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CSJ - AP7831-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7831-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP7831-2025 Radicación Nº 63089 Aprobado Acta No.287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA , contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de laCasación 63089

CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA misma ciudad, que lo condenó por los delitos de aborto sin consentimiento y aborto preterintencional agravado .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. A finales del 2012, DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA y A.B.T.1 decidieron emprender una vida en común en Medellín, justo cuando aquél laboraba como patrullero de la Policía Nacional en esa ciudad.

3. Dicha relación se desenvolvió en una dinámica de celos, abusos y maltratos, tanto físicos como psicológicos, por parte de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA hacia su pareja. En ese contexto, en horas de la noche del 9 de octubre de 2014, el procesado se presentó en el lugar de

por parte de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA hacia su pareja. En ese contexto, en horas de la noche del 9 de octubre de 2014, el procesado se presentó en el lugar de trabajo de A.B.T. y, luego de una discusión, la empujó por unas escaleras, terminando la víctima con lesiones que finalmente la llevaron a abortar el bebé que esperaba con el acusado, quien conocía sobre el embarazo de su compañera sentimental 2.

4. Esperanzada en un cambio, A.B.T. creyó en las promesas hechas por RINCÓN DÁVILA a efectos de darle un giro a la forma como venía interactuando con ella. Sin embargo, el 20 de octubre de 2015, a escasas cuadras del 1 Se prescinde del nombre de la víctima, en protección anticipada de sus derechos, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 A.B.T. tenía tres meses de embarazo.

2Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA CAI de Belencito Corazón de Medellín, el mismo a dónde había sido trasladado dado su cambio de domicilio, DIEGO ALEJANDRO arremetió en contra de ella, ataque en el que le propinó múltiples patadas en el vientre, no valiendo para nada el hecho de saber sobre su avanzado estado de embarazo 3. Esta agresión condujo a que A.B.T. nuevamente perdiera a su hijo, cuyo padre era DIEGO ALEJANDRO

para nada el hecho de saber sobre su avanzado estado de embarazo 3. Esta agresión condujo a que A.B.T. nuevamente perdiera a su hijo, cuyo padre era DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, sin que la afectada pudiera hacer constar en la historia clínica la realidad de lo acontecido, pues temía por su vida y el implicado estuvo presto para impedir que develara lo realmente ocurrido.

5. Finalmente, se supo que el comportamiento del patrullero era conocido por algunos de sus compañeros, al punto que sus superiores se enteraron a su vez de la escalada violenta al interior del hogar, por lo que decidieron trasladar al uniformado al municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) , con la posterior notificación de su destitución de la Policía Nacional.

Por su parte la agraviada se separó de RINCÓN DÁVILA en diciembre de 2015, a quien denunció, acompañada por un oficial para dichos efectos, tras informar ante altos mandos de la entidad su problemática.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3 La víctima tenía alrededor de 26 semanas de embarazo. Cuaderno de Primera Instancia

No. 2, folio 93. 3Casación 63089 CUI 05001600020620160286601

DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA

6. El 26 de agosto de 2019 4, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

CUI 05001600020620160286601

DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA

6. El 26 de agosto de 2019 4, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, en calidad de autor, los siguientes delitos: 6.1. aborto preterintencional agravado (por los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2014) , de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 5 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con lo descrito en los artículos 112 6, 119 7 y 104 - numeral 1º- del Código Penal; y, 6.2. aborto sin consentimiento ( por los sucesos del 20 de octubre de 2015) , descrito en el artículo 123 de la Ley 599 de 20008, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 7º del artículo 58 del mismo estatuto penal 9.

Estos cargos no fueron aceptados por el procesado. 4 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folio 63. 5 “ ARTÍCULO 118. PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad ”.

la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad ”. 6 “ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses (…) ”. Pena aumentada por la Ley 890 de 2004. 7 Modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006. “ ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo  104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad (…) ”. 8 “ ARTÍCULO 123. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer  o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses ”. Pena aumentada por la Ley 890 de 2004. 9 “7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima ”. 4Casación 63089 CUI 05001600020620160286601

DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA

7. Presentado el escrito de acusación10, el asunto

4Casación 63089 CUI 05001600020620160286601

DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA

7. Presentado el escrito de acusación10, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, ante el cual se formuló la misma el 27 de enero de 2020, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles 11.

8. Celebrada la audiencia preparatoria 12 y el debate oral y público13, el 18 de agosto de 202214 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA como autor de los ilícitos de aborto sin consentimiento y aborto preterintencional agravado .

En consecuencia, le impuso la pena de 98 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 24 de octubre de 2022 15, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.

10 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 66-71.

11 Cuaderno de Primera Instancia No. 1, folios 83 y 84. 12 Se adelantó el 23 de septiembre de 2020. Carpeta de Primera Instancia No. 2, folios 17. 13 Se celebró los días 28 y 29 de octubre; y, 5 de noviembre de 2020; 9 de febrero y 5 de agosto de 2021; y, 25 de febrero y 7 de junio de 2022. Carpeta de Primera Instancia No. 2, folios 10-11, 14-15, 18-20, 31-34, 37-38, 42-43 y 46-47; respectivamente. 14 Carpeta de Primera Instancia No. 2, folios 155-180. 15 Carpeta de Segunda Instancia, folios 5-50. 5Casación 63089 CUI 05001600020620160286601

DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA

10. Contra la anterior determinación el apoderado de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA interpuso recurso extraordinario de casación16, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El defensor formuló tres cargos, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . 11.1. En el primero , alegó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso de existencia por omisión. 11.1.1. En su sentir, el yerro recayó sobre las conversaciones que sostuvo A.B.T. (víctima) con Deisy Catherine Cárdenas Dávila (prima del procesado) en torno a

conversaciones que sostuvo A.B.T. (víctima) con Deisy Catherine Cárdenas Dávila (prima del procesado) en torno a los antecedentes y causas del primer aborto (preterintencional) que sufrió la denunciante; ello, adujo el censor, debido a que, pese a estipularse las mismas, no fueron valoradas por el Ad quem . 11.1.2. Para el recurrente, del análisis de esos mensajes enviados entre la víctima y Deisy Catherine Cárdenas Dávila surge la necesidad de replantear la valoración que de otros medios probatorios efectuaron las 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 74-101. 6Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA instancias para declarar la responsabilidad penal del procesado. 11.1.3. También, c omo sustento del reproche, sostuvo que, lo considerado por el Tribunal sobre estas conversaciones entre la víctima y la familiar del acusado, desconoce los términos de la estipulación probatoria efectuada con la fiscalía; esto es, “ que entre A.B.T. y el señor DIEGO ALEJANDRO RINCON DAVILA (sic) se presentaron conflictos de pareja, como se extrae de las conversaciones estipuladas, y que efectivamente la señora A.B. estuvo hospitalizada para ese 9 de octubre del 2014 ”17.

presentaron conflictos de pareja, como se extrae de las conversaciones estipuladas, y que efectivamente la señora A.B. estuvo hospitalizada para ese 9 de octubre del 2014 ”17. Lo anterior, debido a que “ el tribunal se sustrajo si quiera de ver el archivo que se allegó en una USB, para ser valorado y que por estar consignado en una estipulación probatoria se da por ciertas las manifestaciones de dicha conversación ”18. 11.1.4. Por consiguiente, luego de copiar las imágenes de las conversiones referidas, aseveró que en estas no se evidencia o no se menciona la supuesta violencia de la que dice fue víctima A.B.T., sino su estado de salud, “precario para soportar el embarazo aunado a las dolencias físicas ”19. 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 77. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 77. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 83. 7Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA 11.1.5. En consecuencia, solicitó casar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA del delito de aborto preterintencional agravado , ante las dudas existentes frente a la materialidad y su participación en los hechos acaecidos el 9 de octubre de 2014. 11.2. En el segundo cargo, alegó un falso juicio de identidad por cercenamiento. Cuestionó la valoración que

