CSJ - AP7819-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7819-2025 Radicación Nº 70541 Acta 295. Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE, contra la sentencia de segundo grado proferida el 11 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, que condenó a su representado judicial, como autor del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa por el equivalente a 26.66 SMLMV, 48 meses de prohibición para conducir automotores y, accesoriamente, inhabilitación en el ejercicioCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
CUI: 25754600039220190160901
MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE 2 de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. Sin embargo, se hace necesario, en aplicación del principio de favorabilidad, declarar la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado, acorde con lo consagrado en la Ley 2477 de 2025.
HECHOS
Sin embargo, se hace necesario, en aplicación del principio de favorabilidad, declarar la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado, acorde con lo consagrado en la Ley 2477 de 2025. HECHOS Fueron narrados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera: El 3 de octubre de 2019, aproximadamente a las 17:45 horas, en el kilómetro 14 de la vía Chusacá – Fusagasugá, en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, el vehículo tipo Furgón de placas SOP-761, conducido por Marco Aurelio Rodríguez Olarte, arrolló al ciclista Brandon Camilo Lancheros Contreras, de 16 años de edad, cuando estaba realizando una maniobra de adelantamiento, invadiendo el carril por donde circulaba el menor. La víctima falleció en el lugar del siniestro como consecuencia de las lesiones fatales sufridas a nivel de cráneo, tórax y abdomen. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de julio de 2021 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, se formuló imputación en contra de MARCO AURELIOCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE
3 RODRÍGUEZ OLARTE, por el delito de homicidio culposo, al cual no se allanó. No se solicitó medida de aseguramiento.
MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE
3 RODRÍGUEZ OLARTE, por el delito de homicidio culposo, al cual no se allanó. No se solicitó medida de aseguramiento. El ente investigador presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 30 de septiembre de 2021. En esta se atribuyó al procesado el mismo delito objeto de imputación, La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de marzo de 2022. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 18 de agosto, 28 de octubre y 25 de septiembre de 2023. El fallo condenatorio de primer grado fue proferido el 7 de junio de 2024. Contra éste, interpuso recurso de apelación la defensa. En consecuencia, el 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca emitió el fallo de segundo grado, en el cual se confirmó integralmente lo resuelto por el A quo. Descontenta con ello, la defensa del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, allegando el libelo correspondiente; además, presentó otroCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE 4 escrito en el que solicitó que se declare la terminación del proceso por indemnización integral. En el anexo en cuestión, el defensor solicitó aplicar lo
MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE 4 escrito en el que solicitó que se declare la terminación del proceso por indemnización integral. En el anexo en cuestión, el defensor solicitó aplicar lo consignado en la Ley 2477 de 2025, artículos 3° y 4°, que reglamenta la indemnización integral, como forma de terminación anticipada del proceso. Para ese efecto, advirtió que (i) el delito objeto de acusación es homicidio culposo, sin agravaciones, tipo penal que se enlista en la norma como propicio para el efecto buscado; (ii) se llegó a un acuerdo con la madre y las dos hermanas de la víctima, únicas personas que se pueden reportar directamente relacionadas con la posibilidad de indemnización; (iii) en virtud del acuerdo en cuestión -signado en notaría-, se entregó la suma de $31,000.000, en calidad de perjuicios morales y materiales padecidas por las víctimas, quienes se advierten resarcidas íntegramente con esta suma; (iv) el procesado no ha acudido anteriormente a este tipo de beneficios por indemnización integral. En auxilio de su tesis, presentó, como documentos anexos, la manifestación realizada por las víctimas, por escrito -con autenticación de las firmas ante la Notaría Primera del Círculo de Soacha-, acerca de lo acordado con la defensa, esto es, la recepción de treinta y un millones de pesos, como indemnización de perjuicios materiales y morales, que
Círculo de Soacha-, acerca de lo acordado con la defensa, esto es, la recepción de treinta y un millones de pesos, como indemnización de perjuicios materiales y morales, que estiman suficiente para cubrir en su integridad el daño causado, y certificaciones bancarias que reportan el traslado,Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE 5 desde una cuenta del Banco de Bogotá, a otra de la entidad AV Villas, a nombre de una de las hermanas de la víctima, de dos consignaciones (por las sumas de once y veinte millones de pesos). CONSIDERACIONES La Corte se abstendrá de examinar, como lo pide la defensa, la demanda de casación, comoquiera que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de lo consignado en la Ley 2477 de 2025, en lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado. A este efecto, la Sala estima necesario, para resolver la cuestión, considerar los siguientes temas: (i) la novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal; y (ii) el caso concreto. La novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004 La ley 2477 de 20251, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente:
integral, como causal de la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004 La ley 2477 de 20251, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente: 1 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.”Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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6 Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley. Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito
agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado. En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas. En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de
acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores . Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que seCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE 7 hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto) Vigente la disposición, para la Sala es claro que la novísima normatividad debe hacerse valer, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias: (i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. (ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. (iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores
(iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación oCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE 8 cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral). En este sentido, se hace necesario precisar cómo el contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004, pues, a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del procesoes factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779). De ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, pues se incentiva la emisión temprana y
restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, pues se incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales, a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1). No se controvierte, además, que la norma de reciente expedición tiene plena aplicación para el caso concreto, en seguimiento estricto del principio de favorabilidad penal,Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE 9 pues, de un lado, es claro su efecto sustancial favorable al procesado, al extremo de permitir la terminación excepcional del proceso penal cuando repara el daño causado; y, del otro, tampoco se discute que el trámite no se encuentra culminado. Y si bien, los hechos ocurrieron con antelación a la vigencia de la norma, en este caso se obliga su aplicación retroactiva, acorde con lo que de forma expresa refiere el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. En reiteración de ello, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, advierte que “ La ley procesal de
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. En reiteración de ello, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, advierte que “ La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia ala restrictiva o desfavorable”. EL CASO CONCRETO En aras de dar aplicación -por virtud del principio de favorabilidada los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos en comento, de la forma como sigue: (i) La fiscalía atribuyó a MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE, la autoría del delito de homicidio culposo, sin queCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE 10 se precisara la existencia de alguna causal específica o genérica de agravación. Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito formal consagrado en la norma para habilitar el mecanismo de terminación excepcional, en tanto, se trata de un delito culposo directamente habilitado en la norma para ese efecto (artículo 4° de la Ley 2477 en cita, que modifica el 78ª, de la Ley 906 de 2004). (ii) Los familiares cercanos de la víctima -madre y dos
en la norma para ese efecto (artículo 4° de la Ley 2477 en cita, que modifica el 78ª, de la Ley 906 de 2004). (ii) Los familiares cercanos de la víctima -madre y dos hermanas, quienes expresamente manifestaron que el fallecido no contaba con otros allegados dignos de recibir algún pagosuscribieron con el procesado y su defensor un documento -autenticado ante la Notaría Primera del Círculo de Soacha-, en el que las primeras manifiestan sentirse completamente indemnizadas con el pago que por la suma de treinta y un millones de pesos hizo en su favor el acusado. (iii) se aportaron documentos bancarios y certificaciones que verifican el efectivo traslado de la suma referida a la cuanta que posee en el Banco AV Villas una de las hermanas del fallecido. (iv) A la fecha no se ha dictado auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma. (iv) Vista la inexistencia de documentos que verifiquen si el procesado ha sido beneficiado anteriormente con esteCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE 11 tipo de terminación anticipada, la Sala solicitó a la Fiscalía General de la Nación emitir la certificación correspondiente, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 78A de la Ley 906 de 2004. El 6 de octubre de 2025, se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en la cual
la Ley 906 de 2004. El 6 de octubre de 2025, se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en la cual comunicó que: La persona que se enumera a continuación NO FIGURA con registro de Preclusión / Cesación de Procedimiento por indemnización integral:
RODRIGUEZ OLARTE MARCO AURELIO Cédula de
Ciudadanía: 19228388
Así las cosas, la Sala constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual, se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación de procedimiento en favor de MARCO
AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE.
Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que realice los registros respectivos.Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE, contra el fallo de segunda instancia que confirmó la
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE, contra el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta como autor del delito de homicidio culposo. Declarar la extinción de la acción penal adelantada contra MARCO AURELIO RODRÍGUEZ OLARTE, por el delito de homicidio culposo, por reparación integral del daño causado. En consecuencia, cesar el procedimiento en favor de éste. Infórmese al juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares por razón de esta actuación, debe adoptar las decisiones que sean necesarias, encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas. Remítase copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para los fines previstos en el inciso final del artículo 78-A, de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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13 Devuélvase la actuación al tribunal de origen. Adviértase que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Adviértase que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATECasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N° 70541
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria