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CSJ - AP782-2024(65734)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP782-2024(65734)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP782-2024 Radicado N° 65734 Acta 025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. ANTECEDENTES Se extrae del expediente que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra un «Grupo Delictivo Organizado» dedicado al contrabando. CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia El 28 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía 29 de la Dirección Especializada contra Delitos Fiscales de Bogotá formuló imputación por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y favorecimiento y facilitación del contrabando en contra JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ y otros1. Se le impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en la obligación de observar buena conducta, la prohibición de salir del país y la prohibición de comunicarse con determinadas personas, las cuales, en virtud del recurso de apelación presentado por el Fiscal, fueron revocadas por el Juzgado 7°

Penal del Circuito de Medellín el 9 de marzo de 2023 y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. Presentado el escrito de acusación el 18 de enero de 2023, el diligenciamiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 29 de enero de 2024, por los mismos delitos, con fundamento en los siguientes hechos: Se trata de un Grupo Delictivo Organizado dedicado al contrabando, al favorecimiento y facilitación del contrabando, no obstante, para garantizar el correcto funcionamiento de esta GDO, su objetivo también se dirigió en cometer delitos contra la Administración Pública. Esta empresa criminal funcionaba todas las semanas del año y su existencia se tiene documentada a partir del 9 de febrero de 2018, aunque pudo haber existido desde 1 Eduardo García Lemus, Wilmer Yemir Romero Romero, Alejandro Aníbal García Posada y Juan Carlos Barrientos Taborda. 2 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia varios años antes, donde sus integrantes, con vocación de permanencia, en su mayoría se dedicaban a: (i) la realización de contrabando técnico, que consiste en ingresar mercancía de diferentes características por el Puerto Especial del Urabá, declarando menor mercancía de la realmente introducida al país o declarando una mercancía diferente para no cancelar los aranceles aduaneros que legalmente le correspondía. Además, dicha mercancía no era comercializada en el Urabá sino

transportada a las ciudades de Medellín, Bogotá y Cali sin la respectiva nacionalización para ser comercializada dentro del territorio nacional y por fuera de la jurisdicción especial asignada al Puerto Especial del Urabá. Esta clase de mercancía la transportaban en contenedores precintados para impedir los controles aduaneros y le llamaban “carros de valores” al señalar que era mercancía de un gran valor y que tendría algún tipo de documentación que ampararía “en apariencia” dicha introducción de bienes al país, además (ii) se dedicarían al contrabando técnico y abierto con la introducción de cigarrillos y licores de marcas extranjeras, para posteriormente hacer su tránsito dentro del territorio nacional hasta el centro y sur del país. Esta clase de mercancía era transportada en contenedores precintados para impedir los controles aduaneros y le llamaban “especiales” pues no contaban con ningún tipo de documentación que acreditara la legal introducción de esos bienes al país e implicaban un mayor riesgo. (…)

18. La primera referencia que se tiene de Jairo Enrique Zuluaga Gómez, conocido dentro de la organización criminal como “Don Jairo” fue el 9 de febrero de 2018, cuando Iván de Jesús Gómez, alias “Marmota” habló con Hugo Daniel Vásquez Botero sobre dos vehículos que habían parado las autoridades y que estarían

3 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia transportando mercancía de “Don Jairo”, además, al día siguiente aparece Jairo Enrique Zuluaga Gómez comunicándose con alias

Marmota donde se mencionó el pago de $2.600.000 a varias autoridades de policía para permitir el tránsito de vehículos con mercancía de contrabando.

19. Dentro de la organización criminal se ha indicado que Jairo Enrique Zuluaga Gómez, alias Don Jairo, es quien manejaría el muelle de Banacol en Zungo – Urabá, donde entraría la mercancía de contrabando con destino al interior y sur del país.

20. Jairo Enrique Zuluaga Gómez identificado con C.C. N. 16.452.204, registra como propietario de los remolques de placas S49820 y S49822, los cuales hacen parte de los vehículos tipo tracto camión de placas GDX663 conducido por Jhon Henry Aristizábal Bustamante, miembro de la organización criminal y SNT468 conducido por Nicolás Albeiro Aristizábal Gómez, también miembros de la organización criminal y uno de esos vehículos involucrado en la aprehensión de mercancía de contrabando

documentado en el evento No. 4 acaecido el día 21/05/2020 en el corregimiento la Uribe del municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca. (…) En curso la actuación, la defensa radicó petición de libertad por vencimiento de términos. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Instalada la diligencia el 8 de febrero de 2024, la juez rehusó la competencia para conocer el asunto. Señaló que en consideración a lo consignado en el escrito de acusación, el proceso penal se adelanta bajo los parámetros de la Ley 1908

de 2018 y acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación 4 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia Penal, el competente para conocer de este tipo de audiencias era un juez de control de garantías ambulante con sede en Medellín. A su turno, el fiscal y el representante de víctimas manifestaron estar de acuerdo con la postura del juzgado. Por último, la defensa indicó que el asunto no se adecuaba a lo normado en la Ley 1908 de 2018 y, por ende, el despacho sí era competente para conocer su pretensión. Ante el desacuerdo de las partes, el juzgado remitió el expediente a la Corporación para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3°, y 54 de la Ley 906 de 2004 y el auto CSJ AP2863-2019, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este asunto, en la medida en que (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Medellín y Antioquia y, (ii) hubo una efectiva controversia sobre la materia. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

5 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren

acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden 2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. 6 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar

donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede3. Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos 3 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 7 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores4. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem,

adicionado por la Ley 1908 de 20185, que prevé: PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 4 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 5Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 8 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”

el escrito de acusación6.” También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes7, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. Es pertinente indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, radicado 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar 6 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 7 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 9 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de

acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO y GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. La Corte también ha precisado recientemente que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación8, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en la AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: 8 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110,

entre otras. 10 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia “(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original). Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Acorde con los elementos de convicción allegados al actual incidente, observa la Sala que JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ -y otrosestá siendo procesado por los delitos de

concierto para delinquir agravado y favorecimiento y facilitación al contrabando. En la acusación, la Fiscalía afirmó que los procesados cometieron los delitos objeto de investigación en condición de 11 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia integrantes de un «Grupo Delictivo Organizado» acorde con lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018. En ese orden, al indicar en el acto procesal antes relacionado, de forma inequívoca y expresa que el asunto se rige por la Ley referida y que el procesado ZULUAGA GÓMEZ hace parte de un Grupo Delictivo Organizado, se debe aplicar la regla de competencia establecida en la aludida norma. Por lo tanto, es procedente asignar el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa al Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Medellín -reparto-9. Las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, para que se efectúe el correspondiente reparto. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada por la defensa de JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ dentro del

9 Ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8° del Acuerdo PCSJ24-12137 del 22 de enero de 2024, según el cual, los juzgados penales municipales ambulantes de Medellín tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR. 12 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia proceso penal que se adelanta en su contra corresponde al Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Medellín -reparto-.

2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

3. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

13 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia 14 CUI 11001600000020230005301 Número Interno 65734 JAIRO ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Definición de competencia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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