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CSJ - AP7827-2016(49185)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7827-2016(49185)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7827-2016 Radicación No. 49185 Acta No. 3 60 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de n o v i e m b re de d os m il dieciséis (2016). A S U N TO Se p r o n u n c ia la Sala sobre la viabilidad f o r m al de la d e m a n da s u s t e n to del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, c o n t ra la sentencia proferida el 26 de j u l io del año en curso por el T r i b u n al Superior de Ibagué, q ue al revocar la decisión de p r i m e ra instancia absolvió a L u is E r n e s to Ponce Bravo, J u an Carlos Ovalle N o v oa y F e r n a n do Z i pa Casas por los cargos que les f u e r on i m p u t a d os por el delito de homicidio culposo. / Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros H E C H OS Y A N T E C E D E N T ES R E L E V A N T ES Los h e c h os de este proceso aparecen c o n v e n i e n t e m e n te sintetizados en la sentencia i m p u g n a d a, asi: "Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 20 de febrero de 2006, cuando el médico Luis Ernesto Ponce Bravo, adscrito a la Clínica Policarpa Salavarieta en liquidación y/o Manuel Elkin Patarroyo

del otrora Instituto del Seguro Social E.S.E., con sede en esta ciudad, aproximadamente a las 06:59 p.m., atendió en el área del servicio de urgencias, a Clara Rosa Varón de Castellanos, a la sazón con 68 años de edad, quien presentaba como sintomatología un 'cuadro de 24 horas de escalofrío, fiebre, adinamia, deposiciones líquidas, con temperatura de 38°' y con base en la misma le diagnosticó 'virosis y enfermedad diarreica', por lo que se solicitó 'cuadro hemático y parcial de orina' y prescribió 'endovenosa y diclofenaco intramuscular'. Ulteriormente sobre las 4:00 p.m., al parecer del día siguiente -no se precisó en la historia clínica-, la paciente regresó al servicio de urgencias de la IPS en mención, empero, en esta segunda ocasión fue atendida por el galeno Juan Carlos Ovalle Novoa quien refirió 'examen físico normal y cuadro hemático con leucocitos y neutrofilia' y advirtió que aquélla no llevó parcial de orina ni coprológico, a partir de lo cual diagnosticó que padecía 'enfermedad diarreica bacteriana sin deshidratación y le ordena líquidos, tratamiento sintomático y tratamiento antibiótico'. Sin embargo, como no evolucionó favorablemente al tratamiento, Varón de Castellanos decidió el 25 de febrero acudir de manera particular, al Centro Médico La Quinta de esta misma capital, donde fue atendida por el médico Femando Zipa Casas quien advirtió 'paciente consulta por dolor abdominal de 8 días de evolución, con

fiebre no cuantificada, diarrea fétida con moco, sin sangre' y al efectuarle el examen físico destacó que presentaba 'signos vitales dentro de lo normal, excepto temperatura de la cual no hace registro, la describe con ruidos intestinales positivos, dolor a la palpación de nasogástrico, epigastrio e hipogastrio, sin signos de irritació (sic) peritoneaV, por lo que le diagnosticó 'dolor abdominal a estudio, colon irradiado (sic) e infección de vías urinarias' y sobre esa base ordenó, entro otros, 'cuadro hemático, plaquetas y parcial de orina y le ordena veraceff cápsulas, muvet cápsulas y buscapina compuesta NF tabletas'. Los paraclínicos practicados arrojaron como resultados 'en el cuadro hemático leucocitosis, neutrofilia, plaquetas dentro del rango normal y anemia. En el parcial de orina se observa nitritos negativos, 2 Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros proteínas, lOmgJdl, cuerpos cetónicos negativos, leucocitos 8-10 por campo, bacterias ++moco++', eso si 'No hay reporte de coprológico o coproscópico'. El 27 del mismo mes, el facultativo en referencia, dado el quebranto progresivo de la paciente, volvió a atenderla y en esta oportunidad consignó en su historia clínica: 'refiere 12 horas de evolución con edema generalizado y distensión, describe signos vitales dentro de lo normal (no anota temperatura), no anota examen físico y le diagnostica infección de vías urinarias, IRA, insuficiencia renal aguda y

