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CSJ - AP7823–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7823–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7823–2025 Radicación n.° 63331 Acta 295. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado 33° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -en virtud de la aprobación del preacuerdo celebrado entre las partes-, en la cual se condenó al procesado, por el delito de Hurto agravado calificado tentado (arts. 239, 240, Inc. 2, 241.19 y 27 C.P.).

ANTECEDENTES

FácticosCasación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301.

GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO.

El 14 de julio de 2020, hacia las 3:30 p.m., en la Carrera 113 A con Calle 80 A de Bogotá, GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO y otro individuo, que logró escapar, despojaron a Julián Alberto Guerrero Alfonso, de una bicicleta avaluada en la suma de $1.400.000°°. La víctima y su primo reaccionaron para tratar de recuperar la bicicleta, pero no lo

Julián Alberto Guerrero Alfonso, de una bicicleta avaluada en la suma de $1.400.000°°. La víctima y su primo reaccionaron para tratar de recuperar la bicicleta, pero no lo lograron, porque GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO los intimidó con un cuchillo y emprendió la huida, logrando tener poder de disposición sobre el bien sustraído, aunque de forma temporal, pues, por voces de auxilio, el agresor fue capturado cuando intentaba fugarse, en la Carrera 113 A con Calle 80. La bicicleta fue recuperada por la víctima. Procesales Al tenor de la Ley 1826 de 2017, el 15 de julio de 2020, el delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al implicado y a su defensor. En este, le tribuye al primero de ellos la coautoría del delito de Hurto agravado –por la pluralidad de agresorescalificado –por la violencia sobre la víctima-. El procesado no aceptó cargos. La fiscal del caso verificó que GERMAN HORACIO ORDUZ MORENO, fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de “la Fiscalía dentro del término de la distancia”, y concluyó que “la captura es legal existe merito para acusar y que no existe mérito para solicitar medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad”. (sic) La Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, repartido al Juzgado 33° Penal Municipal con 2Casación Sistema Acusatorio n.° 63331.

privativa o no privativa de la libertad”. (sic) La Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, repartido al Juzgado 33° Penal Municipal con 2Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301.

GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO.

Función de Conocimiento de Bogotá , despacho judicial que, el 22 de junio de 2021, adelantó audiencia concentrada. En esa oportunidad, el fiscal solicitó la variación del objeto de la vista pública, a efectos de verbalizar el preacuerdo celebrado con el acusado, consistente en que este acepta los cargos, a cambio de degradar la conducta, con fines punitivos, a la modalidad imperfecta de tentativa. La titular del Juzgado 33° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aprobó el preacuerdo y, en firme su decisión, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Allí mismo corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 11 de enero de 2022, se produjo la lectura de la sentencia. En ella se condenó a GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO, a 80 meses de prisión, como coautor del delito de Hurto agravado calificado tentado . A la par, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, y negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El 29 de enero de 2022, el

funciones públicas, por el mismo lapso, y negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El 29 de enero de 2022, el implicado fue capturado, con fines de cumplimiento de la condena impuesta. La defensa apeló la sentencia, pues, estima que el A quo no tuvo en cuenta la reparación efectuada por el procesado en favor de la víctima, ocurrida antes del inicio de la audiencia concentrada, lo que le permitía acceder a la rebaja punitiva dispuesta en el artículo 269 del C.P. 3Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301.

GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO.

En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente lo resuelto por el A quo, en fallo del 17 de agosto de 2022. Inconforme con ello, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente advierte la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal. Al efecto, esgrime que el procesado reparó a la víctima, antes de la emisión del fallo de primera instancia, por el monto que ella estimó suficiente, esto es, sesenta mil pesos, a través de consignación vía Efecty. Incluso, sostiene que el fiscal del caso comunicó a la

antes de la emisión del fallo de primera instancia, por el monto que ella estimó suficiente, esto es, sesenta mil pesos, a través de consignación vía Efecty. Incluso, sostiene que el fiscal del caso comunicó a la falladora de primera instancia, en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que «la víctima le manifestó que había sido reparada mediante una consignación que le había hecho el procesado, por la suma de $60.000°°». En su criterio, el juez plural no creyó el dicho del fiscal, lo cual ocasiona que el procesado deba pagar 40 meses más 4Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301. GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO. de lo que corresponde, porque no le fue rebajado el monto punitivo conforme lo indica el precepto legal en mención. Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida, para modificar el quantum de la condena y redosificar la pena en 40 meses de prisión, que no 80, en aplicación del artículo 269 del Código Penal. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso. Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez

con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem). De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés 5Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301. GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO. jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar que el cargo propuesto sea atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo,

presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar que el cargo propuesto sea atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se explican las razones: En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. En el asunto de la especie, el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute la falta de aplicación de la disminución punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal, por la supuesta indemnización de los perjuicios causados al ofendido, postulación que fue negada por el Tribunal, en 6Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301. GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO. segunda instancia, dado que el A quo omitió pronunciarse al respecto. En lo que respecta a esta causal de casación, imperioso

CUI 11001600001720200349301. GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO. segunda instancia, dado que el A quo omitió pronunciarse al respecto. En lo que respecta a esta causal de casación, imperioso se ofrece recordar que, si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, debe aceptar sin crítica ninguna los hechos, las pruebas legal y oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento, y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual, no le es dable controvertir cuestiones de facto. Ello, habida cuenta que la discusión se obliga de estricto orden jurídico y debe recaer sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el juzgador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el juez selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. El recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía– y se entremezclan reproches que, en última instancia, tienen por

simultáneamente, las causales primera y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía– y se entremezclan reproches que, en última instancia, tienen por 7Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301. GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO. lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, para después adelantar un argumento retórico, tendiente a soportar demostrada la supuesta reparación efectuada por el procesado a la víctima. Además del yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de cada causal, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que, se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias, para intentar quebrar el fallo. En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, pese a que el Tribunal analizó adecuadamente la disposición jurídica aplicable para la concesión de la referida disminución por reparación. Dicho análisis condujo a negar lo deprecado, sin que se demuestre algún yerro en lo decidido. El fallador de segunda instancia, luego de acudir a los requisitos fijados en el artículo 269 del Código Penal y citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP, 24 ab. 2003, rad. 18856), explicó: Por otro lado, es preciso señalar que en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2021, al dársele el uso de la palabra al

2003, rad. 18856), explicó: Por otro lado, es preciso señalar que en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2021, al dársele el uso de la palabra al fiscal para lo concerniente a los temas de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, aquel manifestó que se había comunicado con el agraviado y que este le comentó que el procesado le había consignado $60.000.oo como indemnización por los perjuicios causados, mientras que el defensor, en su escrito de apelación, expone que dicho pago se efectuó el día 9 de marzo de 2021 a través de un giro de Efecty. Empero, lo cierto es que sobre el hecho atinente a la supuesta indemnización no se aportó prueba alguna. En consecuencia, mal 8Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301. GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO. puede hacérsele al acusado el descuento punitivo derivado de la reparación integral del daño. En ese orden de ideas, se impone la conclusión de que la sentencia impugnada debe confirmarse. (Énfasis fuera de texto) No se trata, entonces, de que el Tribunal hubiese pasado por alto una norma sustancial, ni que la interpretara mal, sino que advierte no demostrada la indemnización, circunstancia puntual que controvierte el recurrente, pero no, como debe ocurrir, a través de algún tipo de yerro de hecho o de derecho, sino por la vía de la violación directa, ajena a la cuestión planteada, pues, se repite, la causal en

no, como debe ocurrir, a través de algún tipo de yerro de hecho o de derecho, sino por la vía de la violación directa, ajena a la cuestión planteada, pues, se repite, la causal en cita obliga aceptar los hechos fijados por el fallador. Asumido, así, que la discusión estriba, exclusivamente, en el plano probatorio, esto es, si se demostró o no que el procesado pagó los perjuicios causados al afectado. Es necesario advertir que no es cierto, como se aduce en la demanda, que el juez plural no creyó el dicho del fiscal, en cuanto a la comunicación que sostuvo con la víctima y la supuesta consignación que hizo el procesado al ofendido, sino que estimó necesario allegar una prueba que soportara fáctica y jurídicamente la petición de disminución de pena por indemnización. Para la Sala se hace evidente que, si bien, en curso del trámite propio del artículo 447 de la ley procesal, la auscultación de aspectos dirigidos a la determinación de la pena y concesión de subrogados, no reclama de formalidades específicas, en el caso concreto, lo discutido en esa sede 9Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301. GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO. correspondía a un aspecto neurálgico, dado su efecto respecto del monto de pena. Entonces, si se buscaba que el juzgador atemperase la sanción en la proporción establecida por el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, era necesario aportar elementos de juicio

respecto del monto de pena. Entonces, si se buscaba que el juzgador atemperase la sanción en la proporción establecida por el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, era necesario aportar elementos de juicio suficientes para ese efecto, a cargo, sobra referir, del interesado en la disminución. El registro de la diligencia solo relaciona que el fiscal -de cuya credibilidad no se dudadijo haber sostenido una comunicación telefónica con la víctima y que esta le aseveró haber recibido sesenta mil pesos, a título de indemnización. Se desconoce, sin embargo, en qué circunstancias pudo operar esa entrega de dinero, si es que de verdad sucedió, o qué ítems se entienden cubiertos con ella, en particular, si corresponde a los daños materiales y morales que estimó haber padecido el afectado. Se reitera, cuando se trata de verificar efectivamente cubierta una exigencia puntual que conduce a tan amplia reducción punitiva, lo menos que puede esperarse es que se alleguen elementos de juicio que demuestren sin ambages el efectivo pago y lo que este cubre. En este sentido, si el demandante en casación sostiene, sin que pueda probarse ahora, que la entrega del dinero operó por vía electrónica, a través del medio Efecty, es claro que el recibo o copia de la transacción pudo allegarse 10Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301. GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO. oportunamente ante el juez del caso. Igual debió operar con algún tipo de certificación o declaración directa del

CUI 11001600001720200349301. GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO. oportunamente ante el juez del caso. Igual debió operar con algún tipo de certificación o declaración directa del perjudicado, en la cual advierta de forma expresa que se encuentra satisfecho en su pretensión, porque esta fue cubierta materialmente (CSJ SP2675-2019). Comoquiera que el recurrente no acierta a definir en qué error incurrió el Tribunal cuando examinó el tema -y la Corte tampoco lo verifica, se inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no advierte violaciones de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN HORACIO ORDUZ

MORENO.

11Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301.

GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO.

presentada por la defensa de GERMÁN HORACIO ORDUZ

MORENO.

11Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301.

GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

12Casación Sistema Acusatorio n.° 63331. CUI 11001600001720200349301.

GERMÁN HORACIO ORDUZ MORENO.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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