CSJ - AP7829-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7829-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7829-2025 Radicación N° 66382 Acta N°. 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de José Alexander Moreno Córdoba ( opositor), contra el auto del 7 de mayo de 2024, adoptado por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo,Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien conocido como “La Brisas” identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200-170765, ubicado en la zona rural del municipio de Algeciras (Huila).
II. ANTECEDENTES
2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de febrero de 2019, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 200-170765, ubicado en la vereda El Paraíso, del municipio de Algeciras (Huila), conocido como “Las Brisas”.
3. Lo anterior obedeció a la denuncia que de ese predio
inmobiliaria N°. 200-170765, ubicado en la vereda El Paraíso, del municipio de Algeciras (Huila), conocido como “Las Brisas”.
3. Lo anterior obedeció a la denuncia que de ese predio hicieron los postulados YESID ALEXANDER TORRES ROJAS y DIMAS PERDOMO YAGUE en versiones libres del 13 de agosto de 2015 y 22 de octubre de 2012 respectivamente, como perteneciente a las antiguas FARC-EP, columna móvil Teófilo
Forero.
4. El 24 de mayo de 2023 1, José Alexander Moreno Córdoba (opositor), mediante apoderado judicial, presentó solicitud para adelantar el incidente de oposición a la referida medida cautelar, trámite admitido el 1° de junio del mencionado año2. 1 Primera instancia Cuaderno principal 1, fol. 2-19. 2 Ídem, fol. 26.
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5. El incidente se desarrolló en varias sesiones, entre el 5 de septiembre de 2023 y el 7 de mayo de 20243. En esta última fecha, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no levantó el gravamen que pesa sobre el referido inmueble.
6. Contra de esa determinación el abogado del opositor interpuso recurso de apelación.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La magistrada de primera instancia concluyó que, en este caso, José Alexander Moreno Córdoba no tiene legitimidad para instaurar el incidente de levantamiento de la medida
interpuso recurso de apelación.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La magistrada de primera instancia concluyó que, en este caso, José Alexander Moreno Córdoba no tiene legitimidad para instaurar el incidente de levantamiento de la medida cautelar del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 200-170765, puesto que no probó ostentar la posesión de este, al no ejercer actos de señor y dueño. 7.1. Al respecto destacó que, el contrato de promesa de compraventa aportado con el propósito de acreditar la adquisición del predio contiene serias inconsistencias:
(i). La promesa hace referencia a un predio de 93 hectáreas de extensión ubicado en la vereda El Silencio del municipio de Algeciras (Huila), mientras que el bien sujeto a medida cautelar tiene una extensión de 53 hectáreas y 9,068 m2; y se encuentra ubicado en la vereda El Paraíso del mismo ente territorial. 3 Ídem, fol. 66, 74-75, 116-119, 144-150, 285-286, 302-305 y 346-347. 3Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas (ii). El documento, al referirse a los linderos, menciona “la escritura número 170765 de 02 de abril de 2003 de la Notaría segunda de Neiva (Huila), matrícula inmobiliaria número 200162401” por lo que se puede advertir que el predio cautelado no corresponde al bien vendido a José Alexander Moreno Córdoba. (iii). Al hacer un recuento sobre la propiedad del bien,
162401” por lo que se puede advertir que el predio cautelado no corresponde al bien vendido a José Alexander Moreno Córdoba. (iii). Al hacer un recuento sobre la propiedad del bien, refirió que el contrato de promesa sólo se relaciona a la anotación N° 1 que aparece en la matrícula inmobiliaria N°. 200-170175 en la que se menciona la transferencia del bien al señor Ricardo Zamudio Montilla, pero no se hace alusión a la anotación N° 288, del 5 de agosto de 2008, en la que se transfirió totalmente la propiedad al señor Alonso Galindo Cortes. 7.2. Agregó que, esta información no puede verse como una equivocación consignada exclusivamente en el documento que acredita el negocio jurídico, pues, en las declaraciones juramentada extra-juicio el señor Alonso Cortes Galindo reafirmó que se trataba de un predio de 93 hectáreas ubicado en la vereda El Silencio con matrícula inmobiliaria 200-162401. Por tanto, consideró que las pruebas mostraban que el opositor (José Alexander Moreno Córdoba) nunca adquirió el bien sujeto a la medida cautelar, sino uno identificado con una matrícula inmobiliaria distinta. 7.3. De otra parte, examinó las pruebas allegadas al expediente con el fin de establecer si el señor José Alexander Moreno Córdoba ejerció actos posesorios (de señor y dueño) sobre el predio denominado “Las Brisas”, identificado con la 4Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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el predio denominado “Las Brisas”, identificado con la 4Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas matrícula inmobiliaria N° 200-170765, en especial el testimonio del señor Fabio Ramos Cortés y el del incidentante. (i) Respecto del testimonio del señor Fabio Ramos, quien manifestó haber trabajado como mayordomo del señor José Alexander Moreno Córdoba desde noviembre de 2011 hasta junio de 2019, la Sala del Tribunal de Justicia y Paz encontró que carece de la precisión, coherencia y objetividad exigidas por las reglas de la sana crítica. 7.4. En su criterio, las afirmaciones realizadas resultaron confusas y contradictorias, sin que lograran aclarar las dudas existentes respecto a la correcta identificación del predio, ya que el señor Fabio Ramos Cortés no fue capaz de explicar con precisión su ubicación ni el nombre con el que era conocido. Adicionalmente, se advirtió una intervención parcializada por parte del testigo, quien participó en las audiencias celebradas en el marco del presente incidente, refiriéndose al predio en el que laboró como si se tratara del mismo sujeto de la medida cautelar objeto de este trámite. 7.5. Además, señaló que la declaración del opositor (José Alexander Moreno Córdoba) no guarda correspondencia con la rendida por quien fue identificado como el presunto mayordomo, ya que, se contradicen en la forma en que se realizaban los pagos por los servicios prestados por el trabajador y, en las labores específicas que se llevaron a cabo en la finca
mayordomo, ya que, se contradicen en la forma en que se realizaban los pagos por los servicios prestados por el trabajador y, en las labores específicas que se llevaron a cabo en la finca durante los ocho años en los que Fabio Ramos estuvo a cargo de su sostenimiento. 5Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas 7.6. También evidenció discrepancias notorias en relación con el inventario de ganado: el mayordomo refirió la existencia de entre 60 y 70 reses, mientras que José Alexander Moreno Córdoba (opositor) mencionó únicamente entre 17 y 18 vacas, diferencia que debió ser esclarecida mediante otros elementos materiales probatorios, los cuales no fueron aportados. 7.7. Finalmente, se reprochó al señor Moreno Córdoba el hecho de no haber cumplido con su deber de relatar de manera detallada y específica quiénes estuvieron a cargo del predio desde el momento de su presunta adquisición (según promesa de compraventa del 9 de agosto de 2010) hasta noviembre de 2011. Esta omisión debilita aún más su pretensión de demostrar una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño. 7.8. En consecuencia, sostuvo que los elementos materiales probatorios aportados no permiten acreditar que el incidentante haya ejercido actos de señor y dueño sobre el predio "Las Brisas", y, por tanto, no logró demostrar la existencia de la posesión alegada. En virtud de lo anterior,
incidentante haya ejercido actos de señor y dueño sobre el predio "Las Brisas", y, por tanto, no logró demostrar la existencia de la posesión alegada. En virtud de lo anterior, concluyó que José Alexander Moreno Córdoba carece de legitimación para promover el incidente de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre dicho bien.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
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8. El apoderado judicial del señor José Alexander Moreno Córdoba solicitó revocar el auto impugnado, y en su lugar, reconocer la legitimidad de su poderdante para efectos de acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble denominado “Las Brisas”. 8.1. Consideró que la magistrada incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual condujo a una errónea conclusión sobre la falta de legitimación de su representado. En desarrollo de su argumentación, expuso los siguientes aspectos: 8.2. Sobre las supuestas inconsistencias en la promesa de compraventa, manifestó que las mismas no son indicativas de mala fe ni afectan la validez del negocio jurídico. Respecto de la extensión del predio, consideró que la diferencia obedece al contexto rural en que se desarrolló el negocio, siendo habitual que los campesinos de la zona se remitan a lo señalado en la escritura pública y el certificado
jurídico. Respecto de la extensión del predio, consideró que la diferencia obedece al contexto rural en que se desarrolló el negocio, siendo habitual que los campesinos de la zona se remitan a lo señalado en la escritura pública y el certificado de tradición sin tener la formación jurídica para establecer con precisión esta circunstancia. 8.3. En el mismo sentido, sostuvo que, si bien la promesa de compraventa alude de manera imprecisa a la matrícula inmobiliaria N°200-170765, ello no debe interpretarse como indicio de mala fe, pues en todo caso es 7Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas posible confrontar este documento con el resto del acervo probatorio para establecer que, en efecto, se trata del predio denominado “Las Brisas”, cuya ubicación se encuentra claramente identificada tanto en el trámite de imposición como en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 8.4. Así, consideró que sí existen elementos necesarios para determinar cuál era el objeto de la promesa de compraventa, sin que las menciones hechas por la magistratura, referentes a las condiciones de entrega y pago del predio, afecten la legalidad del negocio jurídico celebrado. Por tanto, solicitó al superior jerárquico desestimar tales consideraciones y, por el contrario, evaluar la eficacia de la tradición del inmueble, a partir de los documentos allegados al proceso: escritura pública, certificado de tradición y la mencionada promesa de compraventa.
consideraciones y, por el contrario, evaluar la eficacia de la tradición del inmueble, a partir de los documentos allegados al proceso: escritura pública, certificado de tradición y la mencionada promesa de compraventa. 8.5. En cuanto a la posesión del predio, manifestó que su poderdante adquirió el corpus desde el momento en que celebró el negocio con el señor Galindo Cortés, lo cual se evidencia en su declaración, que debe evaluarse sin dejar de lado la edad del testigo, que justifican cierta imprecisión en sus respuestas. 8.6. Además, afirmó que los documentos aportados dan cuenta de la especificidad de la compraventa y de la tradición del bien denominado “Las Brisas”, identificado con el folio de 8Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas matrícula N° 200-170765, con lo cual se acredita la calidad de tercero de buena fe, poseedor con ánimo de señor y dueño. 8.7. Frente al testimonio de Fabio Ramos Cortés (mayordomo), señaló que se trata de una persona del campo, sin mayor formación jurídica ni experiencia en audiencias judiciales, lo cual puede explicar su nerviosismo. Sin perjuicio de ello, en su declaración ofreció detalles relevantes sobre el inmueble, la identidad de su empleador y las condiciones de su trabajo, así como sobre las actividades desarrolladas en el predio. 8.8. En cuanto a las discrepancias sobre el número de cabezas ganado, sostuvo que debe entenderse la diferencia como una cuestión de interpretación, dependiendo del
desarrolladas en el predio. 8.8. En cuanto a las discrepancias sobre el número de cabezas ganado, sostuvo que debe entenderse la diferencia como una cuestión de interpretación, dependiendo del criterio que se tenga respecto a qué animales califican como ganado (por ejemplo, si se incluyen o no animales de levante o lechería). 8.9. Asimismo, afirmó que el hecho de que su representado no acudiera constantemente al inmueble no desvirtúa su calidad de poseedor, pues mantenía sobre el mismo el ánimo de señor y dueño, con la capacidad de usar, gozar y disponer del bien. 9Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas 8.10. Reiteró que el inmueble objeto de discusión está plenamente identificado, y en la promesa de compraventa se negoció el predio de propiedad de Alonso Galindo Cortés, quien lo transmitió a José Alexander Moreno Córdoba y no otro, pues el motivo de la venta fue la existencia de una hipoteca vigente en favor del Banco Agrario de Colombia, frente a lo cual su poderdante contaba con la disponibilidad económica para asumir el pago respectivo. 8.11. Con base en lo anterior, el apoderado solicitó se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito del incidente de solicitud de levantamiento de la medida cautelar, en los términos en que fue sustentado dentro del trámite procesal correspondiente.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
solicitud de levantamiento de la medida cautelar, en los términos en que fue sustentado dentro del trámite procesal correspondiente.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
9. Durante el desarrollo de la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, intervinieron la Fiscalía, Ministerio Público, los representantes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la representación de víctimas de la Defensoría del Pueblo, quienes solicitaron confirmar la providencia apelada, exponiendo las siguientes
consideraciones:
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10. La Fiscal consideró que el señor José Alexander Moreno Córdoba no demostró, en el marco del incidente, ostentar la calidad de poseedor del bien inmueble “Las Brisas”. 10.1. Que, para que una persona sea tenida como poseedora, debe acreditarse que ha ejecutado actos propios del dominio, situación que no se acreditó en este caso, toda vez que el señor Moreno Córdoba no allegó ningún medio probatorio idóneo que demostrara haber ejercido dicha posesión de manera material y efectiva. 10.2. El incidente fue promovido por quien ostenta la carga de la prueba, y que, a pesar de ello, no se lograron acreditar hechos positivos que reflejaran actos de señor y dueño. En ese sentido, destacó que las declaraciones rendidas durante el trámite incidental, particularmente la del
acreditar hechos positivos que reflejaran actos de señor y dueño. En ese sentido, destacó que las declaraciones rendidas durante el trámite incidental, particularmente la del señor Fabio Ramón Ramos Cortés, resultaron ser inconsistentes y contradictorias, lo que refuerza aún más la ausencia de pruebas concluyentes sobre el ejercicio de posesión por parte del incidentante. 10.3. Si bien el señor Moreno Córdoba no ejecutó actos de posesión posiblemente por sus condiciones personales, no puede soslayarse que se trata de una persona con formación profesional en medicina, lo que indica que cuenta con preparación académica suficiente para comprender las 11Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas implicaciones legales de sus actuaciones. Por tanto, no resulta admisible que no hubiera podido desplegar los actos necesarios para acreditar su condición de poseedor si, en realidad, la hubiese ostentado.
11. A su turno, el Ministerio Público, así como los representantes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la representación de víctimas de la Defensoría del Pueblo, coincidieron en solicitar la confirmación de la providencia apelada. 11.1 Manifestaron que no se acreditó dentro del incidente la posesión pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño por parte del señor José Alexander Moreno Córdoba,
confirmación de la providencia apelada. 11.1 Manifestaron que no se acreditó dentro del incidente la posesión pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño por parte del señor José Alexander Moreno Córdoba, razón por la cual consideraron acertada la decisión del despacho de primera instancia al negar el levantamiento de la medida cautelar solicitada.
VI. CONSIDERACIONES
12. Con base en lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 7 de mayo de 2024, por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el
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Yesid Alexander Torres Rojas cual dispuso no levantar la medida cautelar que recae sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria N.º 200-170765 de Algeciras (Huila).
13. Atendiendo a los fundamentos de la inconformidad planteada por el apoderado del incidentante frente a la decisión adoptada en primera instancia, para esta Sala resulta imprescindible establecer si el opositor, José Alexander Moreno Córdoba, ejerce la posesión del inmueble objeto de reproche, el cual se encuentra afectado por una medida cautelar con fines de extinción de dominio.
Alexander Moreno Córdoba, ejerce la posesión del inmueble objeto de reproche, el cual se encuentra afectado por una medida cautelar con fines de extinción de dominio. Asimismo, de superarse este presupuesto, corresponde determinar si la adquisición del mencionado bien se realizó de buena fe exenta de culpa, y si, en virtud de ello, ostenta un mejor derecho que justifique el levantamiento de la medida cautelar impuesta.
14. Pues bien, para empezar cabe recordar que de acuerdo con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, en los procesos adelantados ante Justicia y Paz “…los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona…/ La Fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados ofrecidos o denunciados por el postulado…” Es decir, de acuerdo con la norma en cita, si los postulados no cumplen el deber en cuestión, el ente encargado
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Yesid Alexander Torres Rojas de la persecución penal tiene la obligación de descubrirlos y vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la reparación de las víctimas.
15. Así lo confirma, lo dispuesto en el artículo 17A del
Yesid Alexander Torres Rojas de la persecución penal tiene la obligación de descubrirlos y vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la reparación de las víctimas.
15. Así lo confirma, lo dispuesto en el artículo 17A del citado compendio normativo, según el cual “…los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1o. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”.
16. Por tanto, en el trámite de Justicia y Paz deben incluirse todos los bienes obtenidos por el grupo o sus miembros durante el conflicto armado y no es necesario que haya denuncias de despojo ni víctimas identificadas, ya que la ley permite perseguir con fines de reparación, aquellos bienes respecto de los cuales “sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía”4, con independencia de la forma en que los adquirieron (despojo, engaño o compra dentro de los
o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía”4, con independencia de la forma en que los adquirieron (despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles), “sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de 4 Cfr. CSJ. AP1372-2015, mar. 18. Rad. 44540. 14Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad”5.
17. Conforme a lo anteriormente expuesto, en los procesos adelantados en el marco de Justicia y Paz, deben incluirse, con fines de reparación a las víctimas, aquellos bienes susceptibles de ser objeto de medidas cautelares como embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, conforme a lo establecido en el artículo 17B de la Ley 975 de
2005. Estos bienes comprenden: (i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y (ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, respecto de los cuales pueda inferirse que su titularidad real o aparente gravita en cabeza del postulado o de la organización delictiva, siempre que hayan sido adquiridos, a cualquier título, durante y con ocasión de su actividad ilícita. Estos bienes, tal como lo dispone el artículo 24 de la misma ley, deberán ser objeto de declaratoria de extinción de dominio en la sentencia.
durante y con ocasión de su actividad ilícita. Estos bienes, tal como lo dispone el artículo 24 de la misma ley, deberán ser objeto de declaratoria de extinción de dominio en la sentencia.
18. Sin perjuicio de lo anterior y sin desconocer la relevancia de los derechos de las víctimas en el trámite transicional, el artículo 17 C del mismo compendio normativo, consagró un procedimiento para permitir a terceros que tengan derecho sobre bienes afectados con medidas cautelares con fines de extinción de dominio, el acceso a la Administración de Justicia, en aras de demostrar que los adquirieron en virtud de una actividad lícita y con un comportamiento gobernado por buena fe cualificada o exenta de culpa. 5 Cfr. CSJ. AP5258-2019, dic. 4. Rad. 56.111.
