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CSJ - AP7821-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7821-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7821-2025 Radicado N° 64954 Acta 295. Bogotá, D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, que lo declaró responsable, en calidad de coautor, de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.Casación acusatorio N° 64954

CUI: 11001600000020200212701

EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN

ANTECEDENTES Fácticos El 18 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 10:45 de la mañana, EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN y otras seis personas, irrumpieron en el inmueble en el cual residía Jhonatan Andrés Morales Cortés, ubicado en la Calle 76 Sur # 16 H – 08 de la capital de la República, amedrentaron a sus ocupantes con armas de fuego y los despojaron de sus pertenencias, avaluadas en diez millones de pesos. Alertadas de la situación, las patrullas de vigilancia

a sus ocupantes con armas de fuego y los despojaron de sus pertenencias, avaluadas en diez millones de pesos. Alertadas de la situación, las patrullas de vigilancia acudieron al lugar y lograron la captura de siete personas, entre ellas, EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN, así como la incautación de varias armas de fuego. Procesales Los días 19 y 20 de noviembre de 2020, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación en contra de los siete detenidos, entre ellos, EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN, en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas previstas en los artículos 239, 240 inciso 2º -violencia sobre las personas241 numeral 10 –por dos o más personasy 365 del C.P. 2Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN Los cargos fueron aceptados únicamente por el aquí procesado. En ese orden, dispuesta la ruptura de la unidad procesal, se presentó el escrito de acusación y su conocimiento correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ofician que, el 15 de abril de 2021, verificado que no hubo vulneración de garantías en la aceptación de los cargos, corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y anunció

de Bogotá, ofician que, el 15 de abril de 2021, verificado que no hubo vulneración de garantías en la aceptación de los cargos, corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y anunció el sentido de fallo condenatorio. El fallo correspondiente se emitió el 15 de abril de 2021. En este se condenó al procesado a la pena principal de 100 meses y 18 días de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 1 año. A su vez, el a quo negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Recurrida la sentencia por la defensa, mediante fallo del 28 de septiembre de 2022 -leído el 1° de noviembre de 2022- , el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en punto de la declaratoria de responsabilidad, pero modificó las penas a imponer, en atención a que el fallador de primer nivel desconoció el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, al reducir la sanción por la aceptación de cargos en un 12.5%, derivado de la flagrancia, pues lo correcto, de cara al debido proceso, era reducir la pena hasta en la mitad, por aplicación favorable de la

normatividad regulatoria del procedimiento abreviado. 3Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN Así, reconoció una rebaja correspondiente al 40% de la pena, para imponer, en definitiva, 28 meses y 24 días de prisión. Indicó que igual suerte correría la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA DEMANDA Cargo único. Causal primera de casación. “interpretación errónea por ser la norma correcta, pero le hace comportar consecuencias extensivas o restrictivas”. El censor refirió que HERNÁNDEZ BELTRÁN fue condenado a la pena principal de “CIEN QUINCE” 100 meses y 18 días de prisión y multa, en calidad de coautor de los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, a través de sentencia de segunda instancia, que acusa de “haber violado de manera directa y por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional; el 61 del Código Penal; el 10 del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose de esa manera, en la causal tercera de casación, estipulada en el numeral 1º del artículo 181 del Estatuto Adjetivo Penal, al errar el juez en la interpretación, dándole un alcance que no tiene a su contenido”. Seguidamente, aludió a la necesidad de intervención de la Corte para que se reivindique el derecho al debido proceso a 4Casación acusatorio N° 64954