megacolon. En el plan de manejo anota remisión al ISS'. Finalmente, el 2 de marzo siguiente, luego de remitirse a diferentes centros asistenciales de la ciudad de donde fue devuelta y por último practicársele una intervención quirúrgica en la Clínica Tolima, la paciente presentó 'evolución tórpida y cuadro de shock refractario, acidosis mixta, requerimiento progresivo de inotrópicos, hipoperfusión, hipercalemia, posteriormente aliguria, deterioro progresivo y finalmente muerte'. D a da la d e n u n c ia penal presentada por el apoderado de la familia de la señora C l a ra Rosa Varón de Castellanos, el 29 de j u n io de 2 0 06 la Fiscalía N o v e na Seccional de Ibagué adelantó diligencias preliminares, aportándose en desarrollo de la m i s ma copias de la historia clínica en las diversas i n s t i t u c i o n es que atendieron a la señora Varón de Castellanos, elementos con base en l os cuales la Fiscalía Décima de la m i s ma ciudad ordenó la f o r m al a p e r t u ra de la instrucción el 29 de m a r zo de 2 0 07 (fl. 136 c . l ), disponiéndose, entre otras decisiones, la vinculación m e d i a n te indagatoria de l os médicos L u is E r n e s to Ponce B r a vo (fl. 1 60 c.l), F e r n a n do Z i pa Casas (fl.78c.2) y J u an

Carlos Ovalle Novoa (fl.l66 y 2 76 c . l ), de igual m o do llegándose el d i c t a m en Médico Legal suscrito p or el D r. W a l t er Soler Muñoz fechado el 9 de m a r zo de 2 0 09 y sus diversas ampliaciones (fl.279 c . l, fl, 135 c.2) y d i c t a m en Forense suscrito p or el D r. Germán Alfonso Vanegas Cabezas (fl. 1 01 c.2). / Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros C l a u s u r a da la investigación, el 12 de j u l io de 2 0 11 la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué profirió resolución a c u s a t o r ia por el delito de h o m i c i d io culposo en c o n t ra de los referidos i m p u t a d os (íl.256 c.2) y u na v ez resuelta a d v e r s a m e n te la reposición propuesta, el 18 de noviembre del m i s mo año, el pliego de cargos fue ratificado por la s e g u n da i n s t a n c ia (fl. 114 c.3). A d e l a n t a da la fase del juicio, en desarrollo del c u al se escuchaxon, entre otros, los t e s t i m o n i os de los médicos José N o r m an Salazar González (fl. 103 c.4), Alfonso C u a r t as O c h oa (fl.77 c.5) y L u is E d u a r do Suárez O s m an (fl. 77 c.5),

se e m i t i e r on las decisiones de p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c ia en los términos pr eviamen te indicados. D E M A N DA En o r d en a destacar la legitimación que le asiste p ara i n t e r p o n er el recurso de casación c o mo apoderado de la parte civil d e n t ro de la presente actuación, a f i r ma el actor que c on la decisión i m p u g n a da se h an afectado l os derechos f u n d a m e n t a l es tales c o mo el "debido proceso, la dignidad h u m a na y el derecho de las víctimas a tener verdad, j u s t i c ia y reparación", exaltando en este sentido las características y finalidades d el r e c u r so i m p e t r a d o, a si c o mo la que entiende es justificación p a ra su interposición acorde c on noticia que dice derivarse de un periódico de circulación n a c i o n al referido a las p a u t as j u r i s p r u d e n c i a l es que deberían servir p a ra identificar la l ex artis' aplicable en Cfesacion 49185 Fernando Zipa Casas y otros u na situación concreta y que debe ser referente p a ra el p r o n u n c i a m i e n to de la Corte en este caso. Precisado lo anterior, indica el d e m a n d a n te que a un c u a n do en estricto sentido la d e m a n da p o s t u la un cargo por

violación indirecta de la ley sustancial, se divide en cinco acápites distintos, por ser este el número de errores de hecho concurrentes, así: La p r i m e ra c e n s u ra a c u sa falso j u i c io de identidad, en t a n to p a ra el T r i b u n al los dictámenes de los médicos Soler Muñoz y Vanegas Cabezas s on contradictorios, bajo el entendido que si bien p a ra el p r i m e ro era pertinente la solicitud de coproscópico y coprológico, no entendió el segundo q ue se t r a t a ra de u na acción m a n d a t a r i a, o indispensable p a ra reconocer l as diferentes manifestaciones, signos y síntomas que puede tener un paciente c on diarrea. Sobre el particular, a f i r ma el actor, de acuerdo c on el Magistrado disidente en el T r i b u n a l, que estos dictámenes s on c o m p l e m e n t a r i os y en a m b os casos se e n c u e n t ra pertinente la realización de las referidas pruebas, sólo que p a ra Vanegas si no se c u e n ta con un laboratorio cerca debe estar el médico en capacidad de e n c o n t r ar la c a u sa de la diarrea c on el estudio clínico del paciente. C o mo segunda t a c ha se a c u sa un n u e vo falso juicio de identidad, referido a lo depuesto por el propio médico Vanegas en la a u d i e n c ia pública, c u a n do reconoció que entre los factores generadores de apendicitis entre nosotros

está la amebiasis, que fue j u s t a m e n te de lo que falleció la 5 Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros señora Varón de Castellanos, m i s ma referencia que se e n c u e n t ra en el d i c t a m en rendido por el Dr. Soler Muñoz, de m o do que si el sentenciador h u b i e ra analizado en su contexto l os d os dictámenes, h u b i e ra reconocido la i m p o r t a n c ia que tiene en n u e s t ro m e d io o r d e n ar la práctica de análisis de m a t e r ia fecal en l os pacientes q ue se p r e s e n t an c on un síndrome disentérico, pues en dable s u p o n er que el origen de la E DA (enfermedad diarreica aguda) lo es un ataque de a m i b a s. El tercer cargo a c u sa un n u e vo falso juicio de identidad, bajo el entendido que p a ra el T r i b u n al no era necesaria la realización de un análisis coprológico, p r e m i sa a la que se llega desconociendo el valor suasorio d el d i c t a m en rendido por el Dr. Soler Muñoz y acorde con el c u al el c u a d ro clínico que presentaba la paciente Varón de Castellanos en s us consultas de los días 2 0, 21 y 25 de febrero de 2 0 06 hacía pertinente la solicitud de coproscópico y coprológico, deducción q ue extrae la sentencia de lo depuesto en el j u i c io por el médico L u is

E d u a r do Suárez O s m a n, q u i en r e a l m e n te c u a n do alude a que dicho e x a m en es pertinente pero no relevante p a ra un diagnóstico, está referido a la apendicitis, caso en el cual procede u na ecografía a b d o m i n a l, pero no frente a la E DA que, entiende el libelista, sí era pertinente, de donde no existe r e a l m e n te n i n g u na contradicción en el dicho d el médico. C o mo cuarto ataque sostiene un n u e vo error de hecho por falso j u i c io de identidad, bajo la m i s ma p r e m i sa de 6 ' ^J/^S£^ /Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros acuerdo c on la c u al p a ra el T r i b u n al el cuadro sintomatológico de la paciente no hacía necesaria la realización de un análisis coprológico, afirmación que se c o n s t r u ye desconociendo el mérito probatorio de la principal p r u e ba de cargo, esto es, el d i c t a m en médico legal del D r. Soler Muñoz, al encontrarlo en contradicción con lo sostenido en a u d i e n c ia pública por el D r. Alfonso C u a r t as Ochoa, cuyo criterio según el T r i b u n al es que no siempre que h ay d i a r r ea se o r d e na dicho análisis dado que no siempre refleja la realidad, o no es llevado por el paciente o es m al t o m a d o, siendo ante todo necesario atender al

paciente y atacar la sintomatología que sentarse a esperar un resultado, c u a n do p a ra el actor es m uy claro que el testigo depuso que es recomendable que se ordene la t o ma de e x a m en coprológico y en el entre t a n to se proceda a estabilizar al paciente, lo que no se hizo d u r a n te los días 20 y 21 de febrero de 2 0 06 con la señora Varón de Castellanos, pues no se le dedicó suficiente t i e m po y cuidado, lo que t a m p o co sucedió el día 2 5, pues a pesar de procurarse estabilizar a la paciente no f ue ordenado el e x a m en coprológico. El q u i n to reproche sostiene de n u e vo falso juicio de identidad, r e t o m a n do en síntesis la p r e m i sa del T r i b u n al según la c u al no era necesaria la realización de un análisis coprológico en el caso de la señora Varón de Castellanos, puesto que se desconoció el valor del d i c t a m en rendido por el Dr. Soler Muñoz, e n c o n t r a n do discordancias entre el m i s mo y lo depuesto por el médico José N o r m an Salazar González, pu es concluyó que de lo dicho por éste se extraía 7 <1 Casación 49185 Fernand6 Zipa Casas y otros que dicho e x a m en era indispensable en algunos pacientes cuyo c u a d ro clínico no correspondía a la señora Varón de Castellanos. E n c u e n t ra el actor q ue no corresponde a l as

afirmaciones del médico Salazar que sólo c u a n do existe m o co y sangre debe ordenarse el e x a m en coprológico, como entendió el juzgador. Además, t a m p o co es cierto que el testigo h a ya dicho que en las c o n s u l t as de los días 2 0, 21 y 25 no era necesaria la práctica de un e x a m en coprológico, pues esa aseveración sólo se hizo respecto del día 2 0, ampliación a l os demás días q ue hizo el T r i b u n al tergiversando s us dichos en o r d en a los efectos absolutorios que hacerlo implicaba. P a ra el censor, la trascendencia de "los cinco p r i m e r os vicios alegados", estriba en que los errores c o n d u j e r on a desconocer el valor suasorio del d i c t a m en rendido por el Dr. Soler Muñoz, c o mo sucedió respecto de la p r i m e ra cita del día 20 de febrero a cargo d el médico Ponce, bajo el entendido que la mayoría de las diarreas t i e n en origen viral, c u a n do el art. 10 de la Ley 23 de 1 9 8 1, dispone que el médico debe dedicar el t i e m po necesario y los exámenes indispensables p a ra hacer un diagnóstico preciso, a propósito de lo c u al los médicos Ovalle y Z i pa los días 21 y 25 diagnosticaron que la paciente padecía un E DA de origen bacteriano, c on la m u e s t ra clínica de un c u a d ro hemático, sin el apoyo de exámenes coprológicos y coproscópicos.

8 / Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros Los galenos Soler Muñoz y Vanegas Cabezas precisaron la pertinencia de dichos exámenes p a ra d e t e r m i n ar el origen d el E DA y sólo su valoración tergiversada condujo a reconocer la d u da en favor de los procesados. C on base en lo anterior, solicita se case el fallo i m p u g n a d o. A L E G A T OS A P R E C I A T O R I OS Los defensores de los procesados L u is E r n e s to Ponce B r a vo y F e r n a n do Zipa Casas, a p o r t a r on s us escritos apreciatorios de la d e m a n da incoada en su condición de sujetos procesales no recurrentes. P a ra el p r i m e ro es evidente que el escrito de d e m a n da omitió señalar que la m o d a l i d ad de casación i n t e r p u e s ta era discrecional, única posibilidad de ataque dada la pena señala p a ra el delito objeto de condena, aspecto que hace la d e m a n da inadmisible. Al m a r g en de ello, p a ra el replicante emerge evidente que los d e n o m i n a d os por el d e m a n d a n te errores de apreciación, s on r e a l m e n te discrepancias valorativas sobre la p r u e ba pericial y la t e s t i m o n i a l, siendo m uy evidente que no concurre n i n g u na tergiversación del contenido de la m i s ma y por ende ningún reparo de dicho