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19. Por ello, la referida disposición reconoce la posibilidad de que en el proceso de Justicia y Paz se involucren personas que no tuvieron relación con algún grupo armado al margen de la ley, pero cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite, para brindarles la oportunidad de demostrar que: (i) son terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, (ii) condición en virtud de la cual su derecho prevalece frente al de las víctimas y, en consecuencia, (iii) deben levantarse las medidas restrictivas.
20. En el presente asunto, según el apelante, la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria que llevó a
víctimas y, en consecuencia, (iii) deben levantarse las medidas restrictivas.
20. En el presente asunto, según el apelante, la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria que llevó a no acreditar la posesión que el opositor tiene sobre el bien inmueble “Las Brisas”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 200-170765 ubicado en el municipio de Algeciras (Huila), derecho que le permitía ser reconocido como tercero de buena fe exenta de culpa y solicitar el levantamiento de la medida cautelar.
21. Como cuestión preliminar, para la Corte es importante hacer una distinción entre los fenómenos jurídicos de propiedad y posesión, que parecen ser utilizados sin distinción por parte del defensor del opositor tanto en su solicitud inicial como en la sustentación del recurso de apelación.
22. La propiedad, o derecho de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es un derecho real que faculta a una persona para usar, gozar y disponer de un bien, con exclusión de cualquier otra. Uno de los modos de adquirir este derecho es la tradición, la cual, tratándose de
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Yesid Alexander Torres Rojas bienes inmuebles, se perfecciona mediante la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 6, previa la celebración de un contrato, como el de compraventa, entre otros.
23. Por su parte, el artículo 762 del Código Civil consagra que la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con
previa la celebración de un contrato, como el de compraventa, entre otros.
23. Por su parte, el artículo 762 del Código Civil consagra que la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí misma, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
24. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la posesión está compuesta por el corpus y el animus7: “El primero de ellos se ha denominado corpus, que hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando «hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio», conforme el artículo 981 del estatuto civil; en tanto que el restante, el animus, es la conciencia interna de considerarse «amo y dueño» del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem”
25. Ahora bien, sobre el contrato de promesa de compraventa la Sala de Casación Civil ha mencionado que se trata de un acuerdo anticipado para la transferencia del dominio donde las partes se comprometen a la prestación 6 Artículo 756 del Código Civil. 7 CSJ, SC175-2023 Radicación n° 11001-31-03-005-2016-00045-01 y SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776, criterio reiterado en CSJ SC3687-2021, 25 Ago.
7 CSJ, SC175-2023 Radicación n° 11001-31-03-005-2016-00045-01 y SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776, criterio reiterado en CSJ SC3687-2021, 25 Ago. 17Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas fundamental de celebrar el pacto prometido. Por tanto, el «prometiente vendedor» en su realización guarda la esperanza de obtener el pago del bien, entretanto, el «prometiente comprador» la de convertirse en su propietario.
26. Teniendo en cuenta que queda supeditado al paso del tiempo el perfeccionamiento del negocio jurídico con un contrato de compraventa, las personas desde la «promesa» pueden solicitar la cancelación anticipada de una parte del costo de la heredad y correlativamente el desprendimiento material prematuro de ésta, “empero, sobre esto último, lo que buenamente se deduce de la jurisprudencia reciente de esta Sala es que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión»8
27. Así las cosas, la Sala Civil ha dicho «mal puede sostenerse que con la entrega anticipada del bien que promete enajenarse, se cumple una obligación propia del contrato de venta, pues éste, al momento de la realización de aquella, no existe jurídicamente, porque aún no se ha celebrado, constatación que impide entender que el prometiente vendedor, con dicho acto, el de la entrega, esté
aquella, no existe jurídicamente, porque aún no se ha celebrado, constatación que impide entender que el prometiente vendedor, con dicho acto, el de la entrega, esté haciendo tradición de la cosa y/o se esté desprendiendo del dominio que tiene sobre ella»9 8 CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic. 9 Ibid. 18Segunda Instancia Justicia y Paz N° 66382
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Yesid Alexander Torres Rojas
28. En ese contexto, en el caso analizado por la Corte, el opositor aportó una promesa de compraventa; sin embargo, a la fecha no se ha efectuado la tradición del derecho de dominio a favor de José Alexander Moreno Córdoba. Así se desprende del certificado de tradición de fecha 23 de mayo d
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