CSJ - AP7825-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7825-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7825-2025 Radicado N° 63061 Acta 295. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de GIOVANNI ESTlRLE QUECHO GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 12 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado por el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS Según la acusación, GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ se sustrajo de la obligación de suministrar losCasación acusatorio N° 63061
CUI: 54001600113120160269301
GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 2 alimentos debidos a su hija H.I.Q.J., según la cuota alimentaria que, por $300.000, le fue fijada el 3 de febrero de 2015, por la Comisaría de Familia de la comuna 7 de Atalaya en Cúcuta (Norte de Santander).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Bajo el ritual del procedimiento especial abreviado, el 24 de enero de 2020, la Fiscalía procedió con el traslado del
en Cúcuta (Norte de Santander).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Bajo el ritual del procedimiento especial abreviado, el 24 de enero de 2020, la Fiscalía procedió con el traslado del escrito de acusación, oportunidad en la que endilgó a GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ, la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria (Art. 233, inc. 2, del Código Penal), cargo que no aceptó.
2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), despacho judicial que los días 23 de noviembre y 17 de diciembre de 2020, y 22 de enero de 2021, realizó la audiencia concentrada.
3. El juicio oral se instaló el 23 de marzo de 2021 y, luego de varias sesiones, culminó el 26 de agosto siguiente, oportunidad en la que el sentenciador anunció sentido de fallo condenatorio.
4. Acorde con la anterior manifestación, ese mismo día, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pamplona emitió fallo de condena en contraCasación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 3 de GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole: (i) la pena principal de 32 meses de prisión y
3 de GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole: (i) la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V.; (ii) la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii) le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Inconforme con lo decidido en el fallo precedente, la defensa interpuso recurso de apelación. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, confirmó integralmente el fallo emitido por el A quo.
6. En contra de la decisión precedente, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Único cargo – Violación directa de la ley sustancial Como proemio al desarrollo de la censura, indicó el libelista que el referido yerro reside en la «INTERPRETACIÓN ERRONEA DE UNA NORMA LLAMADA A REGULAR EL CASO, al no tener en cuenta la construcción de los elementos del tipo penal de inasistencia alimentaria establecidos en laCasación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 4 jurisprudencia nacional, por DESCONOCIMIENTO DEL
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 4 jurisprudencia nacional, por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL (sentido de la violación), y EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.». Seguidamente, en la demostración del cargo el censor se refirió a apartes de la sentencia de segundo grado para acentuar que la decisión se fundamentó en la aseveración de que el implicado tiene capacidad productiva e ingresos monetarios derivados de una actividad laboral, factores que incidieron en descartar una justa causa para omitir la entrega de alimentos a los que estaba obligado; empero, puntualizó el recurrente, acorde con un referente jurisprudencial emanado de esta Corporación, no resulta suficiente demostrar que se cuenta con un ingreso económico, sino que el mismo ha de ser consistente, es decir, que se cuente con capacidad de pago y pese a ello el implicado opte por incumplir con la obligación alimentaria. A continuación, el libelista esgrimió que en la actuación quedó demostrado que el acusado no percibía un ingreso permanente cada mes y, aun así, cuando tuvo algo de dinero, conforme fue manifestado por su hermana, lo remitió para el sostenimiento de la menor. Precisó, además, que la Fiscalía no allegó soporte alguno que diera cuenta de actividad económica que
conforme fue manifestado por su hermana, lo remitió para el sostenimiento de la menor. Precisó, además, que la Fiscalía no allegó soporte alguno que diera cuenta de actividad económica que desarrollara el procesado «fecha de ingreso y tiempoCasación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 5 laborado, clase de contrato, cargo desempeñado y actividad realizada, sueldo devengado y forma de pago del mismo, y prestaciones de ley.», quedando demostrado, por el contrario, que al ejercer labores informales sus ingresos eran inferiores al salario mínimo, al paso que tenía otro hijo. En ese contexto, señaló el censor que la presunción de que el acusado devengaba, cuando menos, el salario mínimo, es de estricta aplicación del derecho civil, siendo lo ortodoxo, en el proceso penal, establecer su situación laboral, con el fin de conocer si «contaba o no con el dinero para el pago». En la actuación se comprobó que QUECHO GÓMEZ « ha estado desempleado de larga data, y por ello se ha dedicado al “rebusque” que no garantiza un ingreso estable y suficiente ni para sus propios gastos.». En consecuencia, precisó que el fallador incurrió en error «en la valoración probatoria» , pues no corresponde a la realidad que la prueba testimonial practicada en juicio fuera suficiente para establecer la capacidad económica del implicado y con ello su comportamiento doloso, así como la sustracción injustificada de su obligación. En tal virtud, solicitó que se case el fallo del Tribunal y,
suficiente para establecer la capacidad económica del implicado y con ello su comportamiento doloso, así como la sustracción injustificada de su obligación. En tal virtud, solicitó que se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se disponga la absolución del acusado. CONSIDERACIONESCasación acusatorio N° 63061
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6 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido
Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.Casación acusatorio N° 63061
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7 No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el cargo formulado en contra de la
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado no condensa a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. La razón es elemental. El sustento del cargo presentado por el censor desconoce los postulados que gobiernan la correcta fundamentación de un yerro por violación directa de la ley sustancial. Veamos: Cuando se acude a esa vía de ataque, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, enCasación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 8 tanto, se trata de determinar que, a ciertos hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se empleó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) Falta de aplicación . Se presenta, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta. (ii) Aplicación indebida. Este vicio consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta. (ii) Aplicación indebida. Este vicio consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. Y, (iii) I nterpretación errónea . En esta variable, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y, efectivamente, la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.Casación acusatorio N° 63061
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9 Adicional a lo expuesto, bajo cualquiera de las variables expuestas, el censor debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que
ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello está dispuesta la violación indirecta de la ley sustancial1. El examen de la demanda casacional deja en evidencia que el censor, a pesar de que seleccionó la vía directa, no la desarrolló ni demostró en la forma debida, en tanto, no presentó a la Corte las razones que prueban que los falladores se equivocaron al aplicar la norma de derecho sustancial a los sucesos reconocidos en el proceso, en orden a construir la proposición jurídica completa. En cambio, la inconformidad del libelista solo trasluce su desconcierto con la manera en que los falladores valoraron el 1 Cfr., entre otras decisiones, CSJ AP3160-2016, Rad. 43478; CSJ AP3160-2016, Rad. 43478; CSJ AP8267-2016, Rad. 49015; CSJ AP5724-2016, Rad. 48689; CSJ AP48112016, Rad. 48200; CSJ AP4060-2016, Rad. 47883.Casación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 10 acervo probatorio, específicamente, en la comprobación del elemento “sin justa causa”, derivado de la ausencia de emolumentos para cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria, tópico sobre el que, el fallo emitido por el
elemento “sin justa causa”, derivado de la ausencia de emolumentos para cumplir a cabalidad con la obligación alimentaria, tópico sobre el que, el fallo emitido por el Tribunal, bajo la contemplación de las pruebas de cargo y descargo, discriminadas en detalle, puntualizó lo siguiente: (…) examinado en conjunto todo el material probatorio se colige que claramente entonces quedó comprobado que el procesado sí contó con recursos económicos durante el tiempo transcurrido y que se ha de tener en cuenta para el presente fallo; además, nunca hizo saber en el proceso a la autoridad judicial que se encontraba en incapacidad para trabajar o que consideraba que la cuota fijada no estaba dentro de sus posibilidades que le imposibilitara responder con la cuota acordada su desentendimiento casi absoluto del proceso que sabía cursaba en su contra denota además desinterés en aportar las evidencias que desde la perspectiva de la defensa, y, en el contexto de la carga dinámica de la prueba le convenía presentar para demostrar que su incumplimiento frente a la obligación alimentaria obedeció a justa causa. Así las cosas, para la Sala es claro que sí está acreditada la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria, en su forma objetiva e igualmente en su manifestación subjetiva ya que se desprende de las evidencias aportadas al juicio oral, que el acusado sabía de su obligación alimentaria para con su menor hija pues se sustrajo a ese compromiso legal y moral que además le fue concretado por la asunción voluntaria de
se desprende de las evidencias aportadas al juicio oral, que el acusado sabía de su obligación alimentaria para con su menor hija pues se sustrajo a ese compromiso legal y moral que además le fue concretado por la asunción voluntaria de la cuota alimentaria en favor de su hija, a quien independientemente de su situación de salud debía cuidado y atención en proporción a sus condiciones económicas, sin que en su favor acuda alguna circunstancia que lo eximiera de ese delicado deber y tornara su evidente incumplimiento en justificado, lo que revela que en su psiquis existía el conocimiento y voluntad en la omisión delictual que se le atribuye, lo que evidencia el dolo que ha regido suCasación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 11 comportamiento como lo precisa la jurisprudencia penal traída por la Corporación en esa dirección. En adición, el hecho de que algunas familiares del procesado hayan suplido en distintas ocasiones las necesidades de su hija y el hecho de tener otro núcleo familiar del cual también procreó un hijo, no lo dispensa de cumplir con la responsabilidad de suministrarle alimentos a HIQJ; y, el argumento de que esa capacidad económica disminuyó a partir del nacimiento de su otro hijo, es porque se asume que con ocasión de ello se encarga de suplir sus necesidades, explicación que lejos de justificar su omisión con la menor en cuyo nombre aquí se accionó, lo que hace es reivindicarla en tanto y cuanto aún si no fuera en la totalidad del monto al