interpretación, dándole un alcance que no tiene a su contenido”. Seguidamente, aludió a la necesidad de intervención de la Corte para que se reivindique el derecho al debido proceso a 4Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN través de la reparación del agravio sufrido, al “violar el derecho que tenía a que se partiera del cuarto mínimo de la pena y que se le diera el máximo de rebaja por la reparación integral”, en aras de obtener la concesión de beneficios legales. En referencia al sistema de cuartos como baremo de tasación punitiva, destacó que en el análisis de los postulados de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, “debe [el juez] aplicarlos irrestrictamente en las reglas de individualización, pues de ser el caso deban estudiarse circunstancias modificadoras de dichos límites, se deben aplicar las reglas contenidas en el artículo 60 del Código Penal”. Lo anterior, para significar que los falladores no apreciaron en debida forma los límites mínimo y máximo al momento de reducir la pena por allanamiento a cargos, como tampoco contemplaron los beneficios estipulados en la Ley 1709 de 2014, toda vez que, al momento de aumentar la sanción por el concurso de conductas punibles, se partió “automáticamente el primer cuarto y lo aumentó directamente, considerando ello nocivo al momento de tasarse la pena”. Concluyó que, para el estudio del sustituto de la prisión domiciliaria, no bastaba con despacharlo en forma desfavorable en consideración al componente objetivo, en la

considerando ello nocivo al momento de tasarse la pena”. Concluyó que, para el estudio del sustituto de la prisión domiciliaria, no bastaba con despacharlo en forma desfavorable en consideración al componente objetivo, en la medida en que, emergía necesario el análisis del aspecto subjetivo. 5Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN Así, destacó en forma confusa que “en el presente asunto debió darse aplicación a lo desarrollado por la jurisprudencia, pues debido a que no puede predicarse, sin mayor esfuerzo jurídico como se reseña por los falladores de instancia, que los delitos, pues al aceptarse los cargos tenían que partir de su cuarto mínimo, debiendo agravarse, sin indicar la regla de individualización”. Con base en lo expuesto, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y se profiera una de reemplazo, sin desconocer “el efecto que a nivel procesal tiene la negación indefinida del procesado que niega haber realizado esos actos”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los

requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato 6Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares

revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo 7Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a la inadmisión de la demanda, toda vez que carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente al problema jurídico esbozado. Al impugnante le corresponde la obligación de formular y demostrar las censuras atendiendo de forma exclusiva a lo que señalan las causales y a los motivos que identifican los sentidos de violación; le está vedado invocar causales no consagradas en la ley, así como efectuar, en los cargos, desarrollos que no correspondan a los alcances que ellas comportan. Ello se invoca, por cuanto, en el caso de la especie la fase

consagradas en la ley, así como efectuar, en los cargos, desarrollos que no correspondan a los alcances que ellas comportan. Ello se invoca, por cuanto, en el caso de la especie la fase demostrativa del reproche no fue debidamente abordada por el impugnante, pues, para empezar, es patente la violación de los principios de autonomía y crítica vinculante, en la medida en que formuló el cargo invocando dos causales, la 1ª y 3ª de casación, y en esa desautorizada entremezcla aludió a la vulneración del debido proceso – causal segunda – para después objetar la interpretación errónea del “artículo 29 de la Constitución Nacional, el 61 del Código Penal, el 10 del Código 8Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN de Procedimiento Penal” , por darle un alcance indebido al contenido de tales premisas normativas. Además de esos dislates en la estructuración técnica de la demanda de casación, los postulados de claridad y corrección material se advierten en igual grado desconocidos por el libelista, en la medida en que, no solo trae como punto de partida afirmaciones contrarias a la realidad, como que EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN fue condenado a pena de multa – en realidad no hubo tal condena pecuniaria –, o que en sede de segunda instancia se confirmó la pena de 100 meses de prisión impuesta al procesado – se dijo líneas arriba y así se verifica con el examen del expediente que el Tribunal modificó la pena para imponer en

segunda instancia se confirmó la pena de 100 meses de prisión impuesta al procesado – se dijo líneas arriba y así se verifica con el examen del expediente que el Tribunal modificó la pena para imponer en definitiva 28 meses y 24 días de prisión –, sino que en verdad no es entendible cuál es el reproche que eleva en torno de la dosificación punitiva. Se invocó en la demanda la causal tercera, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, que en su desarrollo refiere un contenido consolidado por menoscabos que recaen sobre los medios de prueba, por errores de hecho derivados de: a) falsos juicios de existencia por suposición probatoria u omisión de valoración probatoria; b) falsos juicios de identidad por adiciones, tergiversaciones o cercenamientos que el juez efectúa a los medios de convicción, poniendo a decir, con efectos sustanciales, lo que el medio de prueba no 9Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN expresa ni justifica, o porque le impide decir lo que con trascendencia sustancial muestra; c) errores derivados de falso raciocinio, debido a la trasgresión de reglas de la sana crítica, cuando el juez inventa o desconoce máximas de experiencia, desconoce principios de la lógica e incurre en falacias, desconoce leyes de la ciencia, o pasa por alto los criterios técnico-científicos de apreciación de un medio de prueba en particular. Así mismo, por errores de derecho consistentes en: i)

falacias, desconoce leyes de la ciencia, o pasa por alto los criterios técnico-científicos de apreciación de un medio de prueba en particular. Así mismo, por errores de derecho consistentes en: i) falsos juicios de convicción, cuando el juez le otorga a la prueba un valor que la ley no ha consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en pruebas de referencia y, ii) falso juicio de legalidad, cuando la sentencia se soporta en medios de prueba ilícitos o ilegales, o considera tales, medios que no lo son. Por su parte, la causal primera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, puede presentarse bajo tres modalidades – falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea – y su desarrollo implica, como exigencia básica, respetar tanto los hechos declarados en la sentencia, como la valoración probatoria de las instancias, pues, una censura de dicha naturaleza debe circunscribirse a un juicio de estricto derecho. La interpretación errónea –modalidad escogida por el censor–, se presenta cuando el juzgador se equivoca en la hermenéutica 10Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN del derecho, al concederle a la norma correctamente seleccionada un sentido que no tiene o un alcance del que carece. Ahora bien, aun haciendo abstracción de tan notables falencias, del todo suficientes para inadmitir el cargo, lo cierto es que la contrastación objetiva de la sentencia de segunda instancia descarta la configuración de la aparente violación directa por interpretación errónea sugerida.

falencias, del todo suficientes para inadmitir el cargo, lo cierto es que la contrastación objetiva de la sentencia de segunda instancia descarta la configuración de la aparente violación directa por interpretación errónea sugerida. Concretamente, en lo que puede extraerse de la demanda, el censor reprocha i) la dosificación de la pena, en atención al concurso de conductas punibles ii) el monto de la rebaja ofrecida por el allanamiento a cargos y por indemnización de perjuicios y iii) la negativa de la prisión domiciliaria con base en el incumplimiento del factor objetivo. Sin embargo, pese a que invocó el contenido del artículo 61 del Código Penal. atinente a los fundamentos para la individualización de la pena, evidente resulta que lo planteado por el demandante no se corresponde con un debate jurídico normativo, propio de la senda casacional invocada, pues, no desarrolló la manera como fue malinterpretado el contenido de tal norma y menos aún adujo cuál era la manera ajustada a legalidad, que fue soslayada por los falladores. De todas maneras, la Sala no puede dejar de indicar al recurrente que, en el fallo de segunda instancia la Corporación 11Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN ad quem corrigió los yerros en que incurrió el juez de primer grado al tasar la pena privativa de la libertad, pues, “ese error del a quo generó perjuicio para EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN, que repercutió en la asignación puramente

grado al tasar la pena privativa de la libertad, pues, “ese error del a quo generó perjuicio para EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN, que repercutió en la asignación puramente enunciativa de la máxima rebaja por indemnización de perjuicios (75%), y la consecuente imposición de una pena más alta de la que realmente correspondía”1. En ese sentido, expuso el Tribunal: “Se hace necesario, entonces, en virtud de los principios que surgen de los arts. 61 y 31 del C.Penal, recordar los criterios en orden a un adecuado proceso de dosificación punitiva en casos de concurso de conductas punibles, que es un discernimiento previo y estructural, porque después de esa individualización, es que se pueden aplicar los descuentos respecto de las conductas que lo permitan por circunstancias post delictuales como la reparación, y luego de adicionar la sanción por el delito de concurso, sí atender sobre la totalidad de la pena, la rebaja por la aceptación de cargos, así: 1) Por cada conducta, se fijan los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador atendiendo a las circunstancias modificadoras de la punibilidad imputadas y demostradas (art. 60 C.P.); 2) Se fija el ámbito punitivo de movilidad, que surge de la diferencia matemática entre el máximo y el mínimo; 3) ese resultado se divide en cuatro cuartos, de forma que, de la operación se obtenga el cuarto mínimo, dos cuartos

movilidad, que surge de la diferencia matemática entre el máximo y el mínimo; 3) ese resultado se divide en cuatro cuartos, de forma que, de la operación se obtenga el cuarto mínimo, dos cuartos medios y uno máximo; 4) se acude al art. 61 ibidem para determinar en qué cuarto podrá moverse el sentenciador para cada delito aisladamente considerado; 5) Fijado el cuarto de movilidad, se individualiza la pena ponderado los factores previstos en los incisos 3° y 4° del mismo artículo4 ; 6) luego de dosificada la pena para cada uno, impera tomar la más grave5 , para a partir de ésta, aumentar hasta en otro tanto, la de los delitos que concursan, en los límites del art. 31 C.P; y por último 7) Se aplican las rebajas que se originen de fenómenos post delictuales para cada una de las 1 Folio 8. Sentencia de segunda instancia 12Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN conductas individualizadas cuando lo permitan, y finalmente, sobre la totalidad de la pena, en casos como estos, por la aceptación de cargos o el acuerdo suscrito con la fiscalía, de incidencia en la punibilidad, si hay lugar a ello. Entonces, al tenor del citado artículo 31, en virtud del principio de legalidad, la confrontación de la pena individualizada por cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, pero esa consideración no puede hacerse aplicando anticipadamente las

Entonces, al tenor del citado artículo 31, en virtud del principio de legalidad, la confrontación de la pena individualizada por cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, pero esa consideración no puede hacerse aplicando anticipadamente las rebajas concedidas por las acciones positivas desplegadas por el procesado, posteriores a los hechos a juzgar, durante el procesamiento, porque nada tienen que ver con la culpabilidad y la naturaleza de la infracción.

Siguiendo el hilo conductor, la pena que se obtiene para cada una de las conductas es la que resulte según los criterios el art. 61 del C.Penal (modalidades de la acción, intensidad dolosa, daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales de atenuación o agravación, entre otras), y esta resultante será la que se ajusta a la culpabilidad de cada infracción a fin de compararlas después y, entre ellas, se seleccionará la de mayor intensidad, en términos cuantitativos; esa, sería la pena base, que se incrementará hasta en otro tanto respecto del delito de concurso (lo cual es una acumulación jurídica y anticipada de penas conforme al art. 31 C.P). De manera que, en estos estadios de la dosificación o respuesta penal conforme a la legalidad por cada delito, los fenómenos post delictuales, no tienen incidencia en la determinación de la pena más grave, se insiste, porque esos factores no están textual ni tácitamente referidos en el artículo 61 del C.P. Según aquellas premisas, aprecia la Sala que el Juzgado 44 erró al considerar que la sanción más grave correspondía a la del delito de fabricación,

tácitamente referidos en el artículo 61 del C.P. Según aquellas premisas, aprecia la Sala que el Juzgado 44 erró al considerar que la sanción más grave correspondía a la del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porque esta ostenta unos extremos punitivos notoriamente inferiores a los previstos para el delito de hurto calificado agravado. Así, respetando los criterios discernidos por la instancia, que realmente no cuestionó la defensa, en garantía del principio no reformatio in pejus, cuando dosificó individualmente las conductas punibles9 , en el caso del hurto calificado agravado, impuso la 13Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN mínima de 144 meses de prisión, sobre la cual se aplica la mayor rebaja autorizada por el a-quo, de indemnización de perjuicios (Art. 269 C.P.) –reclamada por el recurrente—, tras estimar que fue oportuna y completa la reparación10, lo que arrojó el guarismo de 36 meses de prisión. Sobre el incremento en razón del concurso con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 C.P.), cuyo primer cuarto de movilidad aplicable a este caso, sería de 108 a 117 meses de prisión, en acogimiento de los argumentos de necesidad de la pena, exponencial riesgo a la vida de las víctimas, la utilización de más de

aplicable a este caso, sería de 108 a 117 meses de prisión, en acogimiento de los argumentos de necesidad de la pena, exponencial riesgo a la vida de las víctimas, la utilización de más de un arma para reducirles en su propia vivienda, sin importar si hubiesen menores de edad, son argumentos que, en el marco del precitado art. 61 del C.P., son muy razonables y corresponden a los criterios de la norma en comento por las forma de ejecución, que habilitaron al juez a imponer, como lo tenía presupuestado, 112 meses de prisión – o 4 meses por encima del mínimo—, por lo tanto, se mantiene esa proporción y se incrementará la pena, bajo las mismas motivaciones, en 12 meses, para un total de 48 meses de prisión, por el concurso de conductas, y luego sí atender como pasamos a considerar la reducción por el consenso al aceptar los cargos”. Desde otra arista, por virtud del principio de favorabilidad, en el fallo acusado también se enmendó la rebaja ofrecida en sede de primera instancia por el allanamiento a cargos, que operó en audiencia de imputación, observando, en ese proceder, el contenido del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, conforme había sido deprecado por el censor. Con norte en tal premisa normativa, se dijo: “(…) descendiendo al caso, hubo indemnización (que ya lo hizo acreedor a la rebaja correspondiente), y el implicado se allanó en la primera oportunidad procesal. No obstante, la retribución en la punibilidad no debe ser la máxima, porque los elementos de prueba 14Casación acusatorio N° 64954

acreedor a la rebaja correspondiente), y el implicado se allanó en la primera oportunidad procesal. No obstante, la retribución en la punibilidad no debe ser la máxima, porque los elementos de prueba 14Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN con que contaba el órgano de persecución penal producto, precisamente, del sorprendimiento de los justiciables y su captura inmediata, con alta suficiencia llevaban a la configuración de un caso con seria prosperidad probatoria respecto de la existencia de los hechos, y la responsabilidad penal de los acusados, sin mediar ningún tipo de ayuda por parte de aquellos para dar con el paradero de otros participantes, por manera que, considera la Sala que es dable reconocer una rebaja del cuarenta por ciento (40%), superando el porcentaje aplicado por el a-quo, implicando que la pena por imponer será 28 meses y 24 días13. La misma suerte correrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”2. Finalmente, en lo que atañe a la negativa de acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural, ninguna discusión válida puede suscitarse en torno a la prohibición de tal sustituto, conforme lo preceptúa el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que exime a las instancias de abordar el análisis del requisito subjetivo estatuido en el artículo 38 ibídem y, de todas maneras, también se advirtió improcedente, desde la óptica de la condición de cabeza de

abordar el análisis del requisito subjetivo estatuido en el artículo 38 ibídem y, de todas maneras, también se advirtió improcedente, desde la óptica de la condición de cabeza de familia, por cuanto: “(…) concuerda esta Sala con la decisión revisada en este aspecto, porque, además de la condición de padre, y el arraigo –entendido como un lugar de residencia—, no se probó que su compañera permanente y madre de las niñas, Yuri Viviana Veloza Gómez, esté imposibilitada física o mentalmente para ocuparse del cuidado y atención integral de ellas”3. No se advierte, entonces, que las instancias hayan dispuesto negar la prisión domiciliaria en desconocimiento de la condición de padre cabeza de familia de HERNÁNDEZ 2 Folio 12. Ibídem 3 Filio 14. Ídem. 15Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN BELTRÁN, pues, lo que se vislumbra, de cara a lo argumentado en los respectivos fallos, es que no hubo una acreditación real de tal presupuesto, en la medida en que no sólo emergió indemostrada la ausencia permanente de la progenitora de las menores, sino que tampoco se acreditó la inexistencia de otros miembros del núcleo familiar idóneos y capaces de hacerse cargo de las menores.

En síntesis, el censor no acreditó la existencia de un desafuero hermenéutico, toda vez que no superó el plano de la

inexistencia de otros miembros del núcleo familiar idóneos y capaces de hacerse cargo de las menores.

En síntesis, el censor no acreditó la existencia de un desafuero hermenéutico, toda vez que no superó el plano de la enunciación de un defecto, desprovisto de soporte argumentativo y de mínima dialéctica; en esos términos formulado, es incapaz de trabar una controversia racional frente a la providencia recurrida. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 16Casación acusatorio N° 64954

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que presentó la defensa de EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que presentó la defensa de EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

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EDWIN NEIL HERNÁNDEZ BELTRÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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