frente a la materialidad y su participación en los hechos acaecidos el 9 de octubre de 2014. 11.2. En el segundo cargo, alegó un falso juicio de identidad por cercenamiento. Cuestionó la valoración que el Ad quem realizó de la historia clínica de la víctima, en la que, según su criterio, analizada integralmente, se advierte que A.B.T., en efecto, para el 20 de octubre de 2015, padecía “ desórdenes menstruales y hormonales ”20, sin que en ningún momento refiriera como causa de los abortos el presunto maltrato físico por parte del implicado. Por tanto, requirió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y a absolver a RINCÓN DÁVILA de la conducta punible de aborto sin consentimiento . 11.3. El último reproche, igualmente, lo postuló por la senda del falso juicio de identidad. Argumentó que el yerro recayó en lo considerado por el Tribunal sobre el testimonio del perito Juan Sebastián Velandia, que practicó una inspección a la información extraída del teléfono celular que para la fecha de los hechos usaba A.B.T. Ello, como quiera que, según lo narrado por ese testigo, se “ dejó constancia que el usuario desconocido del 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 98. 8Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA cual se originaron los mensajes amenazantes y procaces (sic) [a la víctima] no puede ser vinculado con el número de Alejandro y el número similar que aparece en el teléfono de

DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA cual se originaron los mensajes amenazantes y procaces (sic) [a la víctima] no puede ser vinculado con el número de Alejandro y el número similar que aparece en el teléfono de A. no se pudo vincular tampoco con el acusado ”21. Así, adujo que, contrario a lo referido en la sentencia recurrida, las manifestaciones de A.B.T. en torno a las supuestas intimidaciones por parte del procesado no encuentran ninguna corroboración probatoria.

V. CONSIDERACIONES

12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 22, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -23 y 18424 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales

Superiores y el Tribunal Superior Militar.

13. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 100. 22 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 23 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 24 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda

Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 24 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 9Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

14. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

15. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de 10Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

16. En este caso, los cargos propuestos por la defensa de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA no serán admitidos, por cuanto carecen de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

Primer cargo. Falso juicio de existencia

17. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la

violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez o el cuerpo colegiado, en la motivación de la sentencia, omitió valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión) . O también que le concedió valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado a la actuación procesal y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición) . 11Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que, frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.

18. En el presente caso, el recurrente no propuso ninguna omisión del contenido material de un medio de prueba aportado al proceso. Tan solo presentó una serie de afirmaciones acerca de las inferencias que debieron realizarse respecto de una estipulación probatoria, relativa a las conversiones que sostuvo A.B.T. (víctima) con Deisy Catherine Cárdenas Dávila (prima del procesado) en torno a

realizarse respecto de una estipulación probatoria, relativa a las conversiones que sostuvo A.B.T. (víctima) con Deisy Catherine Cárdenas Dávila (prima del procesado) en torno a los antecedentes y causas del primer aborto (preterintencional) que sufrió la denunciante. Además, contrario a lo aseverado por el censor, en clara oposición al principio de corrección material, según el cual, se deben ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal, en el fallo de segundo grado no se omitió que las partes acordaron dar por demostrado ese suceso. En efecto, en el mismo se precisó que se estipuló el hecho consistente en que “entre la postulada víctima y el acusado se presentaron conflictos de pareja. Igualmente se acepta como hecho al margen de cualquier controversia que para el 9 de octubre del 2014 la señora A.B. estuvo hospitalizada ”25. 25 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 16. 12Casación 63089 CUI 05001600020620160286601

DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA

19. En este orden, surge claro que los argumentos del censor, según los cuales, a partir de la citada estipulación debió concluirse que no se demostró la supuesta violencia padecida por A.B.T. (víctima) , sino su estado de salud “precario para soportar el embarazo aunado a las dolencias físicas ”26, de ninguna manera puede ser acogido a esta

padecida por A.B.T. (víctima) , sino su estado de salud “precario para soportar el embarazo aunado a las dolencias físicas ”26, de ninguna manera puede ser acogido a esta altura de la actuación, por cuanto la sentencia de segunda instancia cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla frente a otras posturas jurídicas que no lleven a demostrar un error en la decisión que solucionó el caso. De ahí que presentar aserciones conforme a las cuales el aborto padecido por la denunciante, el 9 de octubre de 2014, obedeció a sus condiciones de salud y no a las supuestas agresiones por parte del procesado es un simple ejercicio especulativo, pues en ningún momento establece la concurrencia de un yerro susceptible de ser abordado en casación. Solamente indica que hay opiniones diferentes a la autorizada por la ley para resolver el asunto.

20. Además, el problema de índole probatorio planteado por el demandante es absolutamente intrascendente como alegato de instancia, ya que la condena emitida en contra de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA por el delito de aborto preterintencional 26 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 83.

13Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA agravado se fundamentó en el testimonio de A.B.T.

13Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA agravado se fundamentó en el testimonio de A.B.T. (víctima) , a partir del cual, el Tribunal consideró lo siguiente 27: Resumida de esta manera la intervención de la víctima en juicio, inicialmente cabe destacar que al igual que para la primera instancia es claro que el diligenciamiento cuenta con prueba directa en relación con los dos eventos aquí escrutados, ofreciendo la agraviada un testimonio que en términos generales se advierte coherente, natural y espontáneo, ofreciendo una narrativa hilvanada y lo suficientemente circunstanciada y rica en detalles para comprender desde esta arista que en un primer evento el acusado se presentó en su trabajo y la empujó, sufriendo esta lesiones que a la postre ocasionaron que perdiera el bebé que esperaba la pareja, mientras que en un segundo evento le propinó una brutal golpiza que desencadenó nuevamente en la pérdida del bebé que ya contaba con seis meses. De otra forma dicho, el relato de la agraviada ofrece suficientes elementos que indefectiblemente vinculan con toda contundencia y sin ambages al acusado como autor doloso de la criminalidad investigada, para el caso, de una conducta de aborto preterintencional agravado y otra constitutiva de aborto sin consentimiento agravado. (…) Dicho de otra manera, si se tiene en cuenta que el aborto preterintencional supone lesiones dolosas cuyo resultado

una conducta de aborto preterintencional agravado y otra constitutiva de aborto sin consentimiento agravado. (…) Dicho de otra manera, si se tiene en cuenta que el aborto preterintencional supone lesiones dolosas cuyo resultado excede la voluntad del agente, esto fue lo que la víctima de 27 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 25, 27 y 29. 14Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA manera pormenorizada e hilvanada precisamente detalló frente al primer evento aquí ventilado, negando en todo caso que el aborto sobreviniera a causa de problemas hormonales o quistes en los ovarios. (…) Contrario entonces a lo que estima el censor, para esta Magistratura también el testimonio de la víctima deviene nítido, coherente, contundente, creíble y circunstanciado, develando sin ambages las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los abortos vistos, sin evidencias de motivos soterrados para mentir y por lo tanto digno de toda credibilidad; pero, además, resulta refrendado por otros medios de prueba arrimados oportuna y legalmente a la actuación, corroborando el ciclo de violencia y maltrato que venía soportando a manos del acusado, el cual fue ganando en intensidad y explica que la víctima se sintiera atemorizada y en un primer momento no dejara constancia sobre el verdadero origen de sus lesiones.

21. De igual manera, la Sala advierte la incoherencia del cargo cuando el mismo demandante, por un lado, alegó

la víctima se sintiera atemorizada y en un primer momento no dejara constancia sobre el verdadero origen de sus lesiones.

21. De igual manera, la Sala advierte la incoherencia del cargo cuando el mismo demandante, por un lado, alegó el falso juicio de existencia por omisión, pero, por otro, reconoció que el Tribunal sí valoró las conversaciones entre la víctima y la familiar del acusado , solo que, en su parecer, desconoció los términos de la estipulación probatoria efectuada con la fiscalía; según la cual, se tuvo por acreditado que “ entre A.B.T. y el señor DIEGO ALEJANDRO RINCON DAVILA (sic) se presentaron conflictos de pareja, como se extrae de las conversaciones estipuladas, y que efectivamente la señora A.B. estuvo

15Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA hospitalizada para ese 9 de octubre del 2014 ”28. De esta forma, el demandante desconoció el principio lógico de no contradicción, pues a nadie le es permitido afirmar, respecto de una idéntica situación, que algo era y no era al mismo tiempo 29.