con ocasión de ello se encarga de suplir sus necesidades, explicación que lejos de justificar su omisión con la menor en cuyo nombre aquí se accionó, lo que hace es reivindicarla en tanto y cuanto aún si no fuera en la totalidad del monto al que se obligó que pudiera continuar cumpliendo, sí le era perentorio proseguir haciéndolo en proporción a su derecho igual que el del otro niño. En consecuencia, en la medida en que la defensa no pudo controvertir las manifestaciones en relación a la capacidad económica del acusado (traducidas además de su propia actitud según se deja indicado en precedencia al conciliar, en las atestaciones de cargo incluida su propia consanguínea) ni probó una situación de fuerza mayor que le impidiera cumplir el compromiso alimentario, es plenamente aplicable de la mano de la jurisprudencia penal la teoría de la carga dinámica de la prueba, trasladando dicha obligación a las defensas técnica y material quienes entonces debieron demostrar el cumplimiento o la imposibilidad de hacerlo, sin que esto haya ocurrido como se evidencia en el plenario motivo por el cual esta Corporación considera que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 381 C.P.P. en cuanto se entiende plenamente probado que el procesado es apto para laborar y que contó con ingresos para cumplir su deber en el lapso (o cuando menos en parte de él) comprendido entre la conciliación de marras calendada en febrero 3 de 2015 y hasta la acusación (enero 24/2020), y aun así se estableció que no cumple con su obligación alimentaria para con su menor hija, de donde se desprende claramente la
entre la conciliación de marras calendada en febrero 3 de 2015 y hasta la acusación (enero 24/2020), y aun así se estableció que no cumple con su obligación alimentaria para con su menor hija, de donde se desprende claramente la ausencia de una justa causa para ese incumplimiento, siendo viable como acertadamente lo hizo el a quo, proferir sentencia condenatoria en contra del señor GIOVANNI ESTERLI QUECHO como autor penalmente responsable de laCasación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 12 conducta punible por la que se le acusó, disintiendo la Colegiatura de los planteamientos en esa dirección propuestos por el recurrente, motivos por los cuales se confirmará el fallo recurrido. Para la Sala el alegato de inconformidad con el fallo condenatorio es insuficiente, camino a desvirtuar el soporte sobre el que lo edificó el a quo en el sentido de que se logró demostrar más allá de toda duda razonable que el procesado se sustrajo sin justificación, de la prestación de alimentos debidos a su menor hija. Por lo tanto, las afirmaciones del libelista, cimentadas en que su asistido debe ser absuelto porque no se demostró el elemento sin justa causa que encarna la configuración del delito de inasistencia alimentaria, desconocen los hechos declarados por las instancias y transforman el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de
elemento sin justa causa que encarna la configuración del delito de inasistencia alimentaria, desconocen los hechos declarados por las instancias y transforman el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos probatorios. Se itera, el censor equivocó la vía casacional para formular la censura, pues, lo correcto era demostrar primero, a través de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, que el Ad quem incurrió en indebida apreciación probatoria al encontrar acreditado el tópico objeto de controversia, para luego, sí, predicar la falta de aplicación de las normas echadas de menos. Conforme lo ha decantado la Sala, el cargo por violación indirecta de la ley exige que el interesado, en primer lugar, identifique uno de los concretos reproches que puedenCasación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 13 configurarlo, esto es, (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Cada uno de esos yerros tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que, la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que el error es
y excluyente respecto de los demás, por lo que, la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que el error es trascedente, de modo que su enmienda daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. Sin embargo, esta no fue la vía escogida por la recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. El recurrente no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que incumplió el compromiso de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial. Por ello, el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia, que pueda ser abordado por esta colegiatura. En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es másCasación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ 14 que la personal apreciación de la recurrente, inidónea para demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En tales condiciones, el cargo deviene infundado. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se
esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En tales condiciones, el cargo deviene infundado. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 63061
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GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ
15 INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 12 de
apoderado de GIOVANNI ESTIRLE QUECHO GÓMEZ, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 12 de septiembre de 2022 , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación acusatorio N° 63061
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria