIO VILLADA PEÑA y Alexánder Javier GonzálezCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA
3 Carrillo, no se allanaron a los cargos, correspondiente a los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, estrado judicial que evacuó la subsiguiente audiencia, el 26 de noviembre de 2012.
por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, estrado judicial que evacuó la subsiguiente audiencia, el 26 de noviembre de 2012. El 2 de mayo de 2013 fue celebrada la audiencia preparatoria, oportunidad procesal en la cual Alexánder Javier González aceptó su responsabilidad en la comisión de los hechos, por lo que fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal. Cumplido lo anterior, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, correspondientes al 31 de mayo y 26 de septiembre de 2013; 1 de agosto de 2014; 4 de mayo de 2015; 14 de marzo de 2016; 16 de enero y 4 de mayo de 2017; 6 de febrero de 2019 y 15 de septiembre de 2021, fecha última en la que se emitió el sentido del fallo y se profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de VILLADA PEÑA. Al prenombrado le fue impuesta la pena principal de 462 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la penaCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 4 privativa de la libertad, el A-quo negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por el defensor del procesado, por lo que se dispuso la remisión del proceso al Tribunal, para los fines correspondientes.
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por el defensor del procesado, por lo que se dispuso la remisión del proceso al Tribunal, para los fines correspondientes. El Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada interpuesta por defensa, mediante fallo aprobado el 5 de septiembre de 2022. A través de la decisión, confirmó la condena por el concurso de delitos, pero modificó la pena impuesta y la redujo a 312 meses de prisión. En oficio signado el 9 de septiembre del mismo año, por la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación, se comunicó a todos los sujetos procesales el sentido de la parte resolutiva de la decisión adoptada, se informó el inicio y finalización de los términos para interponer recurso extraordinario de casación y, finalmente, se consignó que se allegaba copia de la sentencia de segunda instancia. que consta de 20 folios1. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 19 de febrero del año en curso, la Sala decretó la nulidad de la actuación, luego de advertir que 1 Folios 27 y 28. Segunda Instancia Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022013003673.pdf.Casación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 5 el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y
5 el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la invalidez de la actuación se decretó a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, se dispuso la devolución de las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que procediera, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para dicho efecto, se otorgó un plazo perentorio de quince días, contados a partir de la comunicación de la decisión. El 4 de marzo siguiente, para subsanar el trámite, el Tribunal Ad-quem llevó a cabo la diligencia virtual de lectura de fallo, luego de lo cual, el defensor interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación que ocupa ahora la atención de la Sala, actuación que arribó a la Corporación el 10 de junio de 2025.Casación acusatorio N° 69325
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6 LA DEMANDA Primer cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia.
MAURICIO VILLADA PEÑA
6 LA DEMANDA Primer cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia. El censor acusó la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial, por error de derecho derivado de “irregularidades sustanciales al abandonar los procedimientos ya trazados por el legislador, los cuales verifican el trazo de seguridad jurídica”. En desarrollo del reparo, sostuvo que las partes estipularon el contenido del dictamen médico legal en un momento ya fenecido y sin tener en cuenta las exigencias del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, “pues el legislador trazó dicho momento procesal y la respectiva causal para tenerla tácitamente como prueba de referencia, cuestión que desdeña el mandato legal”. En seguida, “se ciñó como prueba tarifaria, la declaración de los agentes captores sin tener otra prueba de sostén”, como los videos de las cámaras del lugar, a fin de verificar, sin lugar a dudas, si éste transportó a González Carrillo, para ejecutar y consumar el hecho criminal. Sobre la declaración de los agentes del orden, Eduardo Angarita Quintero y Carlos Albeiro Sánchez, hizo énfasis enCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 7 que sus dichos difieren de la versión relatada por Alexander González Carrillo. Tales contradicciones ponen en duda que MAURICIO VILLADA PEÑA hubiese estado en el lugar esperando, como coautor, a quien disparó contra la víctima,
González Carrillo. Tales contradicciones ponen en duda que MAURICIO VILLADA PEÑA hubiese estado en el lugar esperando, como coautor, a quien disparó contra la víctima, para escapar en la motocicleta. Finalmente mencionó que se obvió el testimonio de la víctima, el cual entiende vital para aclarar los hechos. Con base en ello, afirmó que la responsabilidad de su defendido se edificó con desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. En ese orden, planteó que se ha infringido el presupuesto legal “aludido respecto al debido proceso, por lo cual se perfila la causal de nulidad descrita en el artículo 457 por advertirse irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia”. Como irregularidad adicional mencionó que también se estipuló que MAURICIO VILLADA carecía de permiso para portar armas de fuego, por el simple hecho de que existió una comunicación entre la policía judicial y el CINAR, pese a que nunca se presentó por la fiscalía alguna constancia suscrita por esa dependencia. De acuerdo con lo enunciado, el defensor solicitó que seCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 8 case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de juicio oral, dado que allí se incorporaron el dictamen médico legal y la constancia de la llamada telefónica efectuada al CINAR.
partir de la audiencia de juicio oral, dado que allí se incorporaron el dictamen médico legal y la constancia de la llamada telefónica efectuada al CINAR. En el evento que la pretensión principal no se acoja, solicitó que se absuelva a MAURICIO VILLADA PEÑA, por ausencia de material probatorio que confirme su participación en los hechos. Segundo cargo. Violación al derecho de defensa por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Bajo el amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista afirma soslayado el derecho a la defensa de VILLADA PEÑA, en la medida en que, al momento de estipularse el dictamen de Medicina Legal se omitió brindar la oportunidad al acusado para pronunciarse al respecto, pese al directo interés que le asistía y al mandato establecido en el artículo 130 ibidem, acorde con el cual, el procesado dispone de las mismas atribuciones asignadas a la defensa, que resulten compatibles con su condición, particularmente, en relación con la facultad de interrogar a testigos, oponerse a la incorporación de prueba documental y presentar alegatos de conclusión. Después de referirse a los principios que rigen las nulidades y afirmar su observancia en la formulación delCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 9 cargo, solicitó casar la sentencia “ya sea absolviendo a
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MAURICIO VILLADA PEÑA 9 cargo, solicitó casar la sentencia “ya sea absolviendo a MAURICIO VILLADA PEÑA o declarando la nulidad de la actuación a partir de la práctica probatoria”. Al margen de lo anterior, en memorial aparte el mismo profesional del derecho solicitó que se decrete la prescripción de la acción penal, por considerar que transcurrió un tiempo superior a 10 años, luego de la interrupción del término por la celebración de la audiencia de imputación, sin que se hubiese puesto fin al proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de MAURICIO VILLADA PEÑA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva
oportunidad para que se contrapongan los argumentos de lasCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 10 partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. Primer cargo Lo primero que debe mencionar la Sala, es que, la demanda no fue enmarcada dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo del cargo propuesto, dado que la censura no resultó precisa ni clara y el libelista terminó por condensar una amalgama de errores correspondientes a las tres causales de casación, empezando por mencionar que lo propuesto era una violación directa, seguido del planteamiento implícito de diversos errores de hecho y de derecho, para culminar con la petición de nulidad,Casación acusatorio N° 69325
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seguido del planteamiento implícito de diversos errores de hecho y de derecho, para culminar con la petición de nulidad,Casación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 11 cuya invocación corresponde a la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. A la Sala no le corresponde, en su función constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones del impugnante en casación, de suerte que la sola formulación del cargo, con esa mixtura propuesta, viola el principio de autonomía de las causales, por cuya virtud se entiende que cada una de ellas tiene un ámbito y un discurrir propio, que no puede ser amalgamado con otra u otras causales. En efecto, advierte la Sala que, si la pretensión del recurrente era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios, debía identificar con exactitud el yerro –sin que así hubiese procedido–, es decir, establecer si los falladores incurrieron en un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión ( falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en
suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).Casación acusatorio N° 69325
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12 Por otro lado, si lo que advertía era un error de derecho, debió demostrar que se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). En el primer caso – falso juicio de existencia por omisión–, debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió.
hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.Casación acusatorio N° 69325
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13 Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente respecto del medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, debió evaluar el conjunto probatorio, una vez superado el vicio. Ahora, si el reclamo se dirige a denunciar un falso
aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, debió evaluar el conjunto probatorio, una vez superado el vicio. Ahora, si el reclamo se dirige a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorableCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 14 a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor. Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada. Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción , era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es palmario que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, amén de la seriedad inherenteCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 15 al proceso judicial y a esta sede casacional, el impugnante únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada e incomprensible toda suerte de situaciones, sin observar las reglas propias de cada causal. Con todo, salta a la vista que el recurrente no consiguió demostrar, en ninguno de sus intentos, que algún
desordenada e incomprensible toda suerte de situaciones, sin observar las reglas propias de cada causal. Con todo, salta a la vista que el recurrente no consiguió demostrar, en ninguno de sus intentos, que algún razonamiento de los jueces constituya un quebranto susceptible de corrección en esta sede extraordinaria. Cuando alude, por ejemplo, a que la condena se basó en los testimonios de los agentes captores, como si de tarifa legal se tratara, dado que reclama la concurrencia de otros elementos de convicción que soportaran la declaratoria de responsabilidad penal, lo que en verdad enseña es su inconformidad con el alcance dado a tales medios suasorios, al que busca contraponer el propio, en tanto, afirma de manera categórica que la declaración de Alexander Javier González Carrillo –quien aceptó los cargos y fue condenado anticipadamente–, era suficiente para demostrar la inocencia de VILLADA PEÑA, pues, dijo que no se conocía con el acusado y que fue en curso de la huida que tropezó con la motocicleta de este, dando lugar a su aprehensión. Con esta postura, el casacionista asume una idea equivocada de la casación, a manera de tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que laCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA
16 Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado. Sobre este específico tema, el Tribunal sostuvo:
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MAURICIO VILLADA PEÑA
16 Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado. Sobre este específico tema, el Tribunal sostuvo: “En este caso, no se trata de un testigo único, pues como testigos de cargo se presentaron los policiales Eduardo Angarita Quintero y Carlos Albeiro Sánchez Aldana, entre otros, quienes llevaron a cabo el proceso de captura en flagrancia del aquí procesado y el señor Alexander Javier González Carrillo. (…) “Declaraciones cuyo contenido, además de trascendentales, resultan consonantes, denotan complementariedad, claridad, fluidez, carecen de ambigüedad, no muestran equivocación en su exposición argumentativa, pues ambos relatos apuntan a que luego de escuchar unos disparos, observaron que Alexander González Carrillo huía del lugar con un arma en la mano, que, una vez aborda una motocicleta que lo esperaba sobre la calle 9 con avenida 5, la arroja al suelo; sin embargo, no fue fructífera la huida, en tanto que uno de los policiales se posó delante del vehículo impidiéndoles darse a la fuga, siendo capturados inmediatamente. En contraste, y como prueba de descargo, se obtuvo el relato de Alexander Javier González Carrillo, quien perpetró el ataque contra la víctima y aceptó la comisión de las conductas punibles endilgadas, señalando que fue un acto de "venganza". (…) De acuerdo con este último relato, se pueden evidenciar inconsistencias, imprecisiones o contradicciones, por ejemplo, en
endilgadas, señalando que fue un acto de "venganza". (…) De acuerdo con este último relato, se pueden evidenciar inconsistencias, imprecisiones o contradicciones, por ejemplo, en punto del momento en que González Carrillo suelta el arma de fuego, pues si bien en principio adujo arrojarla una vez propina los disparos y luego huye, posteriormente señaló que la desechó en el curso de la huida, es decir, mientras se encontraba corriendo y avizoró la presencia de los policías. También al referir que fue capturado solo, toda vez que, si manifiesta que su huida se vio obstaculizada por la presencia de los policías y el encuentro repentino con la motocicleta y allíCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 17 mismo se produjo su captura, al encontrarse Villada Peña a bordo del vehículo, entonces la aprehensión fue para los dos en ese mismo instante, no primero de uno y luego respecto del otro. Imprecisiones que, valoradas en conjunto con las versiones rendidas por los policiales, dejan entrever la conveniencia de los encausados, al indicar inclusive González Carrillo, que no abordó la motocicleta cuando fue precisamente cuando pretendían huir en ella que los policías impidieron su marcha posicionándose en frente y apuntando con el arma de dotación a fin de reducir su actividad y/o comportamiento delictivo. Luego entonces, la riqueza circunstancial, descriptiva y precisa de los detalles narrados por los policiales permiten otorgar poder
frente y apuntando con el arma de dotación a fin de reducir su actividad y/o comportamiento delictivo. Luego entonces, la riqueza circunstancial, descriptiva y precisa de los detalles narrados por los policiales permiten otorgar poder suasorio en punto del tema de prueba en esta oportunidad, no solo respecto a la ocurrencia de los hechos delictivos, sino a la intervención y el aporte de los señores que atentaron en contra del señor Nelson Hernando Ibarra Flórez, máxime cuando uno de ellos logró visualizar las características morfológicas de Villada Peña, reconociéndolo en audiencia como el conductor de la motocicleta que abordó González Carrillo con el fin de huir luego de cometido el atentado. En esa medida, además de adquirir un conocimiento directo de lo ocurrido, es viable otorgar un alto grado de credibilidad al relato de los policiales, pues a juicio de esta colegiatura, la actitud mendaz, descolocada y tendiente a la confusión por parte de González Carrillo resta poder suasorio a su narración, en virtud de la disparidad de detalles narrados por este último”. Así las cosas, a l confrontarse la estructura probatoria reseñada, con el reparo del censor, en los términos en que fue formulado, salta a la vista la insuficiencia y el desatino del reproche. Ahora bien, los reparos elevados en relación con la carencia de permiso para el porte y tenencia de armas de fuego, sin contar con la certificación del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y ExplosivosCasación acusatorio N° 69325
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fuego, sin contar con la certificación del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y ExplosivosCasación acusatorio N° 69325
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MAURICIO VILLADA PEÑA 18 -CINAR-, además de que no fueron enmarcados dentro de alguna de las tipologías de error que dispone la causal tercera de casación – pues apenas fue enunciada en el libelo –, emergen intrascendentes de cara a la irretractabilidad de lo estipulado y, precisamente, a la comprensión de que en el ámbito legal las estipulaciones probatorias, como acuerdos entre las partes, permiten asumir demostrados ciertos hechos, evitando así la necesidad de probarlos durante el juicio. El recurrente pasa por alto la elemental comprensión de que, como lo buscado con ese tipo de convenios es simplificar el proceso y agilizar el juicio, precisamente, se releva a las partes de acreditar aquello que se da por probado. En ese entendido, no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto. En el presente asunto, lo relevante es que, en sesión de juicio oral del 31 de mayo de 2013, el juez dejó claro que, en curso de la audiencia preparatoria las partes convinieron en estipular, entre otros hechos, la falta de permiso para el porte de armas de fuego en relación con VILLADA PEÑA2, circunstancia que releva de presentar algún documento o prueba que corrobore lo aceptado.
estipular, entre otros hechos, la falta de permiso para el porte de armas de fuego en relación con VILLADA PEÑA2, circunstancia que releva de presentar algún documento o prueba que corrobore lo aceptado. 2 Récord 15:15Casación acusatorio N° 69325
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19 En la misma línea, destaca la Sala, de antaño se tiene discernido que, como la estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación. Nada obsta, contrario a lo sugerido en el libelo, para que las partes, ya en curso del juicio oral, estipulen algún aspecto sobre el cual no exista controversia sustantiva, como, precisamente, ocurrió en desarrollo de la sesión de juicio oral del 1 de agosto de 2014. En esa oportunidad, la fiscalía acordó con la defensa estipular el contenido del informe médico legal de la víctima, sin que se presentara objeción alguna por parte de la representación judicial de VILLADA PEÑA.
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