CSJ - AP7830-2017(51599)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7830-2017(51599)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cassciós Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7830-2017 Radicación No. 51599 (Aprobado Acta No. 396) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA y JUAN MANUEL SEGURA VARELA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los citados como coautores del delito de fraude procesal.
Casación No. 51599
Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA
JUAN MANUEL SEGURA VARELA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el trece (13) de octubre de dos mil (2000), cuando Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, para entonces gerente de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, “Granahorrar” —hoy Banco BBVA— con sede en Ibagué, Tolima, y JUAN MANUEL SEGURA VARELA, otrora abogado externo de dicha entidad, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria tanto contra la sociedad “Construcciones El Edén Ltda.”, como respecto de CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA, OSCAR
OSORIO NIETO, IRMA SOFÍA OSORIO DE VÉLEZ, ÁLVARO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA Y RICARDO ANTONIO CADAVID FRANCO, para obtener el pago de la obligación hipotecaria otorgada a largo plazo contenida en el pagaré número 701800025232 por valor de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000,00) —equivalente a 6954,4052 UPAC—, suscrito el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (i994), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Este último, el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), libró mandamiento de pago y, luego de agotar el trámite procesal correspondiente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), profirió sentencia de primera instancia dorde declaró probadas las pretensiones de la parte actora, decisión que al ser impugnada por los demandados, fue revocada el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior [de Ibagué], al considerar que debían “prosperar las excepciones” entre otras, de “tacha de falsedad”, propuesta por SENDOYA MEJÍA, en tanto “la obligación que se Casación No. 51599 LUZ ANGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL SEGURA VARELA intentaba ejecutar, correspondiente a un crédito individual otorgado exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., fue incorporada en un pagaré creado para una obligación distinta, a
saber, un “crédito constructor” del cual eran deudores [personas] diferentes a la mencionada constructora [es decir, el Consorcio integrado por Construcciones El Edén y CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA] y que se supo se encontraba debidamente cancelada”. Con fundamento en esos hechos fueron vinculados mediante diligencia indagatoria LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA! y JUAN MANUEL SEGURA VARELA”, a quienes por separado se les resolvió su situación jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal sin imponerles medida de aseguramiento”. A su vez, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado. Una vez se admitieron las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre de Construcciones El Edén Ltda., IRMA SOFÍA OSORIO DE VELEZ y CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍAS e, igualmente, se vinculó al Banco BBVA como tercero civilmente responsables, se clausuró la investigación y el 17 de junio de 2011 se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción a 1 Folios 55 a 58 del cuaderno 2. 2 Folios 153 a 156 ídem. 3 Folios 81 a 110 y 164 a 179 ídem. 4 Folios 30 a 32 del cuaderno 3. 5 Folios 31 a 33 del cuaderno 1 del tercero civilmente responsable. Folios 32 a 34 del cuaderno 2 de la parte civil. Casación No. 51599
Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA
JUAN MANUEL SEGURA VARELA
favor de Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA y JUAN MANUEL SEGURA
VARELA7.
Apelada esa determinación por el apocerado de Construcciones El Edén Ltda. e IRMA SOFIA OSORIO DE VÉLEZ y directamente por CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA, el 28 de noviembre de 2011, en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, fue revocada y, en consecuencia, se profirió resolución acusatoria contra Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA y JUAN MANUEL SEGURA VAFELA, como coautores del delito de fraude procesal8, La etapa de la causa originalmente correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en donde se cumplió la audiencia preparatoria y se: dio inicio a la vista oral, tras lo cual se continuó en el homólogo Juzgado Séptimo”, en el que se agotó en varias sesiones, así que el 25 de octubre de 2016 se condenó a Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA y JUAN MANUEL SEGURA VARELA como coautores del delito de fraude procesal, a las penas de 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión
domiciliaria bajo caución prendaria. 7 Folios 87 a 110 del cuaderno 3. 8 Folios 179 a 211 ídem. ¢ En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSATA 13-050 del 24 de julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Casación No. 51599 Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA JUAN MANUEL SEGURA VARELA Esa decisión fue apelada por los defensores de JARAMILLO MEJÍA y SEGURA VARELA, siendo confirmada el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué. Inconformes los apoderados de Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA y JUAN MANUEL SEGURA VARELA con esa determinación, presentaron recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Libelo allegado en representación de la procesada Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA: Una vez el defensor pone de presente que está legitimado para impugnar la sentencia por cuanto le irroga un perjuicio a la acusada JARAMILLO MEJÍA y, a su vez, señala que en este caso se debe acudir a la casación ordinaria en razón de la pena vigente para el delito de fraude procesal, propone dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente denuncia la falta de congruencia fáctica de la sentencia frente a la resolución acusatoria. Casacion No. 51599
Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA
JUAN MANUEL SEGURA VARE) En ese sentido, una vez refiere, con apoyo en criterio de autoridad, que la acusación hace parte de la estructura del proceso y que debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos, contener una imputación tanto fáctica como jurídica, siendo la primera de ellas inmodificable, pone de presente que la imputación se erige en un aspecto que sirve para garantizar el derecho de defensa, pues fija los límites del debate en la etapa del juicio acerca de la responsabilidad del acusado. En esa medida, expresa que ese límite se traduce, entre otros aspectos, en el principio de congruencia, conforme al cual no se puede condenar a una persona por cargos que no se le hayan deducido en la resolución acusatoria. Puntualiza al respecto, que mientras que la imputación tanto subjetiva como fáctica es “absoluta”, es decir, no es posible variarla en la fase del juicio, la jurídica es relativa”, toda vez que es viable su modificación, siempre y cuando no se agrave la situación del procesado. Ahora, frente al caso de la especie, inicialmente señala que cuando se calificó el mérito probatorio del sumerio, se lo hizo con preclusión de la instrucción, por cuanto, en síntesis, se concluyó que los procesados no estaban incursos en el delito de fraude procesal, toda vez que ignoraban que el pagaré que utilizaron ante la judicatura para hacer efectiva la obligación que tenía la compañía Constricciones Casación No. 51599 Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL SEGURA VARELA A El Edén Ltda. con Granahorrar, se había integrado por error
con las firmas de otro pagaré, de modo que como la conducta de aquellos no había sido dolosa, no era posible atribuirles el ilícito en cita. Posteriormente, recuerda que tras ser apelada esa decisión, fue revocada y, en consecuencia, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué profirió resolución acusatoria contra Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA y JUAN MANUEL SEGURA VARELA por el delito de fraude procesal. Al respecto aduce que en dicha determinación los hechos se dividieron en dos momentos con el fin de establecer cuáles eran penalmente relevantes y cuáles no, así que allí se concluyó que los relacionados con la presentación de la demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré cuyas firmas no le correspondían al título valor, circunstancia que desconocían los procesados, no daban lugar a deducirles el delito de fraude procesal en razón de la ausencia de dolo. De otra parte, la Fiscalía ad quem dedujo que sí había lugar a predicarles la conducta punible en cita a los implicados Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA y JUAN MANUEL SEGURA VARELA, respecto de los hechos relativos a que tras las excepciones de fondo propuestas por CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA, entre ellas, la inexistencia de la obligación y como petición subsidiaria la tacha de falsedad del pagaré, Casación No, 51599 Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL SEGURA VARELA los acusados decidieron seguir adelante con el proceso ejecutivo, a pesar de conocer lo anterior, al punto que
SEGURA VARELA reformó la demanda para cenjurar la oposición de SENDOYA MEJÍA. También recuerda el censor, que en la decisión de segunda instancia de la Fiscalía, para evidenciar la conducta desviada de los procesados, se puso de presente la existencia de dos créditos. En efecto, uno hipotecario de largo plazo que no se había cancelado, en donde los deudores eran Construcciones El Edén Ltda., RICARDO ANTONIO CADAVID FRANCO, ÁLVARO ENRIQUE NARVÁEZ MEDINA, OSCAR OSORIO NIETO e IRMA SOFÍA OSORIO DE VÉLEZ, el cual se había contraído para adquirir una oficina y en el que nada tuvo que ver CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA; y otro llamado “constructor” de corto plazo en el que este último, junto con los atrás mencionados, integraron un consorcio para levantar un edificio, el cual se pagó oportunamente. Por tanto, la Fiscalía ad quem, siguiendo lo concluido en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo, sostuvo que le asistió la razón tanto a CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA acerca de que no tenía por qué responder por el crédito hipotecario, como a Construcciones
El Edén Ltda., RICARDO ANTONIO CADAVID FRANCC, ÁLVARO
ENRIQUE NARVÁEZ MEDINA, OSCAR OSORIO NIETO e IRMA SOFÍA
Casación No. 51599 Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA JUAN MANUEL SEGURA VARELA OSORIO DE VELEZ, toda vez que las firmas del pagaré que
sirviera de sustento para adelantarles el proceso ejecutivo correspondía a otro crédito, es decir, el adquirido por SENDOYA MEJÍA y los recién citados para levantar un edificio, así que se concluyó que los acusados, al conocer de tal circunstancia, han debido adoptar inmediatamente las medidas necesarias para conjurar el engaño, no obstante, persistieron en sus pretensiones. Señala entonces el demandante, que es claro que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la preclusión de la instrucción proferida por el instructor a quo respecto del primer momento de los hechos investigados, es decir, los relativos a la presentación de la demanda con fundamento en el pagaré falso. Asi mismo, el censor también puso de presente que era evidente que la preclusión había sido revocada respecto del segundo momento de los hechos, esto es, el referido a que los encausados siguieron adelante con el proceso ejecutivo a pesar de conocer de la falsedad del pagaré, motivo por el que se les dictó resolución acusatoria por el delito de fraude procesal. En esa medida, el recurrente refiere que ese segundo momento de los hechos fue el objeto del debate en el juicio. Casación No. 51599 Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL ¡SEGURA VARELA No obstante, recuerda que en la sentencia cle primera se le reprochó a los procesados que pese a conocer de la falsedad del pagaré, promovieron la demanda ejecutiva con fundamento en él. En ese sentido, recordó el censor, que el juzgador a quo, en relación con la procesada Luz ANGELA JARAMILLO
MEJÍA, indicó que contó con la oportunidad de verificar que el pagaré era espurio, pues tuvo en sus manos toda la documentación, a partir de la cual fácilmente podía identificar la falsedad del título valor, de manera que el fallador de primer grado descartó que hubiese incurrido en un error, sobre todo teniendo en cuenta que el pagaré originalmente respaldó una deuda de naturaleza distinta que ya se había cancelado y cuyo crédito se había manejado separadamente en Granahorrar. Ahora, en relación con el procesado JUAN MANUEL SEGURA VARELA, recuerda el libelista, que en el fallo de primer grado se indicó que su situación era diferente a la de la acusada JARAMILLO MEJÍA, pues como éste desconocía la falsedad del pagaré, debía responder por el delito de fraude procesal porqué pese a conocer, a raíz de las excepciones planteadas por CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA, que el título era apócrifo, reformó la demanda ejecutiva para excluir al recién citado con el propósito de conjurar la oposición que éste había propuesto, de modo que de forma dolosa continuó con el cobro de la obligación con un título valor espurio. 10 Casación No. 51599 Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA JUAN MANUEL SEGURA VARELA Asi las cosas, el demandante sostiene que no obstante que en la sentencia de primer grado se adujo que los hechos por los cuales se le deducia responsabilidad a los procesados Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA y JUAN MANUEL SEGURA VARELA eran diferentes, conforme viene de reseñarse, recuerda que
en la resolución acusatoria se indicó que eran los mismos, valga decir, que se les imputaba el delito de fraude procesal porque pese a conocer, a partir de las excepciones planteadas por CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA, que el pagaré era falso, procedieron a reformar la demanda para seguir adelante con el proceso ejecutivo sin la oposición de
SENDOYA MEJÍA.
De otra parte, en cuanto hace referencia al fallo de segunda instancia, recuerda el actor que allí se sostuvo que se le deducía responsabilidad a la procesada Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA con fundamento en que a pesar de que conoció que el pagaré era espurio, lo entregó para que con fundamento en él se iniciara el proceso ejecutivo. Ahora bien, respecto del incriminado JUAN MANUEL SEGURA VARELA, asegura el censor, el Juzgador ad quem concluyó que se le deducía compromiso penal por cuanto a pesar de que desde el principio conoció de las irregularidades del pagaré, con fundamento en él adelantó el proceso ejecutivo, así que con la reforma de la demanda lo que hizo fue poner de manifiesto su designio inicial de dar curso a la ejecución con fundamento en un título valor falso. Casación No. 51599 r Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL SEGURA VARELA En esa medida, aduce el libelista, es evidente que el Tribunal mantuvo la variación de la imputación fáctica frente a la deducida en la resolución acusatoria. De otra parte, una vez el demandante resume la
imputación fáctica que le fuera endilgada en la convocatoria a juicio a los procesados Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA y JUAN MANUEL SEGURA VARELA, así como la que se les atribuyó en las sentencias de primer y segundo conforme se dejó expuesto en líneas anteriores, concluye que los juzgadores de instancia se apartaron de aquella imputación. Al respecto pone de presente que mientras que en el pliego de cargos se dedujo el delito de fraude procesal con base en el segundo momento de los hechos, valga recordar, el relativo a que tras las excepciones planteadas por CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA, los acusados, en lugar de dar por terminado el proceso ejecutivo, persistieron en su trámite a sabiendas de la falsedad del pagaré que le servía de sustento; en las sentencias de primer y segundo grado, respecto de la acusada Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, se incluyó el primer momento, esto es, aquel relativo a que a pesar de conocer desde el comienzo que el pagaré era espurio, promovió la acción ejecutiva. En esa medida, el recurrente concluye que en el caso de la especie se faltó al principio de congruencia. 12 Casacién No. 51599 rr Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA JUAN MANUEL SEGURA VARELA Al respecto expone que la trascendencia de tal situación estriba en que con fundamento en la imputación deducida en la resolución acusatoria en relación con la procesada LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, fue que el apoderado de ésta planteó su defensa, mas no en relación con la
imputación que se le dedujo en los fallos de instancia, valga recordar, que la citada conocía de la falsedad del pagaré al momento de dar inicio al proceso ejecutivo. Adicionalmente, el censor expresa que como consecuencia de lo anterior, la procesada no pudo ejercer el derecho de defensa, pues limitó su actividad a controvertir la imputación fáctica deducida en la resolución acusatoria, es decir, la relativa a que a pesar de enterarse de la falsedad del pagaré, a raíz de las excepciones propuestas por CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA, continuó con el curso de proceso ejecutivo en donde se reformó la demanda. Por tanto, concluye el impugnante, el cambio de la imputación fáctica en los fallos de instancia afectó las garantías fundamentales de la acusada Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, toda vez que su abogado centró la defensa en la que se le dedujo en la resolución acusatoria. Añade que como es claro que en este caso se desconoció el principio de congruencia, ello conduce a la afectación del derecho de defensa, circunstancia que indica, se erige como causal de nulidad. 13 Casacion No. 51599 Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL {3EGURA VARELA Asi las cosas, sostiene que esa causal en el asunto de la especie es insubsanable, vistos los postulados que gobiernan las nulidades, pues una vez analiza que se da cada uno de ellos!?, señala frente al de trascendencia que es evidente que concurre, toda vez que a la procesada se le
condenó por un hecho diferente al que se le declujo en la resolución acusatoria del cual no tuvo oportunidad de defenderse. Por tanto, pide casar la sentencia y que se reponga la actuación desde el fallo de primer grado.
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el demandante denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a raíz de errores de hecho.
Con el fin de demostrar ese reproche, una vez pone de presente la dificultad que envuelve hacerlo en razón de la falta de congruencia en relación con la imputación fáctica entre la resolución acusatoria y las sentencias de primer y segundo grado, aspecto que recuerda, denunció en la censura que antecede, señala que los hechos deducidos por el fallador a quo se contraen a dos momentos. 10 Taxatividad, protección, instrumentalidad, convalidación, residualidad y trascendencia. Casación No. 51599 Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL SEGURA VARELA El primero, cifrado en que a pesar de que los procesados Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA y JUAN MANUEL SEGURA VARELA conocían de la falsedad del pagaré donde los obligados eran Construcciones El Edén Ltda., RICARDO ANTONIO CADAVID FRANCO, ÁLVARO ENRIQUE NARVÁEZ MEDINA, OSCAR OSORIO NIETO, IRMA SOFÍA OSORIO DE VÉLEZ y CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA, en todo caso promovieron con el
mismo un proceso ejecutivo. El segundo, se fundó en que la conducta de JUAN MANUEL SEGURA VARELA fue diferente a la de Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, por cuanto aquél, al presentar la demanda ejecutiva, desconocía la falsedad del pagaré, de manera que solo vino a saber de ésta cuando CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJIA propuso excepciones alegando la tacha de falsedad del referido título ejecutivo y pese a ello continuó con el proceso Ahora, luego de que el recurrente señala que en las sentencias de primera y segunda instancia se le dedujo responsabilidad a la procesada LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA en el delito de fraude procesal por cuanto en su condición de gerente de la sucursal de Granahorrar de Ibagué le entregó el pagaré al abogado —y aquí también procesado— JUAN MANUEL SEGURA VARELA para que promoviera un proceso ejecutivo, a pesar de que a simple vista era posible detectar la irregularidad de ese título valor; el censor confronta el desarrollo de tal proceso con la vinculación de la citada a la referida institución financiera, con el fin de evidenciar que para el momento en que el abogado SEGURA VARELA presentó Casación No. 51599 Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL SEGURA VARELA T la reforma a la demanda con el fin de excluir a CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJIA, la implicada JARAMILLO MEJIA ya no trabajaba con esa entidad crediticia. Posteriormente, el recurrente recuerda las funciones que la procesada Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA debía
desarrollar en Granahorrar, con el fin de poner de presente que ninguna se relacionaba con la revisión de títulos valores, el cobro de cartera o la iniciación de procesos judiciales, pues esa labor le correspondía al Área de Crédito y Cartera de la entidad financiera en mención. Así las cosas, a juicio de recurrente, no era posible predicarle responsabilidad a la procesada Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA en relación con una tarea que le correspondía a la dependencia anotada, amén de que jamás tuvo en sus manos los documentos con los que el abogado JUAN MANUEL SEGURA VARELA inició el proceso ejecutivo. Por tanto, con el propósito de dar sustento a lo anterior, denuncia los siguientes errores de hecho: Falso juicio de existencia por omisión: Lo hace consistir en no haberse valorado el manual de funciones de Granahorrar (F. 221 a 227, C. 4), en donde se establecían las que le correspondía desarrollar a la 16 Casación No. 51599 Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA JUAN MANUEL SEGURA VARELA procesada Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA en razón del cargo que desempeñaba para la época de los hechos. Expresa el libelista sobre el particular, que de haberse apreciado dicho manual se habría concluido que la acusada no tenía la función de revisar títulos valores y de allí que no era posible deducirle el delito de fraude procesal.
Falso juicio de identidad: El censor lo predica de la valoración que se hizo del testimonio del abogado externo de Granahorrar JAIME
ENRIQUE SALAZAR PALACIOS (F.110a 117,C. 4), pues afirma que si bien éste manifestó que la acusada LUZ ANGELA JARAMILLO MEJÍA, al momento del otorgar el poder para iniciar los procesos ejecutivos constataba si había mora, por cuanto podía ocurrir que entre la preparación de los documentos y la firma del mandato el deudor se pusiera al día con el crédito, también puntualizó que la implicada no revisaba dichos documentos, precisión que dice el actor, no tuvieron en cuenta los sentenciadores de instancia, incurriendo por tanto en el cercenamiento de dicha declaración. En esa medida, el defensor sostiene que si dentro de las funciones de la incriminada no estaba la de revisar los títulos valores y tampoco lo hacía en relación con los documentos, como lo sostuvo el abogado externo JAIME Casación No. 51599 Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL £ EGURA VARELA ENRIQUE SALAZAR PALACIOS, entonces no se le podia deducir responsabilidad.
Falso juicio de identidad: En esta oportunidad el impugnante lo hace recaer en la valoración del dicho de RUBY ESPERANZA CARDOZO RAMIREZ
(F. 117 a 121, C. 4) y lo cifra en que el mismo se mutiló, pues si bien la citada dio cuenta de las reuniones que se celebraban sobre casos “delicados” entre la acusada Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA, en calidad de gerente, RODOLFO BARRIOS PATIÑO, en su condición de jefe del Área de Crédito y Cartera, y la inicialmente citada, como auxiliar de esa área;
el defensor aduce que no se tuvo en cuenta que en las que ella participó no se trató el asunto de las excepciones propuestas por CARLOS EDUARDO SENDOYA Mruia, así que de esto se sigue, dijo el actor, que no era posible concluir, a partir de la declaración de la señora CARDOZO RAMIREZ, que la inculpada supiera del caso de SENDOYA MEJÍA a través de esas reuniones.
Falso juicio de identidad: En esta ocasión el censor lo contrae a que se dejó de valorar el testimonio de JUDITH DÍAZ GARCÍA (F. 127 a 137, C.4), en concreto en punto de que la acusada Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA no revisaba los documentos que garantizaban los créditos, de manera que, aduce el defensor,
18 Casación No. 51599 Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA JUAN MANUEL SEGURA VARELA se cercenó su dicho al concluir, a partir de él, que sí lo hacía junto con el jefe del Área de Crédito y Cartera RoDOLFO
BARRIOS PATIÑO.
Falso juicio de identidad Se predica del testimonio del abogado externo de Granahorrar JOSE EFRAÍN DEL Rio OLIVERA, toda vez que, a juicio del actor, en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que éste deponente sostuvo que para efectos de iniciar los procesos ejecutivos se entendía con RODOLFO BARRIOS PATIÑO, quien además precisó que la inculpada Luz ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA en modo alguno le entregó
documentos.
Falso juicio de identidad: En este caso lo predica de la valoración del dicho del abogado externo de Granahorrar ANTONIO MARÍA MELO MEDINA
(F. 156 a 164, C. 4) y lo hace consistir en que no se tuvo en cuenta que este deponente puso de manifiesto que a quien se le presentaban los informes sobre la gestión en los procesos era al Área de Crédito y Cartera a cargo de RODOLFO BARRIOS PATIÑO, mas también, que los abogados no tenían autonomía para manejar los casos, pues recibían instrucciones de la institución financiera cuando se proponían excepciones y nulidades. 19 Casacion No. 51599 Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA JUAN MANUEL ¡SEGURA VARELA Ahora bien, una vez el recurrente recuerda que en las sentencias de instancia se sostuvo que la response bilidad de los procesados Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA y JUAN MANUEL SEGURA VARELA partía desde puntos diferentes, conforme lo dejó anotado inicialmente, evoca que en lo que atañe a la implicada JARAMILLO MEJÍA, se la condenó porque a pesar de conocer que el pagaré era espurio, inició el proceso ejecutivo y de allí que se le predicó subjetivamente el delito de fraude procesal. Por tanto, con el fin de demostrar la inocencia de la acusada Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA, el censor procede a identificar los argumentos de los juzgadores de instancia, a efectos de rebatirlos con base en los errores de valoración probatoria señalados en precedencia.
Al respecto indica que el sustento del fallador a quo para condenar a la acusada Luz ANGELA JARAMILLO MEJÍA radicó en que: (i) Antes de otorgar el poder tuvo a su disposición toda la documentación; sin embargo, señala el actor, con los testimonios de los abogados externos JosÉ EFRAÍN DEL Río OLIVEROS, ANTONIO MARÍA MELO MEDINA y JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIOS, se evidenció que éstos recibían directamente los documentos del Área de Crédito y Cartera a cargo de ADOLFO BARRIOS PATIÑO, circunstancia que por 20 Casacion No. 51599 Luz ANGELA JARAMILLO MEJIA JUAN MANUEL SEGURA VARELA igual refirieron las empleadas de Granahorrar RUBY
ESPERANZA CARDOZO RAMÍREZ y JUDITH Díaz GARCÍA.
(ii) De acuerdo con la modalidad del crédito que respaldaba el pagaré, era imposible que la enjuiciada, en calidad de gerente con amplia experiencia, no advirtiera la irregularidad en el título valor; no obstante, según se viene de precisar, aseveró el censor, la acusada no tuvo los documentos en su poder, puesto que como lo sostuvieron los abogados externos arriba identificados, la entrega de los mismos la hacía el Área de Crédito y Cartera. (iii) CARLOS EDUARDO SENDOYA MEJÍA puso de presente en dos oportunidades la situación irregular en el título, valga decir, al proponer las excepciones y al radicar un derecho de
petición ante Granahorrar indagando sobre el estado de su crédito; frente a lo cual, asegura el defensor, si bien la acusada respondió ese derecho de petición, precisa que en esa ocasión SENDOYA MEJÍA no le puso de manifiesto el error en el pagaré. En cuanto a las excepciones, el defensor aduce que el hecho de proponerlas no implica que fueran conocidas por la enjuiciada, pues como lo indicó el abogado externo ANTONIO MARIA MELO MEDINA, los informes sobre los procesos se presentaban al Área de Crédito y Cartera, de donde se sigue que no es cierto que SENDOYA le hubiera puesto en conocimiento a la encartada la irregularidad en el título valor. 21 Casación No. 51599
Luz ANGELA Je RAMILLO MEJÍA
JUAN MANUEL SEGURA VARELA
(iv) No es posible que se trate de un simple error humano, pues lo cierto es que jamás apareció el pagaré original; frente a lo cual el demandante expone que si bien ADOLFO BARRIOS PATIÑO señaló que cuando se presentaban problemas de “traspapelación de documentos” se acudía a un “manejo interno”, a juicio del libelista ello se opone a la prueba testimonial, la cual lo “desmiente de manera demoledora”, puesto que en el Área de Crédito y Cartera, que el citado dirigía fue donde se falseó el pagaré. De otra parte, el impugnante indica que el juzgador ad quem le dedujo responsabilidad a la encartada con fundamento en que: (i) Personalmente verificaba el estado de la bligación que iba a ejecutar antes de otorgar el poder, amén de que en
su calidad de gerente ejercía un control del crédito, lo cual, por su objetividad, no requería de especiales conocimientos contables o jurídicos; no obstante, afirma el recurrente, RUBY ESPERANZA CARDOZO RAMÍREZ y JUDITH DÍAZ GARCIA coincidieron al afirmar que esa labor de verificación le correspondía al Área de Crédito y Cartera. (ii) La procesada tenía un contacto directo con la documentación de la obligación, la que luego reraitia a los abogados externos, por tanto, podía conocer la situación jurídica d
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