CSJ - AP7828-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7828-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7828-2025 Radicado N° 62764 Acta 295. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ORLANDO HERRERA CHAPARRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) que, vía allanamiento a cargos, condenó al implicado, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.Casación acusatorio N° 62764
CUI: 08758600125820200005701
ORLANDO HERRERA CHAPARRO
2 HECHOS Según fue determinado por los juzgadores, el 9 de febrero de 2020, en el municipio de Soledad (Atlántico), el señor Iván Alberto Pertuz Herrera y ORLANDO HERRERA CHAPARRO se enfrascaron en una discusión, por cuanto, el primero, se negó a pagar unos comestibles a la señora Mauren Cecilia Freyle Escobar, excompañera sentimental del segundo. Luego de intercambiar insultos y golpes, HERRERA CHAPARRO, con arma blanca, le ocasionó dos heridas a su contrincante en el tórax y en el abdomen, lesiones que le determinaron una incapacidad médico legal de 35 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
CHAPARRO, con arma blanca, le ocasionó dos heridas a su contrincante en el tórax y en el abdomen, lesiones que le determinaron una incapacidad médico legal de 35 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de mayo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santo Tomás (Atlántico), se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura de ORLANDO HERRERA CHAPARRO, formulación de imputación, imputándosele el delito de homicidio en grado de tentativa (Artículos 103 y 27 del Código Penal), en calidad de autor, cargo que aceptó, y, finalmente, solicitud de imposición de medida de aseguramiento, última ésta a la que accedió el juez, respectivo, consistente en detención preventiva, en el lugar de residencia.Casación acusatorio N° 62764
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2. Presentado el escrito de acusación, con allanamiento a cargos, la actuación fue asignada al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad
(Atlántico), autoridad que, el 22 de septiembre de 2021, desarrolló la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, esto es, de individualización de la pena y sentencia. En ese orden, en esa vista pública el juzgador condenó al implicado, por el delito aceptado, (i) a la pena principal de 81,2
sentencia.
En ese orden, en esa vista pública el juzgador condenó al implicado, por el delito aceptado, (i) a la pena principal de 81,2 meses de prisión; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término previamente indicado, y (iii) le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso el traslado de HERRERA CHAPARRO al correspondiente establecimiento carcelario.
3. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación, pues, en lo fundamental, estimó exagerado el monto punitivo impuesto a su prohijado. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 24 de agosto de 2022, confirmó integralmente el proveído recurrido.
4. En contra de la decisión precedente, la defensora interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.Casación acusatorio N° 62764
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4 LA DEMANDA Único cargo – Violación directa de la ley sustancial Especificó la libelista, que la censura subyace por la errónea interpretación de los artículos 58, 60 y 61 del Código Penal, pues, en la determinación de la pena los juzgadores la agravaron al extremo de tasar una sanción superior a la que debió ser impuesta. Acorde con la manifestación de aceptación de cargos
Penal, pues, en la determinación de la pena los juzgadores la agravaron al extremo de tasar una sanción superior a la que debió ser impuesta. Acorde con la manifestación de aceptación de cargos por parte del implicado, explicó la censora, la rebaja punitiva debió corresponder a la mitad del cuarto mínimo de la sanción punitiva, esto es, 51 meses de prisión, conforme lo manifestó la Fiscalía en el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que la imputación fáctica no contemplaba circunstancias de mayor punibilidad. Empero, critica la recurrente, el juzgador de primer grado, previo a reconocer que en contra del procesado no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, con fundamento en el artículo 61 del Código Penal, consideró que la conducta ejecutada por el infractor era gravísima, a partir de una sustanciación que encarna la velada atribución de circunstancias de mayor punibilidad, como las consagradas en el artículo 58, numerales 2, 3 y 5 de la norma sustantiva penal, es decir, (i) ejecutar la conducta punible por motivoCasación acusatorio N° 62764
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ORLANDO HERRERA CHAPARRO 5 abyecto, (ii) cuando la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y (iii) perpetrar el delito con abuso de condición de superioridad sobre la víctima, respectivamente, las cuales no fueron objeto de imputación por parte del delegado del ente persecutor, fáctica ni jurídicamente,
condición de superioridad sobre la víctima, respectivamente, las cuales no fueron objeto de imputación por parte del delegado del ente persecutor, fáctica ni jurídicamente, desconociendo así los criterios de proporcionalidad, protección de los bienes jurídicos, congruencia y non bis in ídem, conforme lo ha precisado la jurisprudencia emanada de esta Corporación. Bajo la precedente síntesis argumentativa, la censora solicitó casar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, modificar la pena impuesta a su prohijado « en el sentido de aplicar el mínimo del primer cuarto aplicable, más un descuento punitivo del cincuenta por ciento (50%) por allanamiento a cargos, quedando la pena en un total de CINCUENTA Y UN (51) meses de prisión.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de losCasación acusatorio N° 62764
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ORLANDO HERRERA CHAPARRO 6 cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
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ORLANDO HERRERA CHAPARRO 6 cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.Casación acusatorio N° 62764
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verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.Casación acusatorio N° 62764
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7 Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado no condensa a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. Recuérdese, inicialmente, que la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, conforme lo ha definido de manera constante la Sala, se configura cuando el sentenciador se equivoca en la hermenéutica del derecho, al concederle a la norma correctamente seleccionada un sentido que no tiene o un alcance del que carece. Tras comprobar la queja formulada por la libelista, pronto se advierte que, en concreto, su insatisfacción reside en la supuesta interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal, que llevó a los juzgadores a incrementar la sanción punitiva a imponer al implicado, bajo una motivación en la que, finalmente, confluyó en atribuirle circunstancias de
Penal, que llevó a los juzgadores a incrementar la sanción punitiva a imponer al implicado, bajo una motivación en la que, finalmente, confluyó en atribuirle circunstancias de mayor punibilidad que no le fueron imputadas por el enteCasación acusatorio N° 62764
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ORLANDO HERRERA CHAPARRO 8 persecutor, fáctica ni jurídicamente, presunto dislate que, resalta la Sala, en todo caso, no consulta la veracidad de lo acaecido. La auscultación del fallo de primer grado enseña que, en efecto, HERRERA CHAPARRO, en la audiencia de formulación de imputación, manifestó su decisión libre, consciente y debidamente informada, de allanarse a la imputación de cargos por el delito de homicidio en grado de tentativa, suceso en virtud del cual, luego de verificar la existencia de los mínimos probatorios para emitir sentencia condenatoria en contra del implicado, el funcionario procedió con el correspondiente trabajo dosimétrico de la pena a imponer. En ese derrotero, tras establecer que el primer rango de movilidad punitiva, consagrado para el delito de homicidio simple tentado (Arts. 103 y 27 del Código Penal), oscila entre 104 y 162,375 meses, el juzgador exhibió la siguiente argumentación para fijar, en definitiva, la pena privativa de la libertad a imponer al procesado: Y en este caso la sanción se fijará en el cuarto mínimo, pero en
argumentación para fijar, en definitiva, la pena privativa de la libertad a imponer al procesado: Y en este caso la sanción se fijará en el cuarto mínimo, pero en el máximo del mismo, estos son, ciento sesenta y dos coma trescientos setenta y cinco (162,375) meses de prisión, ya que si bien en contra del procesado no argumentó la Fiscalía circunstancias de mayor punibilidad, tenemos que decir de conformidad con el artículo 61 del Código Penal que se trata de una conducta GRAVÍSIMA la ejecutada por el sujeto agente. Ya que se atenta contra la vida de alguien por un motivo sin importancia aparente, de manera intolerante, con un desprecioCasación acusatorio N° 62764
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ORLANDO HERRERA CHAPARRO 9 total por el bien jurídico más importante de todos, la vida, por el hecho de reñir o discutir por motivos que nos parecen de poca significancia, puesto que a pesar de que se señala hoy por la defensa pública que el procesado está en una condición de pobreza extrema, nada se hace por demostrarlo, por el contrario, de la ocurrencia de los hechos, entendemos estaba inclusive al frente de un negocio o emprendimiento, que señalarían lo contrario. Igualmente se cometió esta conducta delictiva con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, y aprovechándose de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificultaron la defensa del ofendido, toda vez que utilizó un arma blanca para intentar quitarle la vida a la víctima en este caso, atestando sendas puñaladas en el abdomen y el tórax.
la defensa del ofendido, toda vez que utilizó un arma blanca para intentar quitarle la vida a la víctima en este caso, atestando sendas puñaladas en el abdomen y el tórax. Y, en lo que concierne a la rebaja punitiva a establecer por la aceptación unilateral de cargos del procesado, el juzgador señaló: Ahora bien, teniendo en cuenta que en la imputación la Fiscalía le dio a conocer al procesado la rebaja establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que señala un descuento de hasta de la mitad de la pena imponible, la cual se otorgará en su totalidad dado el aligeramiento de la carga procesal que ello significó y claro en atención a que la imputación se dio posterior a una orden de captura y no en situación de flagrancia, la pena privativa de la libertad de prisión será de ochenta y uno coma dos (81,2) meses para el ciudadano ORLANDO HERRERA CHAPARRO como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, consagrado en los artículos 103 y 27 del Código Penal. Lo anterior porque evidentemente el daño es real, siendo necesaria la pena en este caso, con fines de resocialización, retribución, prevención, reinserción y protección, conforme lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 51 del Código Penal.Casación acusatorio N° 62764
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10 Por su parte, el Tribunal, al desatar el recurso vertical, a propósito de la misma inconformidad replicada en esta sede extraordinaria por la censora, en el fallo confutado consignó: (…) la Sala observa que el Juzgador respetó los principios de legalidad y congruencia, al ubicarse dentro del primer cuarto, atendiendo que la Fiscalía no acusó circunstancias de mayor punibilidad, sumado a que sustentó los motivos por los cuales impuso la pena al delito endilgado, considerando que existieron a su discreción razones que acreditaban un mayor juicio punitivo, al considerar que se trataba de una conducta GRAVÍSIMA la ejecutada por el sujeto agente. Lo anterior debido a que los criterios impuestos por el legislador son de ponderación o de valoración, pero exige motivación del funcionario judicial y en este caso ello se cumplió, pues como se observa de la sentencia apelada, el funcionario respecto de la conducta punible expuso una argumentación apegada a la realidad probatoria. De acuerdo con lo antes expuesto, la demandante no logró acreditar de qué manera los sentenciadores interpretaron erróneamente el artículo 61 del Código Penal, al alejarse del extremo mínimo del primer cuarto de punibilidad, luego de evaluar la mayor gravedad de la conducta en el caso concreto. Claramente, la ausencia imputación de circunstancias de mayor punibilidad en la audiencia preliminar, condujo a
punibilidad, luego de evaluar la mayor gravedad de la conducta en el caso concreto. Claramente, la ausencia imputación de circunstancias de mayor punibilidad en la audiencia preliminar, condujo a que el sentenciador seleccionara el primer cuarto de movilidad sancionatorio para determinar la pena definitiva a imponer al procesado, pues, de haber contemplado inapropiadamente, la consecuencia sancionatoria se habríaCasación acusatorio N° 62764
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ORLANDO HERRERA CHAPARRO 11 reflejado en la selección de los cuartos medios e, incluso, en el último cuarto de movilidad punitiva, lo que descarta la imposición de una pena desproporcionada e irracional. En ese sentido, la casacionista no acreditó la existencia de un desafuero hermenéutico, sino que discrepó de la motivación efectuada, disconformidad que no es susceptible de ser analizada en sede extraordinaria, bajo la senda casacional elegida, derrotero en el que, por demás, se abstuvo de demostrar cómo ese sustento se apartó o desconoció los criterios legales aplicables en ese proceder. Al apartarse de la realidad procesal, la demandante dejó de advertir que el incremento en la pena sí fue razonable y expresamente motivado, con especial referencia a intensificar la sanción debido a la gravedad de los hechos. Los falladores también consideraron el desproporcionado proceder de HERRERA CHAPARRO, cuando hicieron mención
expresamente motivado, con especial referencia a intensificar la sanción debido a la gravedad de los hechos. Los falladores también consideraron el desproporcionado proceder de HERRERA CHAPARRO, cuando hicieron mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procedió, pues, fue el único que en la contienda utilizó un arma blanca, cambiando así la « racionalidad de las fuerzas», conformé lo destacó el A quo en la comprobación de los mínimos elementos probatorios que dieron cuenta de la materialidad del delito y la responsabilidad del implicado en su comisión. Por ello, el implicado pudo asestar puñaladas en el tórax y abdomen de la víctima, exteriorizando así mayor despreció porCasación acusatorio N° 62764
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ORLANDO HERRERA CHAPARRO 12 el bien jurídico de la vida, conforme lo exaltó el juez singular para justificar la tasación de la pena en el extremo máximo del primer cuarto de movilidad punitiva, en atención a la mayor gravedad de la conducta. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, en la medida en que los planteamientos analizados resultan insuficientes para refutar el fallo ; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de
fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ORLANDO HERRERA CHAPARRO, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.Casación acusatorio N° 62764
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13 Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de agosto de 2022, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio N° 62764
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria