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CSJ - AP7832-2017(50890)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7832-2017(50890)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Paral

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7832-2017 Radicado N° 50890 Acta 396. Bogotá, D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmer Ascanio Sepúlveda, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribuna! Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de mayo de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 21 de febrero de 2017, que lo condenó a la pena principal de 541.6 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 15 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable de varios homicidios agravados, varios homicidios agravados en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

ANTECEDENTES

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia. de segunda instancia, de la misma manera como fueron relatados por el

a-quo:

«El dia 20 de mayo de 2014, a las 21:10 horas en el lote baldio frente a la nomenclatura MNZ. 19 lote 12, U-banización El Progreso de esta ciudad, donde se encontraba consumiendo alucinógenos OSCAR MIGUEL RIVERA, CARLOS AFTURO ZAPATA ROZO, JHON GEINER LÓPEZ SOLANO, así como JUAN CARLOS CUELLAR ALVARADO y DIEGO ANDRÉS CUELLAR ALVARADO, cuando se acercaron varios vigilantes informales del barrio Antonia Santos y sectores aledaños y les dijeron que esperaran a un sujeto que quería hablar con ellos, llegó el sujeto y uno de los vigilantes los señala y aquél les dispara; fallecen OSCAR MIGUEL RIVERA, CARLOS ARTURO ZAPATA ROZO y JHON GEINER LÓPEZ SOLANO; los hermanos CUELLAR ALVARADO logran huir del lugar y posteriormente identificaron a sus agresores, mediante reconocimientos fotográficos a unos y a WÍLMER ASCANIO Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda SEPÚLVEDA a quien identificaron en la página del periódico

QHUBO».

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 6° Seccional de La Unidad de Vida de Cúcuta, se celebraron ante el Juzgado 8% Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, declaratoria de persona ausente de Willy Ney Tolosa Contreras, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Wilmer Ascanio

Sepúlveda, a quien se le imputó la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, con circunstancia de mayor punibilidad! (artículos 103, 104 numeral 7°, 58 numeral 10°, de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado?. Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, y le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión3., El 11 de agosto de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación, y le correspondió adelantar la etapa 1 Arecord 21:25. 2 A record 1:31, registro 02-04. 3 A record 31:12, registro 02-07. A folios 51 a 56, carpeta del juzgado. Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de septiembre de 2015, oportunidad en la que Wilmer Ascanio Sepúlveda fue acusado como autor de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravados. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de diciembre de 2015.6 El juicio oral inició el 25 de febrero de 2016, y

luego de varias sesiones culminó el 20 de enero de 2017 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio pcr los delitos por los que se produjo la acusación”, La lectura de la sentencias tuvo lugar el 21 de febrero de ese mismo año; por este medio se condenó a Wilmer Ascanio Sepúlveda, luego de hallarlo autor penalmente responsable de homicidio agravado en concursc homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado; le impuso la pena principal de quinientos cuarenta y uno punto seis (541.6) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la S A record 7:31. “A folio 63, carpeta del juzgado. 7 A record 14:56. A folios 132a 151, Ib. Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda privación del derecho a la tenencia y porte de arma por quince (15) años Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia de 26 de mayo de 20179, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo confutado; providencia contra la cual el defensor del acusado interpuso!9 el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda!!, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos

juzgados, la actuación relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular tres cargos, el primero como principal y los otros dos como subsidiarios, así:

1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad 9 A folios 11 a 25, cuaderno del tribunal. 10 A folio 28, Ib. "A folios 39 a 54, Ib.

Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepulveda Asegura el casacionista que. el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al momento de valorar los testimonios rendidos por Juan Carlos y Diego Andrés Cuellar Alvarado, Jhon Jairo Caballero Contreras y Garick Gregorio Barriga Villanueva, pues, pese a que su credibilidad fue impugnada en el juicio oral, tal aspecto no fue valorado de modo alguno por el ad-quem. Asegura que la manifestación de Juan Carlos, según la cual: «me cansé de mirarle el rostro»; y la aseveración de Diego Andrés, quien dijo no haber visto la cara del agresor, pero que lo reconocía por el cuerpo, resultan inverosímiles, dadas las condiciones de escasa visibilidad en el lugar donde ocurrieron los hechos y el estado psíquico de los deponentes, producto del consumo de sustancias estupefacientes. Sin embargo, el Tribunal consideró erróneamente que «el hecho de estar consumiendo ese tipo de sustancias no obnubila su estado anímico o perturba su razón». De otro lado, asevera que como prueba d= descargos,

en el juicio oral se escucharon los testimonios de Giovanny Contreras Payán, Daniel Alfonso Amado Ard:la y Néstor Javier Martínez Suárez, en su condición de supervisores y trabajadores de la mina Anacahuales, con quienes se demostró, más allá de toda duda razonable, que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el acusado laboraba en ese lugar, sin embargo, el ad-quem adujo, erradamente, que «no se aportó documento o demostró de manera fehaciente, que para el día 20 de mayo de 2014 a las 9 de la noche se Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda encontraba laborando en la mina», y que además, no aparece reportada producción para los días 20 y 21 de ese mes y año, concluyendo entonces que tales testimonios eran insuficientes para demostrar que el acusado se encontraba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos investigados, afirmaciones que, en sentir del recurrente, resultan intrascendentes pues «por esos simples hechos de no registrar producción, no significa que no haya estado en la mina mi defendido para la época de los hechos». Indica que Jáner Andrés Ramirez Martínez y Yorman Andrés Patiño Vergel, ambos procesados por estos mismos hechos, aseguraron al momento de rendir su testimonio, que no conocían a Wílmer Ascanio Sepúlveda, y, además, que éste no había participado de modo alguno en el crimen; sin embargo, el Tribunal les restó credibilidad a sus dichos, por el sólo hecho de que Juan Carlos Cuellar Alvarado,

señaló como autor del mismo al acusado. Llama poderosamente la atención del demandante que el día en el cual se produce la captura de Yorman Andrés Patiño Vergel, por los mismos hechos que aquí se investigaron, se halló en su poder un arma de fuego tipo pistola, con la que se efectuaron los disparos que le produjeron la muerte a las víctimas, pues, así lo dictaminó el experto Isaul García Díaz, lo que significa, para el profesional del derecho, que fue Patiño Vergel y no Ascanio Sepúlveda, quien cometió el delito. No obstante ello, el Tribunal concluye desatinadamente que tal hallazgo lo 7 Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda Único que revela es que «esa arma fue disparada en el lugar de los hechos, pero ello no descarta el señalamiento que hizo una de las víctimas sobrevivientes de Wílmer Ascanio Sepúlveda».

2. Segundo cargo: (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio Asegura el demandante que el Tribunal asumió una postura contradictoria, que resulta contraria a la sana crítica, Lo anterior, por cuanto en el juicio oral se demostró

(i) que el acusado está vinculado laboralmente con la mina Anacahuales; (ii) que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos fueron percutidas con el arma de fuego hallada a Yorman Andrés Patiño Vergel; y, fi) que este último se atribuyó la autoría del comportamiento investigado; por lo que no podía inferirse «en sana lógica

que Wilmer Ascanio, es el autor de ese hecho», resultando insuficiente el señalamiento que hizo Juan Carlos Cuellar Alvarado en contra del procesado, para predicar su responsabilidad por los hechos objeto de investigación dentro de este asunto. De otro lado, refiriéndose al señalamiento que hizo Juan Carlos Cuellar Alvarado en contra del acusado y las condiciones de visibilidad el día en que ocurrieron los hechos, asevera: «resulta imposible que a la luz de la luna, en lugar despoblado, la forma como sucedieron los hechos, haya sido capaz de hacer un señalamiento de una persona que no conocía, y Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda que en medio de esas condiciones, se haya cansado de mirarle el rostro, lo cual es ilógico y atenta contra el sentido común, y que por la brevedad del tiempo en que ocurrieron los hechos, diga que se cansó el testigo de mirarle el rostro al sicario, y máxime cuando dice que le alumbró la cara con el celular y si ello fue así, lo más probable en ese momento, es que haya quedado como encandilada y lógicamente no podría observar». Por otra parte, indica que el hecho de que no existiese reporte de producción en la mina, respecto de Wilmer Ascanio Sepúlveda, para los días 20 y 21 de mayo de 2014, no descarta, per se, que el implicado «estuviese realizando otra actividad en la mina, o la producción no se contabiliza día a día, o simplemente se encontraba de permiso o enfermo, en fin, admite varias posibilidades, vulnerando eventualmente el principio lógico de

casualidad, consecuente con lo expuesto».

3. Tercer cargo: (subsidiario) «In dubio pro reo, Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, en la apreciación probatoria» Afirma el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los hechos investigados, para lo cual se remite al cargo primero de la demanda. En consecuencia, se imponía la aplicación del principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia a favor de Wilmer Ascanio Sepúlveda. " Casación sistema acusatorio No. 50890

Wilmer Ascanio Sepúlveda

CONSIDERACIONES

1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad De manera reiterada ha dicho la Corte que tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto

(falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión 10 Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepulveda (adición, supresión o tergiversacion) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa. (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) Con la anterior claridad, debe recordarse que el censor acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, por lo siguiente: fi) la manifestación de Juan Carlos Cuellar Alvarado, según la cual: «me cansé de mirarle el rostro»; y la aseveración de Diego Andrés, quien dijo no haber visto el rostro del agresor, pero que lo reconocía por el cuerpo, son inverosímiles, dadas las condiciones de poca visibilidad y el estado psíquico de los deponentes, producto del consumo de sustancias estupefacientes; (ii) pese a que se demostró que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el acusado laboraba en la

mina Anacahuales, el ad-quem concluyó que ello era insuficiente para probar que se encontraba en ese lugar, a la hora de ocurrencia de los sucesos investigados; fi) Janer Andrés Ramírez Martinez y Yorman Andrés Patiño Vergel, ambos procesados por estos mismos hechos, aseguraron que no conocían al acusado, y, además, que éste no había participado de modo alguno en su comisión; no obstante, el Tribunal les restó credibilidad a sus dichos, 11 Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepulveda por el sólo hecho de que Juan Carlos Cuellar Alvarado lo señaló como autor del mismo; y fiv) a Patiño Vergel se le incautó el arma de fuego con la que se efectuaron los disparos que le produjeron la muerte a las víctimas, hecho que revela que fue éste y no Wilmer Ascanio Sepúlveda, quien cometió el delito; sin embargo, el fallador concluyó, desatinadamente, que tal hallazgo lo único que revela es que dicha arma de fuego fue disparada en el lugar de los hechos, pero de modo alguno descarta el señalamiento de una de las víctimas en contra de Ascanio Sepúlveda. Tal y como puede verse, el demandante, alejado de la lógica argumentativa y en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no reveló en términos exactos el contenido material de

la prueba que dice fue cercenada; no la confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre la misma; y, finalmente, no demostró que el Tribunal hubiese distorsionaclo, cercenado o adicionado las pruebas por él relacionadas, para darles un alcance distinto. Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación. 12 Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. Sólo si se constata que arribó a conclusiones impensables o irrazonables, por desconocer las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que tampoco emprendió con éxito el recurrente, como se verá más adelante. Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, con relación al primer reparo, esto es, la escasa visibilidad en el lugar de los hechos,

y el estado psíquico de Juan Carlos y Diego Andrés Cuellar Alvarado, debido al consumo de sustancias estupefacientes, circunstancias que, dice el recurrente, impedían que los deponentes reconocieran al agresor, debe indicarse que tales puntos fueron ampliamente valorados por el a-quo. Véase: «Se ha debatido en juicio el aspecto relativo a la visibilidad, pero el juzgado encuentra que este testigo presencial vió el número de celadores que llegaron al lugar a rodearlos (más de 10, dijo); identificó a varios de ellos a quienes había visto antes en el 13 Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda sector; precisó que HANER, uno de ellos, (sic) pineaba afanosamente y que luego se fue y volvió con el procesado; identificó claramente las motos en las cuales arribaron tanto HANER como WILLYSNEY con el procesado; tod> lo cual nos permite creerle sus afirmaciones en el sentido que los hechos ocurrieron a plena luz de luna si bien es ciertc en un lugar despoblado, pero cercano al alumbrado público, a lo cual se suma que el autor se acercó a las víctimas alumbrando sus caras lo que permite una distancia menor propicia pa-a ver bien el rostro de una persona, en este caso del homicida, de quien no se tiene noticia que llevase alguna prenda o adminiculo que le ocultase el rostro, al punto de ser identificado com> una persona ajena o diversa a los vigilantes ya conocidos por el testigo. Ahora, si una persona a pesar de reconocerse consumidor de

sustancias estupefacientes es precisa en entregar todos esos detalles de las circunstancias del hecho, no puede decirse sin aventurar que por el hecho de ser consumidora de sustancias es un testigo “alucinante”. Los propios testigos de la defensa entre ellos HANER dijeron que los hechos ocurrieron aproximadamente a las nueve de la noche, que varios de ellos fueron convocados alli, que los hechos ocurrieron en ese lugar y no en otro, que se hallaban las cinco víctimas, que llegó el homicida en moto, que se dirigió a las víctimas, que les disparó, que no hacía parte de los vigilantes. En eso son contestes con el testigo de cargo. Es decir, el testigo de cargo no miente en los detalles del hecho; si no mienten en esos detalles significa que sus sentidos estaban claros, no obnubilados por alguna sustancia. (rr) El tema de la visibilidad y las condiciones siquicas de los testigos quedó salvado cuando los hermanos CUELLAR ALVARADO son contestes en señalar las condiciones del terreno, el lugar, la hora, la luz de la luna plena, el número de vigilantes que llegaron al lugar, algunos de ellos identificados por sus nombres, las motos, el hecho que HANER (sic) pineaba, etc. Una persona bajo influjo de sustancias muy seguramente no está en condiciones de dar con precisión esos detalles precisos que el juzgado aprecia en los testimonios de los hermanos CUELLAR. Son sinceros, admitieron ser consumidores, admitieron estar allí consumier.do marihuana y su estado sico-físico les permitió correr y huir de la acción homicida». - 14 Casación sistema acusatorio No. 50890

Wilmer Ascanio Sepúlveda Los muy precisos argumentos presentados por el fallador, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime; lo que pretende el censor es imponer su particular criterio valorativo, según el cual las condiciones de visibilidad del lugar donde ocurrieron los hechos impedían que los declarantes Juan Carlos y Diego Andrés Cuellar Alvarado, hubiesen podido ver al agresor, sumado a que se encontraban bajo el efecto de sustancias estupefacientes; afirmaciones que no tienen sustento probatorio alguno y que además resultan contradictorias con el resto de pruebas practicadas en el juicio. Asi, Janer Andrés Rodríguez Martínez — testigo de descargo-, al momento de rendir su testimonio, y frente a la pregunta del defensor «¿Cómo reconoció usted al sujeto «El soldado» en ese lugar tan oscuro?», respondió: «Pues realmente lo conocí porque ya estaba de cerca, por ahi un metro más o menos, más lejos no se puede reconocer a una persona porque eso es imposible, eso es oscurísimo y hay mucho monte!2». Por su parte, Yorman Andrés Patiño Vergel, en su testimonio y frente a la pregunta del defensor: «¿Recordó usted ahorita que había una muchacha, recuerda usted el nombre de esa muchacha?», respondió: «Pues, yo ese día la vi, y estaba bien oscuro, estaba bastante oscuro, pero entonces me pareció que era una muchacha que se llama Margarita, por eso fue que la deje ir, "2 A record 31:32, sesión del juicio oral del 14 de octubre de 2016. 15

Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda porque tenía dos hijos, me pareció, no puedo dar concretamente porque estaba bien oscuro!3». De otro lado, Diego Andrés Cuellar Alvarado frente a la pregunta de la Fiscal: « ¿Cómo era el sitio donde ocurrieron estos hechos!4?», manifestó: «Eso era un callejón, un monte, se veía a mera luz de la luna...como a 20 metros había luz artificial, pero se podía ver todo claro, uno conocía a la persona. ¿Usted podía decir si una persona es negra, o blanca?, sí, sí, se podía ver esol5». Y, sobre el tema que ahora se analiza, Juan Carlos Cuellar Alvarado al momento de rendir su declaración indica: «La visibilidad pues, luna llena, se ve claro, de adentro se ve claro. ¿Podías distinguir a una persona a cuántos meros? ¿Verla y reconocerla a cuántos metros? Claro, claro. ¿Pero cómo a cuántos metros podías reconocer a una persona? A diez metros, quince metros, se veía, y más afuera porque donde entraban de allá pa acá la carretera como es alumbrado público todo se veía clartico, uno veía de aquí hacia allá veía todo claritico, pero de allá pa acá casi no lo veían a uno, por lo que el alumbrado público casi no. ¿El alumbrado público a cuánto está más o menos de donde ocurrieron los hechos? Como 80 metros!6». Tal y como puede verse, los testigos atrás relacionados — de cargo y de descargos-, coinciden en afirmar que si bien

el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba oscuro, pues carecía de iluminación artificial, a poca distancia era posible ver los rasgos físicos de una persona. Fue 13 A record 3:00:51, Ib. ' A record 33:03, sesión del juicio oral del 25 de febrero de 2016. "5 A record 33:05, Ib. 16 A record 1:14:31. 16 Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda justamente la cercanía entre el acusado, y Juan Carlos y Diego Andrés Cuellar Alvarado, dado que el primero de ellos se les acercó a pedirles sus nombres, segundos antes de disparar su arma de fuego en contra de ellos y los occisos, lo que permitió que los testigos lo reconocieran cuando vieron su foto publicada en un periódico local. Como segundo punto de disenso, asegura el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, puesto que, pese a haberse demostrado que en la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el acusado laboraba en la mina Anacahuales, concluyó equivocadamente que ello era insuficiente para demostrar que se encontraba en ese lugar a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados. En efecto, el a-quo aseguró lo siguiente: «También se planteó que el procesado se encontraba en otro lugar, laborando en la mina Anacahuales. Esta tesis defensiva no tiene sustento alguno, en la medida en que si bien se ha demostrado que para la época de los hechos el procesado estaba vinculado laboralmente a la Mina Anacahuales, también lo es

que con lo allegado al juicio no se estableció fehacientemente que para el 20 de mayo de 2014 a las 9 de la noche se encontraba laborando. Es más la propia defensa trajo un documento en que se denota con claridad que para los días 20 y 21 de mayo de 2014 el procesado no reportó producción alguna, lo que puede llevarnos más allá al punto de afirmar que en esos días el procesado no laboró». Y, esto dijo el ad-quem: 17 Casacion sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepulveda «Suposición última que se oyó de los tres testigos de la defensa mencionados, quienes adujeron que WÍLMER ASCANIO SEPÚLVEDA era su compañero de trabajo, y que debía encontrarse en el lugar donde realizaban la labor de mineros el día en que sucedieron los hechos, pero ninguno cle ellos estuvo en capacidad de asegurar que así sucedió, pues la costumbre es que los empleados permanezcan allá, pero no pudieron certificar y menos asegurar que de verdad el acá acusado estaba en ese sitio, máxime cuando el reporte de producción de trabajo de los días 20 y 21 de mayo de 2014, arrojó como resultado cero en favor del procesado, lo que quiere decir que de estar en su lugar de trabajo, ninguna labor realizó esos días; versiones que a pesar que buscaban ubicar al acusado en lugar diferente al de la ocurrencia de los delitos por los que fue acusado, pero que no pudieron lograrlo debido a lo contradictorio de las mismas con lo probado en el juicio oral». La anterior confrontación pone de relieve que el ataque

del censor desecha la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que el Tribunal haya distorsionado la prueba documental y testimonial introducida al juicio oral, según la cual el acusado Wilmer Ascanio Sepúlveda laboraba en la mina Anacahuales; lo que aquí aconteció es que la teoría de la defensa, referente a que su defendido se encontraba en la mina el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, esto es, el 20 de mayo de 2014, a las 9:00 p.m., aproximadamente, no pudo comprobarse con los testimonios de Jovanis Contreras Payán y Néstor Javier Martínez Suárez, ni con los documentos introducidos al juicio. Lo anterior, por cuanto Contreras Payán, si bien manifestó que el día 20 de mayo de 2014 el procesado laboró en la mina, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 pm, y que no 18 Casacion sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepulveda aparece registro de salida, lo cual significaba que para esa fecha no abandonó ese lugar, precisamente con su testimonio se introdujo el formato que registra el ingreso y salida de los trabajadores, no encontrándose reseñado el ingreso de Wílmer Ascanio Sepúlveda para esa data; además, según el formato de productividad, no le aparece registrada producción alguna. Adicional a lo anterior, el testigo Néstor Javier Martínez Suárez, aseguró que quien no figuraba en el registro de «ingreso y salida» de la mina Anacahuales, sencillamente, no había laborado allí para esa fecha.

De otro lado, afirma el recurrente que los falladores le restaron credibilidad a los dichos de Jáner Andrés Ramirez Martinez y Yorman Andrés Patiño Vergel, ambos procesados por estos mismos hechos y quienes aseguraron que no conocían al acusado -y, además, que éste no había participado de modo alguno en su comisión-, por el sólo hecho de que Juan Carlos Cuellar Alvarado señaló a Wilmer Ascanio Sepúlveda como autor del mismo. El Tribunal valoró los testimonios rendidos por los testigos de descargo, de la siguiente manera: «Lo anterior, contrasta y controvierte a su vez, lo dicho por los” testigos de descargo allegados por la defensa, quienes se contradijeron entre sí. (+) 19 Casación sistema acusatorio No. 50890 Wilmer Ascanio Sepúlveda Así, del análisis de estos dos testimonios, se denota una necesaria contradicción entre ambas versiones, que se logró evidenciar, por medio del trabajo de la Fiscalía en sede de contrainterrogatorio, dado que la representante de ese ente, a través de sus preguntas, pudo demostrar la debilidad que se predica nuevamente de la teoría de la defensa, puesto que de los dichos de YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL y JÁNER ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, el primero manifiesta que únicamente se contactaba con el segundo por vía telefónica para coordinar las reuniones con los vigilantes, mientras que el s:gundo afirma que se reunía personalmente con el primero para coordinar las mismas. De igual forma YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL dice que

dialogaba con los celadores cuando percibió ur. fogonazo (se entiende fuego en la oscuridad producido por los adictos para consumir sustancias estupefacientes), lo que lc alertó de la presencia de aquellos y a la vez aprovechó para causarles la muerte, versión que contradice la forma que desde el principio se tiene como concebidos los hechos, que no es otra que por medio de una retención ilícita por parte de los celadores, que les impedía a las víctimas moverse, y mucho menos continuar consumiendo sustancias estupefacientes, se esperó y adecuó la llegada del homicida

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