CSJ - AP7827–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7827–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7827–2025 Radicación n.° 62887 Acta 295. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de KATHERINE CONRADO LEÓN , contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que confirmó la emitida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en virtud del allanamiento a cargos, en la cual se condenó a la procesada por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, Inc. 2, C.P.).Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801
KATHERINE CONRADO LEÓN
ANTECEDENTES Fácticos Aproximadamente a las 03:35 horas de 4 de abril de 2018, en la transversal 1D Diagonal 52-25, del barrio Santo Domingo de Barranquilla, lugar de residencia de KATHERINE CONRADO LEÓN, por virtud de orden de allanamiento y registro, expedida por la Fiscalía 5ª Seccional de Barranquilla, fueron halladas en el interior de un bolso ubicado encima de una lavadora, cuatro bolsas pequeñas de color transparente que guardaban, cada una de ellas, 50 cigarrillos de marihuana, con un peso total de 140 gramos.
de Barranquilla, fueron halladas en el interior de un bolso ubicado encima de una lavadora, cuatro bolsas pequeñas de color transparente que guardaban, cada una de ellas, 50 cigarrillos de marihuana, con un peso total de 140 gramos. La referida orden estaba soportada en fuente humana, las cuales manifestaban que la moradora de esa residencia se dedicaba a la venta de estupefacientes. Procesales Los días 5, 6, 10, 11, 13, 18 y 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de diligencia de allanamiento y registro, captura de KHATERINE CONRADO LEÓN, formulación de imputación, en la cual se le atribuyó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307, literal b), numerales 3 y 4). 2Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN En curso de la diligencia de formulación de imputación, la procesada se allanó a los cargos, razón por la cual, a renglón seguido, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, repartido al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, despacho judicial que, el 9 de julio de 2019, verificó la legalidad de lo aceptado y profirió sentido de fallo condenatorio. La defensa solicitó la
Función de Conocimiento de Barranquilla, despacho judicial que, el 9 de julio de 2019, verificó la legalidad de lo aceptado y profirió sentido de fallo condenatorio. La defensa solicitó la suspensión de la audiencia para desarrollar, en otra fecha, el trámite de la individualización de la pena y sentencia (art. 447 de la Ley 906 de 2004). Después de múltiples aplazamientos y fracasos, dicha audiencia fue instalada el 6 de octubre de 2021. El 26 de noviembre siguiente se produjo la lectura de la sentencia, en la cual se condenó a KATHERINE CONRADO LEÓN, a 56 meses de prisión y multa equivalente a 2 SMLMV, como autora del delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A la par, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, y n egó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, en fallo del 20 de septiembre de 2022. 3Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN Inconforme con ello, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal
Inconforme con ello, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación, en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente expone que, por el monto de cannabis incautado (140 gramos), era procedente otorgar a la acusada el beneficio de la prisión domiciliaria, pues, se trata de una madre cabeza de familia. En su criterio, el juez plural omitió examinar la situación concreta de la procesada. Al efecto, destaca que KATHERINE CONRADO LEÓN responde de forma por sus dos hijos menores, pues, pese a convivir con la abuela de los estos, es aquella quien soporta la economía del hogar. Añade que el padre de los menores se ha desentendido de sus deberes, al punto que, se desconoce su paradero. Advierte que se impone la concesión del beneficio, porque los menores están bajo el exclusivo cuidado de la acusada y, de no accederse a esta solicitud, quedarían desprotegidos. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y conceder a la procesada el sustituto de prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia. 4Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos
KATHERINE CONRADO LEÓN CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso. Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem). De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 5Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801
KATHERINE CONRADO LEÓN
crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 5Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. La recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se explican las razones: En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. En el asunto de la especie, la demandante está legitimada para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute la negativa a otorgar la prisión domiciliaria, de la que dice ser beneficiaria su poderdante, por ostentar la condición de madre cabeza de familia, postulación que fue negada por los falladores en unidad decisoria. Cuando la censura en casación se propone por la ruta
dice ser beneficiaria su poderdante, por ostentar la condición de madre cabeza de familia, postulación que fue negada por los falladores en unidad decisoria. Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por 6Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le
judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. La recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales primera y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía– y se entremezclan reproches que, en últimas, tienen por lugar 7Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN común recriminar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, para después adelantar un argumento retórico, para allí soportar la condición de madre cabeza de familia. Además del yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de cada causal, la propuesta de la recurrente asoma superficial, puesto que se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias, para intentar quebrar el fallo. Ello solo muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, el que busca descalificar con solo proponer un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. En esencia, la libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, en las que los
viabilidad de su pretensión: el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. En esencia, la libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, en las que los juzgadores, en unidad jurídica, analizaron adecuadamente las normas aplicables para la concesión de la prisión domiciliaria bajo el estatus de madre cabeza de familia. Ese análisis conllevó a la negativa de lo deprecado, sin que se demuestre o se advierta algún yerro en lo decidido. Los falladores, luego de acudir a los requisitos fijados por la Ley 750 de 2002 y algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación, explicaron que la prisión domiciliaria invocada por KATHERINE CONRADO LEÓN, por ser madre cabeza de familia, fue negada en atención a que no se cubre la 8Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN exigencia atinente a la ausencia total de otros miembros de la familia que puedan hacerse cargo del cuidado de sus hijos menores de edad. Las instancias, a pesar de aceptar que la acusada es el eje del núcleo familiar, en particular, del desarrollo psicosocial de sus hijos, explicaron que esa situación no la convierte en forma mecánica o automática en madre cabeza de familia. En efecto, analizaron que, en la visita efectuada por la
psicosocial de sus hijos, explicaron que esa situación no la convierte en forma mecánica o automática en madre cabeza de familia. En efecto, analizaron que, en la visita efectuada por la trabajadora social del ICBF el 11 de octubre de 2021, previamente ordenada por la juez de primera instancia, Mirian Isabel León Mendoza (madre de la acusada) advirtió cómo: (i) «si bien no son una familia adinerada han salido [adelante] con esfuerzos propios y ante problemas ha recibido ayuda económica por parte de la alcaldía de la ciudad»; (ii) pese a la separación definitiva entre la procesada y el padre de sus hijos, KATHERINE CONRADO LEÓN siempre ha contado con el apoyo de su madre en el cuidado, atención y provisión económica de los hijos (mediante la venta de helados caseros y alquiler de lavadoras en la misma residencia), mientras que la implicada labora en un call center; y (iii) el padre de los hijos menores de la acusada, los visita cada 8 o 15 días, quien; este, además laborar en la 9Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN construcción de cielo rasos y acabados, el 10 de octubre de 2017 concilió en equidad con la implicada a fin de asumir el 50% de los gastos de manutención y estudios de los menores, al paso que se obligó a entregar 3 mudas de ropa, tanto en junio como en diciembre. Entonces, no es cierto, como se aduce en la demanda,
menores, al paso que se obligó a entregar 3 mudas de ropa, tanto en junio como en diciembre. Entonces, no es cierto, como se aduce en la demanda, que los elementos materiales probatorios aportados por la defensa en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no hubiesen sido objeto de estimación, aserto que transgrede el principio de corrección material. Ahora bien, de llegar –hipotéticamente– a verificarse tal situación, una postulación idónea en casación imponía escoger la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, para proponer un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que no se plantea, ni efectivamente se materializa. Destáquese, que l a prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, fue negada en este asunto por no cumplirse el principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002, en tanto, una persona se considera madre cabeza de familia cuando lidera el núcleo familiar de manera única y absoluta, esto es, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia, lo que no se corresponde con la situación de KATHERINE CONRADO LEÓN. En otras palabras, la procesada no es la 10Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN única persona que, en forma exclusiva, puede amparar, cuidar y proteger a su descendencia. Queda, así, sin soporte fáctico y jurídico la petición de
CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN única persona que, en forma exclusiva, puede amparar, cuidar y proteger a su descendencia. Queda, así, sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750 de 2002, que la recurrente tímidamente esboza en sede extraordinaria, a manera de simple alegato de instancia. Por ende, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. No obstante, la Sala, de manera oficiosa, examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en cuanto al monto de la rebaja por allanamiento a cargos. Por ende, se dispondrá que, una vez surtido el trámite de insistencia, en el evento en que se active, el proceso retorne al despacho del magistrado ponente para determinar la procedencia de emitir un fallo oficioso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de KATHERINE CONRADO LEÓN.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,
11Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
CUI 08001600000020180016801 KATHERINE CONRADO LEÓN conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría que, cumplido el trámite de insistencia, en el supuesto que se active, el proceso regrese al despacho del magistrado ponente para determinar la procedencia de emitir fallo oficioso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Casación – Ley 906 n.° 62887 CUI 08001600000020180016801
KATHERINE CONRADO LEÓN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13