CSJ - AP7824-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7824-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP7824-2025 Radicación N° 63152 Acta 295.
Bogotá, D.C. cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS HERNANDO BERMÚDEZ VANEGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 ° de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 22 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada , en la cual se condenó al acusado como autor del delito de acoso sexual agravado.
HECHOS
Entre los años 2016 y 2017, CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ VANEGAS, rector de la Institución EducativaCasación acusatorio N° 63152
CUI: 19455600062820180002301
CARLOS HERNANDO BERMÚDEZ VANEGAS
2 Agropecuaria Monte Redondo de Miranda , con sede en Cauca, en reiteradas o casiones invitó a su oficina a la estudiante de séptimo grado F.M.V.M., de 12 años de edad , con el pretexto de darle a conocer unas notas académicas.
Las oportunidades eran aprovechadas por BERMÚDEZ VANEGAS para contemplar de manera lasciva a la menor , saludarla con besos y tocarle varias partes de su cuerpo , generando el inmediato rechazo de la joven, quien lo
Las oportunidades eran aprovechadas por BERMÚDEZ VANEGAS para contemplar de manera lasciva a la menor , saludarla con besos y tocarle varias partes de su cuerpo , generando el inmediato rechazo de la joven, quien lo empujaba y salía del lugar.
Después del asedio, BERMÚDEZ VANEGAS aseguraba el silencio de la adolescente con la amenaza de bajarle las notas y hacerle un reporte negativo de conducta en el libro observador.
ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
El 23 de octubre de 2018 se legalizó el procedimiento de captura y se formuló imputación a CARLOS HERNANDO BERMÚDEZ VANEGAS, por el delito de acoso sexual agravado.
El escrito de acusación se radicó el 17 de enero de 2019, por lo que, asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada, la respectiva audiencia se realizó el 17 de octubre siguiente, en los mismos términos de la audiencia de comunicación de cargos.Casación acusatorio N° 63152
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3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de febrero de 2020 y , posteriormente, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, la primera de ellas el 3 de agosto de 2020 y la última el 7 de julio de 2021, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 22 de septiembre del mismo año, el Juzgado Penal
varias sesiones, la primera de ellas el 3 de agosto de 2020 y la última el 7 de julio de 2021, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 22 de septiembre del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada, Cauca, profirió sentencia en contra de CARLOS HERNANDO BERMÚDEZ VANEGAS , por el punible de acoso sexual agravado, de conformidad con los arts. 210 -A y 211, numerales 2 -El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianzay 4 -Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años-, de la Ley 599 de 2000, imponiéndole la pena principal de 16 meses de prisión, así como las accesorias de pérdida de empleo o cargo público y la prohibición de acudir al lugar donde se cometió la infracción.
En el proveído se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue objeto de alzada por parte del apoderado judicial del procesado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la sentencia ya referida, eliminó la agravante contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal -en aplicación del principio non bis in ídem -, pero mantuvo la prevista en el numeral 4° de la misma disposición, y confirmó en lo demás el fallo de primer grado.Casación acusatorio N° 63152
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disposición, y confirmó en lo demás el fallo de primer grado.Casación acusatorio N° 63152
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Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento de la Corte.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
El censor atacó el fallo de segundo grado invocando el art. 181 -2 de la Ley 906 de 2004. En concreto, acusó la sentencia de haberse emitido con grave quebranto de la estructura procesal, por indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes, al tiempo que , invocó un vicio de garantía, por cuanto, la sentencia de primera instancia no fue motivada conforme a las pruebas recaudadas y debatidas en sede de juicio oral.
A renglón seguido, mencionó que , como se omitió la valoración de la prueba aportada legalmente, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia.
En sustento de lo expuesto, el censor adujo que la sentencia condenatoria de primera instancia dejó de aplicar el numeral 4º del artículo 162 del Código Penal , alusivo a la “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”.
Agregó que , si bien , el fallador a quo aludió a los criterios de valoración de la prueba , no realizó un estudioCasación acusatorio N° 63152
válidamente admitidas en el juicio oral”.
Agregó que , si bien , el fallador a quo aludió a los criterios de valoración de la prueba , no realizó un estudioCasación acusatorio N° 63152
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5 claro, preciso y jurídico respecto de l os medios de juicio debatidos – que, además, operan de referencia, según indicó –, en la medida en que s ólo tuvo en cuenta el dicho de la presunta víctima, carente de claridad y precisión, el cual, no fue objeto de corroboración a través de algún otro medio de convicción.
Ahora bien, sobre los hechos jurídicamente relevantes, trajo a colación varios referentes jurisprudenciales sobre la forma en que deben presentars e estos y refirió que en este asunto fueron confundidos con hechos indicadores , en contravía de las directrices trazadas por esta Corte. Por ello, la consecuencia debe ser, necesariamente, la nulidad de la actuación.
Finalmente, en criterio del recurrente, la configuración del falso juicio de existencia deriva de la omisión de “valorar en su totalidad la prueba aportada legalmente, puesto que solo transcribió sentencias referentes a la declaración de la víctima para arribar a la conclusión que a él le ofrecía credibilidad el dicho de la presunta víctima, sin que ese dicho contara con respaldo probatorio. De allí que surgía la obligación al señor Juez de absolver al procesado, como se debe hacer en sede de casación”.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se case la
contara con respaldo probatorio. De allí que surgía la obligación al señor Juez de absolver al procesado, como se debe hacer en sede de casación”.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y se declare su nulidad, al tiempo que pidió la absolución de BERMÚDEZ VANEGAS , “en consideración a que fue condenado con base enCasación acusatorio N° 63152
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6 transcripciones de decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia que hacen referencia al testimonio de la víctima y con base en definiciones del delito de acoso sexual, pero sin fundamento en pruebas debatidas en juicio”.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180;
desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, sal vo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y obligue a decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en suCasación acusatorio N° 63152
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7 desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que, no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.
En efecto, l a primera parte de la censura propuesta pretende la invalidación del trámite por la consolidación de un vicio de estructura, esto es, la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes y, simultáneamente, por
En efecto, l a primera parte de la censura propuesta pretende la invalidación del trámite por la consolidación de un vicio de estructura, esto es, la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes y, simultáneamente, por ausencia de motivación de la sentencia de primera instancia, lo que denominó error de garantía, a través de un cargo confeccionado con notables falencias en la técnica casacional, que no evidencia aspecto distinto a la expresión del criterio subjetivo del censor , a modo de un alegato de instancia, elevado, de cualquier modo, sin desarrollo argumentativo alguno.Casación acusatorio N° 63152
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8 La presentación del cargo impone a la Sala reiterar, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la nulidad como causal de casación, si bien, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, tampoco representa un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.
En efecto, por dirigirse a cuestionar la legitimidad de la sentencia, es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual, con suficiencia, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.
discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual, con suficiencia, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.
Los motivos que generan la causal son específicos, como se deriva del principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).Casación acusatorio N° 63152
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9 Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si ello se presentó en la formulación de la imputació n, en la formulación de la acusación, la preparatoria o en el juicio oral, o en los fallos de instancia.
También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso , inadvertida en el fallo, incide de tal manera que , para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias. Por ello, debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica con sustento en la vulneración
las diligencias. Por ello, debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica con sustento en la vulneración del derecho de defensa , por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, hasta advertir que, de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, con lo cual se acredita que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.Casación acusatorio N° 63152
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En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues, se trata de vulneraciones qu e afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia.
Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, carac terísticas distintivas que
constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, carac terísticas distintivas que imposibilitan su referencia conjunta, como indebidamente se advierte en la demanda, a partir de la confusión conceptual que el defensor evidencia , al invocar , a la ligera, ambas aristas de la causal escogida , con un error de cohe rencia explícito, además, cuando solicita la nulidad de la actuación, de manera simultánea con la petición de absolución del procesado.
En otros términos, sin cumplir con las exigencias ya referidas, el defensor presenta el reproche con evidente confusión acerca de ambos tipos de yerro, pues, los mencionó de manera indiscriminada a pesar de que ambas críticas –indebida construcción de hechos jurídicamente relevantes y ausencia de motivación del fallo del primer grado –, se erigen enCasación acusatorio N° 63152
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11 pilares fundamentales del derecho al debido proceso y correspondía, en consecuencia , enfilarlos por la senda del vicio de estructura.
No obstante lo anterior, efectuadas las referidas precisiones, lo que debe hacerse conocer al aquí demandante, de cara a lo alegado, es que su remisión a una supuesta causal de nulidad se verifica meramente formal, pues, ostensible, aunque mimetizada en el cargo, se halla la intención de controvertir las razones probatorias que soportaron la declaratoria de responsabilidad penal.
de nulidad se verifica meramente formal, pues, ostensible, aunque mimetizada en el cargo, se halla la intención de controvertir las razones probatorias que soportaron la declaratoria de responsabilidad penal.
A dicha conclusión arriba la Sala , por cuanto, si bien, no se discute que la Fiscalía General de la Nación posee un deber funcional de efectuar correctamente la imputación y la acusación, como tampoco , que en esas etapas procesales debe exponer las conductas en forma clara y sucinta, en un lenguaje comprensible, para así garantizar la doble finalidad de preservar el principio de legalidad –nadie puede ser juzgado por conductas que no se hallen descritas en la ley como delito –, y el principio acusatorio –nadie puede ser condenado por hechos y delitos que no conste n en la acusación –, la revisión de lo que fue objeto de comunicación por parte de la Fiscalía, desde la audiencia de imputación de cargos, evidencia que ello fue respetuoso del deber de efectuar una correcta configuración de los hechos jurídicamente relevantes.Casación acusatorio N° 63152
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12 En efecto, los términos de la acusación, que guardan correspondencia con lo que fuere comunicado en la diligencia de imputación, se reseñaron así:
“CARLOS HERNANDO BERMUDEZ VANEGAS, se desempeña como profesor de la Institución Educativa Agropecuaria Monte Redondo, del Municipio de Miranda ©, actualmente en el cargo de rector, en dicho centro educativo estudiaba la menor [F.M.V.M.],
como profesor de la Institución Educativa Agropecuaria Monte Redondo, del Municipio de Miranda ©, actualmente en el cargo de rector, en dicho centro educativo estudiaba la menor [F.M.V.M.], nacida en marzo 17 de 2.004, para los años lectivos 2.016 y 2.017 (…) su señora madre Flor de oliva Medina Ortiz empieza a notarla distraída y triste (…) el 12 de noviembre de 2.017, se acerca a ella con delicadeza y le pregunta insistentemente que es lo que le pasa (…) la menor responde que para que dice nada si nadie la va a ayudar, entonces la madre le replica que dialogue al respecto con su esposo J hon Edward Ocampo Jaramillo , estando los dos adultos con la ofendida, ya la menor los abraza y empieza a hablar, afirmando que el rector le estaba tocando su cuerpo repetidamente, que la invitaba a la rectoría , (…) que la besaba, que todo ello empezó desde que estaba haciendo séptimo año (…) requiriéndola que no le fuera a avisar a nadie, porque si no le bajaba las notas, y la colocaba en el observador haciéndole anotaciones de mala conducta, le decía el procesado que él podía hacerlo ya que era el rector y ostentaba poder para realizarlo (…) que no pasaron mayores actos porque la menor lo empujaba y salía corriendo”.
De acuerdo con ello, BERMÚDEZ VANEGAS fue acusado por el delito de acoso sexual agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 A , 211, numerales 2º y 4º del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor y de acuerdo con los verbos
conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 A , 211, numerales 2º y 4º del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de autor y de acuerdo con los verbos rectores acosar y asediar.
Sin dificultad advierte la Sala que, en esos términos, la fiscalía cumplió con el deber de abarcar los aspectos previstos en el tipo penal que escogió como titular de laCasación acusatorio N° 63152
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13 acción penal y, si bien, dicha comunicación de cargos no fue ejemplo paradigmático de cómo debe realizarse tal acto de parte, lo cierto es que a BERMÚDEZ VANEGAS le quedó claro, desde los albores del proceso penal, cu áles eran esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan su vinculación procesal , tal como lo manifestó desde la audiencia de imputación y, de la misma manera, lo admitió la defensa, al encontrarse conforme con el contenido de la imputación fáctica , en tanto , se abstuvo de solicitar aclaraciones, adiciones o correcciones en esa misma diligencia o posteriormente , al momento de formularse la acusación en la audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2019.
Ahora bien, sobre la motivación de la sentencia de primera instancia, de tiempo atrás ha precisado la Sala que defectos de esa naturaleza pueden consolidarse cuando el fallo: (i) carezca totalmente de motivación; (ii) siendo motivado, sea dilógico o ambivalente; (iii) su motivación resulte incompleta; o (iv) cuando la motivación sea solamente
defectos de esa naturaleza pueden consolidarse cuando el fallo: (i) carezca totalmente de motivación; (ii) siendo motivado, sea dilógico o ambivalente; (iii) su motivación resulte incompleta; o (iv) cuando la motivación sea solamente aparente o sofística.
El censor no discriminó entre alguna de esas modalidades, pero dio a entender que se refería a una motivación incompleta , por haber tenido en cuenta para condenar únicamente el testimonio de la víctima, sin analizar las demás pruebas practicadas en sede de juicio oral.Casación acusatorio N° 63152
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14 Desde tal perspectiva, lo que la Corte constata al confrontar los fallos de instancia, es del todo diverso a ese particular aserto. En efecto, el juez a quo argumentó:
“Aunque aquí se presentó la víctima y su testimonio podría ser suficiente para la condena anunciada, es claro que el Agente Fiscal también cumplió con la corroboración del dicho de la misma con los testimonios que trajo a colación y que confirmaron todas estas circunstancias que tienen que ver con el daño emocional sufrido, el cambio de comportamiento, las características del inmueble donde ocurrieron los hechos, las veces en que el infractor y la víctima se mantuvieron a solas, en fin, un sinnúmero de situaciones que se compaginas aquí, ya que es evidente que la menor F.M.V.M., varió en su conducta, tuvo las oportunidades de estar a solas con el implicado y la afectación emocional por lo ocurrido fue demostrada a tra vés de las profesionales que
la menor F.M.V.M., varió en su conducta, tuvo las oportunidades de estar a solas con el implicado y la afectación emocional por lo ocurrido fue demostrada a tra vés de las profesionales que atendieron su caso.
Ahora, en lo que toca a los testimonios de la Defensa, dígase que la misma ha pretendido derribar el señalamiento de la niña con el dicho de GEORGINA CAMPO, que a tiempo 01:43:33 de ese 8 de abril de 2021, se limitó a decir que no ha visto al procesado haciendo las conductas de las que se le sindican, que siempre llega temprano y nunca ha faltado, en 8 años a su trabajo por permiso o licencia, y que el despacho del rector está separado de su oficina por una puerta que abre solamente cuando entra a entregarle documentos, queriendo significar que la oficina del procesado era independiente a la de ella y que la puerta se mantenía cerrada.
Por otro lado, el 15 de junio de 2021, la señora GUDELIA YOVANNI RIVERA, a tiempo 31:38, básicamente sostuvo que es la madre de Karen Cunda, amiga de la agraviada, y que jamás escuchó que ocurriera lo que aquí se ha denunciado.
Finalmente, el señor CARLOS HERNANDO BERMUDEZ, indicó que conoce a la menor por ser estudiante de la institución educativa donde trabaja y que la distingue por dos sucesos que ocurrieron, uno en el 2012, cuando la niña se desmayó en el Polideportivo cuando hacían un evento, y el otro, porque se le acercó dos veces a pedirle que la invitara a comer a unaCasación acusatorio N° 63152
ocurrieron, uno en el 2012, cuando la niña se desmayó en el Polideportivo cuando hacían un evento, y el otro, porque se le acercó dos veces a pedirle que la invitara a comer a unaCasación acusatorio N° 63152
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15 panadería que queda como a 500 metros del colegio. Dice que como se negó, la afectada después acudió con la niña Karen insistiendo en que las invitara a las dos. Niega todos los señalamientos.
Pues bien. Es evidente que estas pruebas de descargo no alcanzan a derribar la contundencia de las que presentara la Fiscalía, (…) que la Defensa simplemente diga que la víctima miente, porque sus testigos dicen lo contrario, no derrumba la tesis delictiva presentada por la Fiscalía, ya que los criterios de la corroboración, como la valoración que emana del dicho de la niña, dejan de presente que el contenido declarativo tantas veces mencionado es responsivo, coherente y contundente, aunado al comportamiento posterior adoptado por la niña (…).
(…) Hay medios probatorios que son dignos de credibilidad, que por el análisis que han realizado a la menor dan cuenta de unos hechos que tienen que ver con el acoso sexual que sufriera por parte del rector, sin que exista aquí, elemento alguno que permita dudar de las sindicaciones como posibles animadversiones, reyertas entre la familia de la niña y el encartado, fantasías o fabulaciones por parte de la misma, tampoco”.
Lo anterior permite a la Corte advertir cómo el casacionista soslaya el principio de corrección material, en la
reyertas entre la familia de la niña y el encartado, fantasías o fabulaciones por parte de la misma, tampoco”.
Lo anterior permite a la Corte advertir cómo el casacionista soslaya el principio de corrección material, en la medida en que el fallador de primer grado sí valoró en conjunto la totalidad de medios de convicción, solo que no le asignó el valor suasorio por él pretendido.
Por su parte, cuando el Tribunal efectuó el análisis d e las pruebas, adujo:
“La niña cuando hace su verosímil relato, manifiesta que C arlos Hernando Bermúdez Vanegas [la morboseaba] (…) con esta aseveración, lo que quiere explicar es que él exhibía un interés malsano sobre ella. Pero lo más importante es que con esa palabra denota un contexto sexualizado y desagradable, donde ella era instrumentalizada por el degenerado libido sexual delCasación acusatorio N° 63152
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16 rector, quien creía estar autorizado para recorrer su cuerpo con las manos. Todos estos tocamientos, que no eran inofensivos, sino parte de una presión e insistencia que el encartado ejecutaba de manera reiterativa y sistemática, iban encaminados indiscutiblemente a saciar el desenfrenado deseo sexual que sentía por la víctima.
(…) Definitivamente, la víctima estaba sumamente mortificada, pues el rector Carlos Hernando Bermúdez Vanegas, la invitaba a su oficina y sin darle tregua ni descanso, simultáneamente despliega actos idóneos de acoso físico. Fue un ataque intenso y
pues el rector Carlos Hernando Bermúdez Vanegas, la invitaba a su oficina y sin darle tregua ni descanso, simultáneamente despliega actos idóneos de acoso físico. Fue un ataque intenso y repetitivo que inicia inmediatamente ella ingresa al recinto cerrado y culmina cuando se retira. La oficina del rector, sitio que está destinado para gestionar lo pertinente al orden y progreso de la institución educativa, fue convertida por el inescrupuloso Carlos Hernando, en un espacio para perturbar sexualmente a una estudiante, tocarla indebidamente, ejecutar un asedio tras otro y despojarla de su tranquilidad.
(…) Un aspecto cardinal, es que Carlos Hernando, representaba cierta autoridad para la víctima, en tanto ella lo veía con respeto porque él era el rector de su colegio (…) el encartado ejecutó por lo menos 6 eventos continuos y consecutivos de acoso, asedio y hostigamiento. (…)
Contrario a lo asegurado por el apelante, aquí no hay ninguna duda, incertidumbre o vacilación que beneficie al encartado, antes todo lo contrario, se llegó al conocimiento suficiente y pleno de que fue él el autor material del delito mencionado”.
Restaría por indicar, en lo que atañe a la segunda parte del cargo propuest o, esto es, la configuración de un falso juicio de existencia por omisión, que además de la incorrecta presentación del reproche de valoración probatoria dentro del único cargo formulado al tenor de la causal segunda –con lo cual soslayó el principio de autonomía–, el planteamiento se erige apenas en la insistente mención de que las instancias no
presentación del reproche de valoración probatoria dentro del único cargo formulado al tenor de la causal segunda –con lo cual soslayó el principio de autonomía–, el planteamiento se erige apenas en la insistente mención de que las instancias no valoraron todos los elementos suasorios que componen elCasación acusatorio N° 63152
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17 material probatorio, sin demostrar, de manera completa, que algún medio de prueba en realidad resultó materialmente omitido. Además, tampoco advierte cómo, de haber sido valorado o apreciado, junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132 -2022, AP4390 -2022, AP6266 -2023, AP6682023 y AP5772 -2024). Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024).
En ese orden, ante la falta de precisión y claridad respecto de la manera en que se habría configurado el error invocado, la Sala concluye que la demanda se constituye en un escrito basado en cuestionamientos subjetivos, que no muestran errores de juicio susceptibles de ser atendidos en esta sede excepcional , pues, como viene de verse, la incontrastable realidad remite a que los falladores ordinarios sí efectuaron, debidamente, un análisis conjunto de los medios de convicción que componen el proceso seguido
contra BERMÚDEZ VANEGAS.
Así las
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