o r d en es aceptable. A su t u r n o, p a ra el apoderado de Ovalle Novoa ciertamente no existe contradicción en l os dictámenes 9 / Casación 49185 Fernancío Zipa Casas y otros rendidos por los médicos Soler y Vanegas, siendo por demás un h e c ho incuestionable que a través del último de l os indicados, en casos de E DA es " h a b i t u al pero no indispensable" un e x a m en coprológico, o c on base en los testimonios rendidos por l os médicos Suárez O s m an y C u a r t a s, se conoció que en s us conceptos d i c ha valoración "es pertinente pero no relevante" o " no es un foco diagnóstico, por c u a n to es m uy inespecífico", criterios que se a c o m p a s an perfectamente. Por último, l l a ma la atención en el sentido que la sentencia se fundó, además, en el h e c ho de que no se podía considerar a b s o l u t a m e n te indispensable el e x a m en coprológico, si se considera que el día 27 de febrero de 2 0 06 sí se t o m a r on p r u e b as p a ra el m i s mo a r r o j a n do como resultado "strongiloides stercolaris" y no la presencia de amebas, lo c u al sólo fue constatado en la biopsia; t a m p o co t o ma en c u e n ta el actor que la paciente no fue intervenida i n m e d i a t a m e n te se vio la necesidad de hacerlo, pues fue

r e m i t i da a diversos centros de s a l ud s in ser recibida, lo cual implicó un t i e m po este si d e t e r m i n a n te p a ra el m o m e n to en que debía ser operada. Solicitan, así, se inadmíta la d e m a n d a, por no r e u n ir los requisitos formales p a ra su trámite.

C O N S I D E R A C I O N ES

1. En atención a que el delito de h o m i c i d io culposo

(Art. 109 del C.P.) por el c u al f u e r on absueltos los médicos 10 Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros L u is E r n e s to Ponce Bravo, J u an Carlos Ovalle Novoa y F e r n a n do Z i pa Casas por parte del T r i b u n al Superior de Ibagué en su sentencia calendada el 26 de j u l io del año en curso, c o m p o r ta u na sanción máxima de seis (6) años de prisión y habiéndose t r a m i t a do este a s u n to bajo las reglas procesales de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, era imperativo p or m a n d a to del artículo 2 0 5 .3 de dicha n o r m a t i v a, incoar la impugnación e x t r a o r d i n a r ia en su especialidad discrecional, no común u o r d i n a r ia y por ende, c on estricto c u m p l i m i e n to de los requisitos que doctrina fijada en esta m a t e r ia a través

de más de tres l u s t r os por la Corte p a ra acudir ante esta sede en casación en dichas condiciones.

2. En efecto, c on base en dichos parámetros p r o f u s a m e n te reiterados, se sabe q ue la impugnación e x t r a o r d i n a r ia en su índole excepcioned o discrecional, exige c u m p l ir con el deber de anticipar la exposición de aquellos f u n d a m e n t os en que s u s t e n ta la viabilidad d el recurso en d i c ha modalidad, esto e s, a n o t ar en f o r ma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de l as d os alternativas posibilidades se acoge el libelista, si tiene la impugnación f u n d a m e n to en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un p r o n u n c i a m i e n to c on m i r as al desarrollo de la j u r i s p r u d e n c i a, o el propósito de p r o c u r ar la garantía de derechos f u n d a m e n t a l es conculcados.

3. En dicho orden, emerge insuficiente p or la generalidad que ello implica, sostener v u l n e r a d os derechos f u n d a m e n t a l e s, c o mo un presupuesto que se a s u me propio de la casación independientemente de su especie, s in que II / Casación 49185

Fernando Zipa Casas y otros t a m p o co desde luego coad3nave a t al especificación, a f i r m ar quebrantados, conforme lo hace el actor en este caso "el

debido proceso, la dignidad h u m a na o el derecho de las víctimas a tener verdad, j u s t i c ia y reparación", c u a n do quiera q ue l os cargos esbozados dicen relación c on pretendidos errores de apreciación p r o b a t o r ia que, en estricto sentido no g u a r d an la relación estrecha q ue deberían, considerando q ue p a ra el delito objeto de condena, según se advirtió, procedía la casación pero en su especie excepcional. Sobre este particular, t a m p o co se a j u s ta a tales presupuestos, la afirmación según la c u al en un periódico de circulación n a c i o n al se ha dejado en entre dicho las p a u t as j u r i s p r u d e n c i a l es q ue deberían servir p a ra identificar la l ex artis' aplicable en esta clase de litigios, afirmación aislada que no hace evidente la ausencia de d o c t r i na que fije criterios dogmáticos en relación con la c u l pa en la actividad médica, o que se p u e da r e p u t ar existente pero con p o s t u r as contradictorias que justifiquen la intervención de la Sala en p r o c u ra de lograr s er clarificada. D i c ha generalidad, no está en posibilidad a l g u na de servir de f u n d a m e n to a la casación discrecional m o t i v a da en la necesidad de desarrollar la j u r i s p r u d e n c i a, m u c ho m e n os c u a n do sobre esta temática, es profusa la

doctrina (Véase, entre otras. Casación 3 3 9 20 del 7 de m a r zo de 2 0 12 y Casación 3 2 6 06 del 24 de octubre de 2012).

4. P or lo demás, conforme quedó advertido, la d e m a n da p o s t u la cinco errores de hecho q ue dicen

12 /casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros sustentarse en un m i s mo s u p u e s to yerro de apreciación por falso j u i c io de identidad, originado en el desconocimiento del valor que tiene el d i c t a m en médico legal suscrito por el Dr. W a l t er Soler Muñoz, a través de cuyo fragmentario contenido y conclusiones, se edificó la imputación en contra de los médicos procesados L u is E r n e s to Ponce Bravo, J u an Carlos Ovalle N o v oa y F e r n a n do Z i pa Casas, consistiendo la m i s ma esencialmente en la infracción al deber objetivo de cuidado que les era exigible al tratar a la paciente Varón de Castellanos en los días 2 0, 21 y 25 de febrero de 2 0 0 6, por o m i t ir o r d e n ar un análisis coprológico a la paciente, que habría d e t e r m i n a do un diagnóstico errado y consecuente resultado de su fallecimiento ocasionado por peritonitis a m e b i a n a.

5. Lo p r i m e ro que se advierte frente a cada u na de las c e n s u r as es q ue p a ra el actor l as conclusiones de la

sentencia s on producto de desconocer el valor del referido d i c t a m en médico legal, confundiendo c o mo es evidente el criterio de apreciación y mérito de l as pruebas q ue corresponde al j u ez c on sujeción a las p a u t as de la s a na crítica, c on el contenido objetivo de la p r u e ba cuyo falseamiento o tergiversación constituye el verdadero y único f u n d a m e n to del error esencial de hecho en la especie de falso j u i c io de identidad. A propósito, el actor reitera u na y o t ra v ez que el T r i b u n al incurrió en esta m o d a l i d ad de yerro fáctico respecto del d i c t a m en médico pericial, pero no por c u a n to evidencie que, realmente, mutó su contenido, sino porque, 13 //Qf^¿:^ Casación 49185 F e m a n do Zipa Casas y otros lo que era un i m p e r a t i vo procesal en m a t e r ia de valoración c o n j u n ta de las pruebas, cotejó lo expresado en el m i s mo con la diversa p r u e ba allegada al expediente, c o n f o r m a da esencialmente por las copias de la historia clínica de la paciente Varón de Castellanos, el d i c t a m en médico del Dr. Germán Alfonso Vanegas y los t e s t i m o n i os de los galenos José N o r m an Salazar González, Alfonso C u a r t as O c h oa y L u is E d u a r do Suárez O s m a n,

Siendo ello así, decaen en su p r o p ia enunciación los errores acusados, al carecer de u na clara y concreta demostración, a través de la c u al p u d i e ra evidenciarse que el fallo i m p u g n a do hizo decir a la p r u e ba algo que no se desprende de su objetivo contenido.

6. Obsérvese p a ra hacer elocuente lo anterior, que n i n g u no de l os aludidos médicos en s us distintas intervenciones procesales, acorde c on la sentencia e x t r a o r d i n a r i a m e n te i m p u g n a d a, desecha en f o r ma radical que en el t r a t a m i e n to d el episodio de la enfermedad diarreica a g u da E D A, por la que fue a t e n d i da la señora Varón de Castellanos d u r a n te las tres p r i m e r as consultas de los días 2 0, 21 y 25 de febrero de 2 0 06 que i n v o l u c r an a los galenos procesados, un e x a m en coprológico, p or la e l e m e n t al razón de configurar u no de los paraclínicos que están previstos d e n t ro de aquellos e v e n t u a l m e n te idóneos en estos casos, pero en lo que si s on concluyentes es en señalar que d i c ha valoración no era, en m a n e ra alguna, imperativa, d e t e r m i n a n te o insoslayable, d a da la concreta sintomatología que presentaba la paciente.

1^

Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros La sentencia da cuenta, c on estricto apego al contenido de cada u na de las referidas pruebas, es decir s in falsear en a b s o l u to su contenido ni por ende su identidad probatoria, que el e x a m en de m a t e r ia fecal "es h a b i t u al pero no indispensable p a ra reconocer l as diferentes manifestaciones, signos y síntomas q ue puede tener un paciente c on diarrea" (fl. 104 c.2); o q ue no era "necesaria esa a y u da diagnóstica" (fl. 1 03 c.4); o q ue la m i s ma r e s u l t a ba " m uy inespecíflca" siendo prevalente el cuadro clínico (fl.77 c .5 C.D. m i n u to 2 5) o, f i n a l m e n t e, q ue el e x a m en coprológico si bien podía considerarse "pertinente, no era relevante p a ra lograr un diagnóstico" (fl. 77 c.5 CD m i n u to 8).

7. En dicho sentido, es inequívoca la sentencia i m p u g n a d a, c u a n do en f o r ma conclusiva c on estricto apego a las p r u e b as allegadas hace énfasis en que: "ha falta de solicitud del examen de mateña fecal (Coprológico), no puede tomarse como una omisión de la Lex Artis, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las experticias aportadas, las declaraciones de los médicos con experiencia en urgencias, corresponde a un paraclinico

utilizado para el estudio de algunos pacientes que presentan características especiales como moco y sangre que no evidenciaba el cuadro clínico al que los galenos acusados se enfrentaron en las tres primeras consultas, tal y como lo manifiesta el (sic) José Salazar González. De tal suerte que, el coprológico no se puede tomar como un examen único para el diagnóstico de la amebiasis y menos aún para inferir que, por esa mera omisión, si en realidad la hubo inicialmente, lo cual no está del todo claro, se presentó directamente la muerte de la paciente, resultando una consecuencia bastante peligrosa la emisión de un fallo de condena en contra de los procesados, dado que dicho examen, según se advierte, era recomendado mas no exigible" (fl.47). El compendio probatorio refiere que conforme a la sintomatología que presentaba la paciente Clara Rosa Varón de Castellanos, esto es. 15 Casación 49185 Fernando Zipa Casas y otros cuando apenas empezaba su molestia como consecuencia de la enfermedad diarreica, se determinó la misma como viral, luego del resultado del examen de sangre se pudo establecer que era bacteriana dándosele tratamiento con antibiótico, lejos de concluir que se trataba de amebiasis, no sólo por los síntomas manifestados por la hoy occisa, sino que de acuerdo con las guías del Ministeño de Salud, éstas sólo se presentan en el 1% de los casos de enfermedad diarreica aguda, como se aprecia en el cuadro resumen de los agentes etiológicos (patógenos causantes) de diarrea, donde los virus son la primera causa, la

segunda las bacterias, mientras la E. Histolítica (Entoameba Histolytica) es considerada la última causa de diarrea y por lo tanto, es razonable y apenas natural y lógico, que un médico frente a un paciente con un cuadro como el de la víctima quien no referia inicialmente dolor, ni deposiciones con moco y sangre, no lo tome como su primera opción diagnóstica" (fl.52).

8. Por lo demás, el actor o m i te cualquier referencia al a r g u m e n to de la sentencia en o r d en a la valoración de la p r u e ba que se a f i r ma tergiversada, que p e r m i te con m a y or f u n d a m e n to descartar la perentoriedad d el e x a m en coprológico c o mo un elemento de soporte diagnóstico infalible en el t r a t a m i e n to de la señora Varón de Castellanos, esto es que a la paciente si le fue practicado el m i s mo el día 27 de febrero y su resultado no evidenció amebiasis, c o mo que el i n f o r me reportó un parásito l l a m a do Strongyloides Stercolaris, el c u al pertenece a o t ra familia de parásitos l l a m a da H e l m i n t os diferente de la amebiasis, con lo c u al se constata la inespecificidad de la t a n t as veces relacionada p r u e ba y por ende la m a n i f i e s ta carencia de su d e t e r m i n a n te carácter diagnóstico.

En efecto, el fallo señala sobre este particular: "No obstante el médico forense pese a que dice que sí se requería

del examen coprológico, también se tiene que los demás galenos que declararon, aunque no lo descartan, tampoco lo toman como un imperativo, lo que permite a la Sala concluir que existen serias dudas de si el examen presuntamente omitido era o no determinante para el diagnóstico de la enfermedad amebiana; D U D AS que deben resolverse 16 isación 49185 F e m a n do Zi^a Casas y otros a favor de los procesados, máxime como en este caso, el coproscópico (fl.256 c.l) que se le practicó cuando la enfermedad estaba bastante avanzada no mostró la a m e b i a s is que la atacaba sino 'larvas strongyloides estercolaris+almidones' o un helminto (lombriz', pues la enfermedad amebiana apenas se vino a reflejar en la patología (fl. 298 c.l) practicada después de la cirugía. De lo anterior se puede inferir, que no se sabe quién tiene la razón, si quien dice que el coprológico o coproscópico era necesario o quienes sostienen que no, por la sintomatología inicial que tenía la paciente" (fl. 55) (Resaltado original).

9. Así las cosas, visto que desapercibió el d e m a n d a n te que la índole d el recurso e x t r a o r d i n a r io i m p e t r a do e ra la discrecional y advertido p or la S a la q ue l os reparos postulados carecen de u na clara y concreta enunciación y consecuente desarrollo con apego a los m o t i v os que hacían viable el ataque a la sentencia por esta vía y por ende de la

debida idoneidad de la d e m a n da s u s t e n to del recurso, es la m e d i da de ello su inadmisión. En razón y mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C IA en S A LA DE C A S A C I ON P E N A L, R E S U E L V E: I n a d m i t ir la d e m a n da de casación incoada p or

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