22. Entonces, aunque el recurrente planteó el error de hecho porque que el Tribunal no valoró la estipulación probatoria que, en su sentir, descartaba la hipótesis según la cual el aborto que padeció la víctima el 9 de octubre de 2014 fue producto de las agresiones de su pareja, para ese entonces, DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA; lo cierto

la cual el aborto que padeció la víctima el 9 de octubre de 2014 fue producto de las agresiones de su pareja, para ese entonces, DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA; lo cierto es que esta postura no evidencia la pretermisión probatoria formulada en un inicio sino la exposición de una lectura diferente a la sostenida por las instancias.

23. Entonces, como lo que en últimas debate el defensor es la credibilidad que las instancias le otorgaron al testimonio de A.B.T. (víctima) sobre las agresiones que sufrió de parte del procesado y que llevaron a la pérdida, en dos ocasiones, del bebé que estaba esperando, la Corte ha sostenido al respecto que ello no es recurrible en sede del extraordinario recurso de casación, a menos que el demandante demuestre, por la vía del error fáctico por falso raciocinio, la transgresión de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia; lo cual en este asunto no se alegó ni muchos menos acreditó 28 Cuaderno de Primera Instancia, folio 53. 29 Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844.

16Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA el censor. Por tanto, el cargo no se admitirá. Segundo y tercer cargos. Falso juicio de identidad

24. Cuando en sede de casación se propone un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer

Segundo y tercer cargos. Falso juicio de identidad

24. Cuando en sede de casación se propone un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez plural, en la motivación del fallo, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición) , o le mutiló partes relevantes al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento ).

Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal o por las instancias su exclusión tendría que conducir a una decisión distinta a la adoptada.

25. El abogado de DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA, pese a que materialmente aludió a dos falsos juicios de identidad en su reproche, no demostró una anomalía de tal índole.

26. En primer lugar, el casacionista sostuvo que el

17Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA Ad quem cercenó la historia clínica de la víctima, de acuerdo con la cual, analizada integralmente, se advierte que A.B.T., en efecto, para el 20 de octubre de 2015,

acuerdo con la cual, analizada integralmente, se advierte que A.B.T., en efecto, para el 20 de octubre de 2015, padecía “ desórdenes menstruales y hormonales ”30, sin que en ningún momento refiriera como causa de los abortos el presunto maltrato físico por parte del implicado. Es decir, el demandante solo reclamó la inferencia de responsabilidad penal realizada por el Tribunal sobre el particular; ataque que, en sede de casación, debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto sea contraria a la sana crítica, lo que no se aprecia en este caso.

27. De igual manera, se advierte que los fundamentos de la demanda de casación al respecto no se ajustan a la realidad procesal. No es cierto que el Tribunal haya cercenado la historia clínica de la víctima, solo que, no le dio a tal circunstancia - el estado de salud de A.B.T.- el alcance probatorio pretendido por el defensor. Sobre el particular, en la providencia censurada se consignó que 31: (…) más allá de los medios probatorios reseñados que vinculan claramente los abortos de la víctima con acciones violentas como causa de los mismos, en la anotación de la historia clínica de la paciente de fecha 21 de enero de 2016 la doctora ADRIANA MARÍA MORA ZAPATA consigna en el acápite de los hallazgos lo siguiente: “Ovarios de forma y ecogenicidad normal, sin lesiones quísticas ni 30 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 98.

en el acápite de los hallazgos lo siguiente: “Ovarios de forma y ecogenicidad normal, sin lesiones quísticas ni 30 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 98. 31 Sentencia de Segunda Instancia, folios 44 y 45. 18Casación 63089 CUI 05001600020620160286601 DIEGO ALEJANDRO RINCÓN DÁVILA sólidas...” y en las conclusiones: “ecografía normal”, lo que necesariamente pugna con la tesis del origen quístico de los abortos pregonada por el propio acusado. A lo anterior se suma este aseguró durante su paso por el juicio que contaba con documentos que acreditan dicha problemática de salud de

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