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CSJ - AP783-2024(64630)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP783-2024(64630)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP783-2024 Radicación 64630 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de aclaración del auto del 22 de noviembre de 2023 presentada por la apoderada de los incidentistas.

ANTECEDENTES: El 22 de noviembre de 2023 la Sala resolvió la impugnación radicada por la abogada de LUIS EMILIO, MARIO DE JESÚS, DARÍO DE JESÚS y ALBERTO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ contra la decisión del 25 de agosto de 2023 proferida por el magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas dentro del incidente de levantamiento de

1 CUI 11001225200020220017701 SEGUNDA INSTANCIA RADICADO INTERNO 64630 medidas que pesan sobre el predio «Torre Alta» de los municipios de Rionegro y El Retiro -Antioquia-.

LA SOLICITUD: La litigante señala que al confirmar la negativa de las declaraciones de quienes suscribieron el estudio de bienes y el dictamen contable, se mencionó el nombre de Byron Alfredo Jiménez como la persona que realizó el estudio patrimonial. Sin embargo, quien lo elaboró fue Luis Fernando Ríos Acuña, que sería la prueba negada. En consecuencia, pide se aclare este aspecto y se resuelva sobre el decreto del testimonio de Byron

Alfredo Jiménez, desmovilizado de las AUC, que estaría vinculado con los hechos registrados sobre el bien objeto del incidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que el auto cuya aclaración se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación, la Sala es competente para resolver la petición formulada. Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto debe acudirse, en aplicación del principio de complementariedad1, a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. 1 El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. 2 CUI 11001225200020220017701

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Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, razón por la cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil2. El tenor literal de la norma transcrita permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los

eventos expresamente enlistados allí, es decir, «en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva», pues, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. Pues bien, vista la solicitud de la abogada de los incidentistas, la Sala observa que al decidir la impugnación se incurrió en una imprecisión en cuanto al nombre del perito contable y, por ello, se aclara que el testimonio denegado es el de Luis Fernando Ríos Acuña. De igual forma, se adiciona la decisión en el sentido de ordenar la declaración de Byron Alfredo Jiménez, puesto que resulta conducente, pertinente y útil, tal como se expuso en la providencia del 22 de noviembre último respecto de los desmovilizados de las AUC que conocieron de los hechos relacionados con la hacienda «Torre Alta», dado que es necesario conocer qué saben sobre los vínculos del inmueble y/o sus propietarios con el accionar del grupo armado al margen de la ley o de sus comandantes. 2 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601. 3 CUI 11001225200020220017701

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En tal sentido, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia, la Sala ordenó las declaraciones de los cabecillas Jesús Ignacio Roldán Pérez, Ever Veloza y Raúl Emilio Hasbún Mendoza, sin mencionar al postulado Byron Alfredo

Jiménez por la confusión de su nombre con la del perito contable y, por ello, debe decretar su recaudo en la medida que, de acuerdo con la solicitud probatoria oportunamente elevada por la apoderada de los incidentistas, este desmovilizado conoce detalles de los sucesos que relacionan al inmueble con los grupos ilegales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1º. Aclarar el auto proferido por esta Corporación el 22 de noviembre de 2023, en el sentido de que el testimonio denegado es el del perito contable Luis Fernando Ríos Acuña. 2º. Adicionar dicha determinación para decretar el testimonio de Byron Alfredo Jiménez. Comuníquese y cúmplase. 4 CUI 11001225200020220017701

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5 CUI 11001225200020220017701

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6 CUI 11001225200020220017701

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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