CSJ - AP7833-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7833-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 76109600016420190010201
Casación NI: 62876
ADIAS MOSQUERA VIVEROS
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7833-2025 Radicación 62876 Aprobado acta Nº. 287 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ADIAS MOSQUERA VIVEROS , contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 , mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) confirmó el fallo que el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura emitió el 27 de enero de 2022, en el que condenó al procesado por el delito de acto sexual violento.CUI: 76109600016420190010201
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II. HECHOS
2. A través de las sentencias de instancia, los falladores determinaron lo siguiente: 2.1. Desde 2016, B.J.R.R. asistió a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia « Sede Séptima », ubicada en el Barrio La Inmaculada de Buenaventura (Valle) . 2.2. En febrero de 2018, cuando ella tenía 17 años de edad, al finalizar un «culto», en ese establecimiento, el «pastor» ADIAS MOSQUERA VIVEROS 1 le requirió que
2.2. En febrero de 2018, cuando ella tenía 17 años de edad, al finalizar un «culto», en ese establecimiento, el «pastor» ADIAS MOSQUERA VIVEROS 1 le requirió que transcribiera en computador unos nombres registrados en el «libro de membresía » y luego le brindó queso frito. Cuando B.J.R.R. terminó de comer, intentó marcharse, pero MOSQUERA VIVEROS le solicitó que lo llamara « papito» y le dijo que no podía salir, hasta que no se despidiera de él; posteriormente, la « jaló» ( sic) y forcejeó con aquella hasta besarla, le mostró « el pene » y le pidió que se lo tocara, a lo cual la afectada no accedió y se retiró del lugar. 2.3. El 23 de enero de 2019, B.J.R.R. denunció estas circunstancias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 De 38 años de edad, para entonces.CUI: 76109600016420190010201
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3. El 20 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago
(Valle) , la Fiscal 34 Local de esa ciudad le imputó a ADIAS MOSQUERA VIVEROS la autoría del delito de acto sexual violento (previsto en el artículo 206 del Código Penal 2, modificado por el canon 2 de la Ley 1236 de 2008 ), reproche que el implicado no aceptó3.
4. El 25 de noviembre del mismo año esa delegada fiscal radicó pliego de cargos 4, cuyo conocimiento correspondió al
el canon 2 de la Ley 1236 de 2008 ), reproche que el implicado no aceptó3.
4. El 25 de noviembre del mismo año esa delegada fiscal radicó pliego de cargos 4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura (Valle) , autoridad ante la cual, el 14 de agosto de 2020 5, se acusó a MOSQUERA VIVEROS como autor del punible mencionado, en términos idénticos.
5. La audiencia preparatoria ocurrió el 21 de septiembre de ese año 6, allí las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas; al cabo de ello, la juez judicial accedió a la mayoría de esos pedidos 7. 2 « ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. ». 3 Acta de la diligencia obrante a folio 2 digital del archivo denominado « Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012506488 ». 4 Obrante a folios 12 a 17 digitales del archivo denominado « Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012506488 ». 5 Acta de audiencia obrante en folio 24 digital, ibid . 6 Acta de audiencia obrante en folio 28 digital, ibid .
Principal 1_Cuaderno_2022012506488 ». 5 Acta de audiencia obrante en folio 24 digital, ibid . 6 Acta de audiencia obrante en folio 28 digital, ibid . 7 Únicamente s e inadmitieron los testimonios de los investigadores Helmer Rosero Cerón y Sara Luisa Martínez Arcos, solicitados por la Fiscalía; y, los de Luz Dani Asprilla y Breiner Alexander Garcés Banguera - esposa y amigo del procesado -, pedidos por la defensa.CUI: 76109600016420190010201
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6. El juicio oral se adelantó en sesiones de 23 de octubre de 2020 8, 14 de abril 9, 14 de julio 10, 4 de octubre 11 y 1° de diciembre12 de 2021, en las que se practicaron e incorporaron los medios de conocimiento admitidos, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 13.
7. Mediante sentencia dictada el 27 de enero de 2022 14, el aludido Juzgado Tercero: i) condenó a ADIAS MOSQUERA VIVEROS como autor del delito de acto sexual violento, tipificado en el artículo 206 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008; ii) le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
8. La defensa apeló esa providencia; sin embargo, con fallo proferido el 30 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) la confirmó 15. 8 Acta de audiencia obrante en folio 34 digital, ibid . 9 Acta de audiencia obrante en folios 40 digital, ib . 10 Acta de audiencia obrante en folios 44 digital, ib . 11 Acta de audiencia obrante en folios 49 digital, ib . 12 Acta de audiencia obrante en folios 54 digital, ib . 13 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. » 14 Folios 69 a 82 digitales, ibidem. 15 Folios 8 a 23 digitales del archivo denominado «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012540892».CUI: 76109600016420190010201
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15 Folios 8 a 23 digitales del archivo denominado «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012540892».CUI: 76109600016420190010201
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9. A través de su defensor, MOSQUERA VIVEROS interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
10. El libelista no postuló ningún cargo en concreto, al amparo de las causales de casación.
Mediante un alegato de libre confección afirmó lo siguiente 16: 10.1. Según su criterio, durante el debate oral, B.J.R.R.: i) presentó una narración general y contradictoria; ii) no acreditó la « fecha y hora » en las cuales se presentó el evento de febrero de 2018; y, iii) no precisó el tipo de fuerza que el implicado empleó, ni el lugar en el que ocurrieron tales agresiones. Además, la condena se basó, únicamente, en el testimonio de la víctima , pese a que las declaraciones que ella rindió antes y durante el juicio presentan varias imprecisiones, en cuanto a las condiciones tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos investigados (ante el médico que la examinó ella solo mencionó un tocamiento ocurrido en 2017 ). 16 Folios 55-66 digitales, ibidem.CUI: 76109600016420190010201
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6 Los falladores no analizaron tales aspectos conforme a
en 2017 ). 16 Folios 55-66 digitales, ibidem.CUI: 76109600016420190010201
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6 Los falladores no analizaron tales aspectos conforme a la « sana crítica »; por consiguiente, permanece un manto de duda razonable sobre la ocurrencia del punible acusado y la responsabilidad del implicado, que lleva a casar la sentencia, para, en su lugar, absolverlo. 10.2. Por otro lado, el defensor afirmó que en la sentencia de primera instancia se determinó que los actos sexuales endilgados ocurrieron en cuatro oportunidades, entre noviembre de 2016 y febrero de 2017, en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia « Sede Séptima » de Buenaventura (Valle); no obstante, en el fallo de segundo grado se concluyó que ese delito solo se presentó en febrero de 2018, sin precisar el lugar, lo cual resulta incongruente.
V. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1º -17 y 184 18 de la Ley 906 de 2004, es competente para evaluar la aptitud de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal 17 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”.
proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal 17 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 18 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.CUI: 76109600016420190010201
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7 Superior Militar, como la interpuesta por la defensa de ADIAS
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12. Este recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de aquellos fallos, el cual obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 19 constitucionales y legales.
13. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionado libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del recurrente es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en la providencia atacada. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con
que la postura del recurrente es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en la providencia atacada. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
14. En particular, los errores que pueden atacarse por la vía de casación se encuentran taxativamente definidos en la ley y se expresan a través de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
15. Por tanto, debido a su naturaleza, quien accede a este medio de impugnación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de 19 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 76109600016420190010201
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ADIAS MOSQUERA VIVEROS 8 coherencia, precisión y claridad en la postulación de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos, exclusivamente, conforme a las categorías de procedencia establecidas en esa norma, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, en procura de corregirlo, por ser contrario a derecho.
16. Por tanto, no será admitido el libelo en aquellos eventos en los que su promotor, por ejemplo: i) carece de interés para acudir al recurso extraordinario; ii) prescinde de
derecho.
16. Por tanto, no será admitido el libelo en aquellos eventos en los que su promotor, por ejemplo: i) carece de interés para acudir al recurso extraordinario; ii) prescinde de mencionar expresamente la causal que alega; iii) no desarrolla los cargos planteados; o, iv) cuando del contexto de la argumentación formulada se advierta que no se requiere de la sentencia pretendida, para cumplir algunos de los objetivos que el interesado persigue.
17. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales, el fundamento del libelo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
18. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que, desconoció abiertamente la naturaleza de este medio excepcional de impugnación, en tanto que, incumplió los principios de debida sustentación y corrección material, como se expone a continuación.CUI: 76109600016420190010201
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19. Por un lado, el defensor no postuló la ocurrencia de alguna de las causales de casación previstas en el referido canon 181 de la Ley 906 de 2004.
20. Debido a lo anterior, el libelista, de entrada, desconoció que este recurso extraordinario solo procede por las situaciones previstas en esa norma y, por consiguiente, resulta imprescindible que el impugnante precise la
desconoció que este recurso extraordinario solo procede por las situaciones previstas en esa norma y, por consiguiente, resulta imprescindible que el impugnante precise la ocurrencia de alguna de ellas, como fundamento para desatarlo.
21. Ahora bien, a manera de un alegato de libre confección, el defensor se limitó a postular una perspectiva particular sobre la manera en la que debieron valorarse las pruebas y a cuestionar la presunta incongruencia fáctica existente entre los fallos de instancia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo. 21.1. En primer lugar, afirmó que, B.J.R.R.: i) presentó una narración general y contradictoria; ii) no acreditó la «fecha y hora» concretas en las cuales se presentó el evento de febrero de 2018; y, iii) no precisó el tipo de fuerza que el implicado empleó, ni el sitio en el que ocurrieron las presuntas agresiones sexuales de las cuales fue víctima.
Agregó que, según su criterio, l a condena se basó, únicamente, en el testimonio de la víctima , pese a que las declaraciones que ella rindió antes y durante el juicio presentan varias imprecisiones, en cuanto a las condicionesCUI: 76109600016420190010201
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ADIAS MOSQUERA VIVEROS 10 tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos investigados.
presentan varias imprecisiones, en cuanto a las condicionesCUI: 76109600016420190010201
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ADIAS MOSQUERA VIVEROS 10 tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos investigados. De contera, mencionó, de manera descontextualizada, que los falladores no analizaron tales aspectos conforme a la «sana crítica ». 21.2. Por otro lado, bajo el mismo contexto de censura, destacó que en la sentencia de primera instancia se determinó que los actos sexuales endilgados ocurrieron en cuatro oportunidades, entre noviembre de 2016 y febrero de 2017, en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia «Sede Séptima» de Buenaventura (Valle) ; sin embargo, en el fallo de segundo grado se concluyó que ese delito solo se presentó en febrero de 2018, sin precisar el lugar.
22. No obstante, el demandante no vinculó esas circunstancias con alguna de las causales que habilitan la casación, ni atendió los requisitos necesarios para advertir la ocurrencia de un vicio concreto, atinente a la valoración probatoria y a la presunta incongruencia fáctica.
23. Tal argumentación incumple un presupuesto básico de la debida sustentación de este medio de impugnación, esto es, la determinación del error que, según el criterio del libelista, afecta la sentencia de segundo grado y amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, de acuerdo al rigor argumentativo que exige el recurso
libelista, afecta la sentencia de segundo grado y amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, de acuerdo al rigor argumentativo que exige el recurso extraordinario.CUI: 76109600016420190010201
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24. Esa estrategia procesal desatiende el objeto de la casación, en tanto que, el interesado prescindió de desarrollar sus reparos al amparo de algunas de las causales establecidas legalmente para su procedencia, con el fin de evitar el cumplimiento de los compromisos discursivos que cada una de ellas apareja.
25. Cabe anotar que, al afirmar que durante la valoración probatoria no se aplicaron criterios acordes con la «sana crítica », podría pensarse que el defensor buscó plantear lo que sería un error de hecho por falso raciocinio; sin embargo, de llegar a ser esa su intención, no formuló argumentos que describan, ni demuestren tal vicio, lo cual le impide a la Corte corroborar su ocurrencia.
26. El yerro de raciocinio busca acreditar que durante la estimación de determinado medio de conocimiento los falladores quebrantaron alguna regla de la lógica 20, la ciencia21 o, una máxima de la experiencia22, es decir, se distingue porque el medio probatorio existe, integra legalmente el expediente y su contenido es captado fielmente por el funcionario; no obstante, al valorarlo, se le asigna un
distingue porque el medio probatorio existe, integra legalmente el expediente y su contenido es captado fielmente por el funcionario; no obstante, al valorarlo, se le asigna un peso persuasivo contrario a tales presupuestos, aspecto que el casacionista debe exponer y acreditar. 20 Calificados como los parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento, al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018. 21 Entendida la ciencia como el « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», con las cuales se buscan sistematizar e interpretar los fenómenos, para lo cual los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar «fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica». (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488) 22 Comprendidas como enunciados « con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico ». CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019.CUI: 76109600016420190010201
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27. Además, en este evento atañe al demandante denotar cuál era el razonamiento que debió extraerse de la
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27. Además, en este evento atañe al demandante denotar cuál era el razonamiento que debió extraerse de la prueba y, por consiguiente, qué precepto lógico, científico o máxima de experiencia se ignoró o aplicó indebidamente 23.
28. En este caso, e l casacionista: i) no precisó las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que entiende afectadas; ii) ni describió la manera en la que se produjo dicha anomalía; y, mucho menos; iii) acreditó la trascendencia de esa circunstancia.
29. En esas condiciones, el presunto desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se reduce a un reproche marginal y descontextualizado formulado en la demanda, el cual no subsana los defectos discursivos antes mencionados.
30. A su vez, cuando el libelista censura que la sentencia, únicamente, se sustentó en el testimonio de la víctima, equivocadamente, pasa por alto que en el ordenamiento penal no existen estándares positivos de prueba, pues impera el principio de libertad probatoria 24, según el cual, un hecho puede ser acreditado por cualquier medio de conocimiento.
31. Por último, contrario a lo expuesto por el recurrente, al leer los fallos de instancia se observa que los hechos que los juzgadores estimaron acreditados son precisos y
medio de conocimiento.
31. Por último, contrario a lo expuesto por el recurrente, al leer los fallos de instancia se observa que los hechos que los juzgadores estimaron acreditados son precisos y 23 Al respecto: CSJ. AP4580-2024. Rad. 64539, 14 ago. 2024 y AP4945-2024. Rad. 65158. 28 ago. 2024, entre otras. 24 Sobre el particular: AP759-2024, Rad. 58203; AP4435-2025, Rad. 62375.CUI: 76109600016420190010201
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ADIAS MOSQUERA VIVEROS 13 congruentes. Sobre el particular, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura estableció lo siguiente: «Los actos de índole sexual que ejecutó ADIAS MOSQUERA VIVEROS sobre la joven B.J.R.R, a las claras tienen la connotación de violentos, puesto que la misma víctima relató que nunca había estado de acuerdo con los mismos y que siempre se lo había hecho saber al Pastor; situación que inexorablemente se ajusta a que al momento de presentarse esos entornos, no se emitió un consentimiento natural, espontáneo y totalmente ajeno a cualquier clase de vicio. Incluso el episodio que se presentó el domingo de febrero de 2017, cuando el pastor ADIAS MOSQUERA VIVEROS le brindó comida a B.J y luego la comenzó a forzar para que se bajara la ropa, es indicativo de que se presentaban
2017, cuando el pastor ADIAS MOSQUERA VIVEROS le brindó comida a B.J y luego la comenzó a forzar para que se bajara la ropa, es indicativo de que se presentaban situaciones de connotación sexual entre B.J.R.R y ADIAS MOSQUERA VIVEROS que no eran propiamente consentidas por la fémina; escenarios que son respaldados por otra serie de sucesos, como el ofrecimiento de disculpas por parte de MOSQUERA VIVEROS a la víctima y la salida inexplicable del pastor de la iglesia justo tres días después de que B.J.R.R, presentara denuncia penal en su contra por los actos sexuales violentos en la Fiscalía General de la Nación. (…) Pese a que la joven B.J.R.R relató que los actos sexuales violentos se habían presentado en por lo menos cuatro oportunidades, la Fiscalía General de la Nación no formuló acusación por el concurso homogéneo de delitos, razón por la que en virtud del principio de congruencia, solo se emite condena por una conducta de Acto sexual violento, pues así se solicitó por el ente acusador en los alegatos de conclusión. »CUI: 76109600016420190010201
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14 Durante la apelación, la defensa reprochó que en ese fallo no se acotaron las condiciones temporales que rodearon el acto sexual violento endilgado; por tal motivo, a través de la sentencia de segundo grado, el Tribunal agregó: «En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que
fallo no se acotaron las condiciones temporales que rodearon el acto sexual violento endilgado; por tal motivo, a través de la sentencia de segundo grado, el Tribunal agregó: «En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que de acuerdo a lo narrado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, en el juicio oral debía demostrar lo siguiente: i) que en el año 2016 el acusado manoseó los senos y partes íntimas de la adolescente B.J.R.R. por encima de la ropa de aquella; ii) que en el año 2017 el acusado le quitó a la adolescente B.J.R.R. la parte de arriba de la ropa y le manoseó los senos, y iii) que en febrero de 2018 el acusado utilizando fuerza física logró besar a la adolescente B.J.R.R., luego le mostró su pene y le dijo que se lo tocara. De las tres situaciones atrás referidas es evidente que las dos primeras no contienen hechos jurídicamente relevantes de conducta punible de actos sexuales violentos, (sic) En efecto, respecto a la primera, la Fiscalía solo refirió que el acusado manoseó los senos y partes íntimas de la adolescente B.J.R.R. por encima de la ropa de aquella y respecto a la segunda solo dijo que le quitó la parte de arriba de la ropa y le manoseó los senos. Es inconcuso que en esas dos situaciones el persecutor penal cometió el error de omitir narrar en la formulación de imputación situación de violencia física o psíquica que permitiera adecuarlas a tipo penal alguno. Como el persecutor penal sólo acusó por un delito de acto
imputación situación de violencia física o psíquica que permitiera adecuarlas a tipo penal alguno. Como el persecutor penal sólo acusó por un delito de acto sexual violento, se entiende que ese cargo está constituido por lo que habría ocurrido en febrero de 2018 entre el acusado y la adolescente B.J.R.R. cuya narración fácticaCUI: 76109600016420190010201
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ADIAS MOSQUERA VIVEROS 15 permite aceptar su adecuación en el artículo 206 del Código Penal, pues en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía narró que en esa calenda el acusado haló a B.J.R.R. y le dijo que le diera un beso, quien en repulsa forcejeó con él, pero aquél logró besarla a la fuerza y luego le mostró su asta viril y le dijo que se lo tocara.
32. En esas condiciones, la demanda incumple el principio de corrección material, en tanto desconoce que los falladores coincidieron al considerar que, entre los eventos delictivos que la Fiscalía endilgó, solo el ocurrido en febrero de 2018 tuvo la connotación violenta necesaria para fundamentar la condena, conforme al contexto descrito; proveídos que integran una unidad argumentativa inescindible 25, en tales aspectos.
33. Si bien en la primera instancia se afirmó que el único evento mediado por la fuerza aconteció en « febrero de 2017», esto no representa una disparidad relevante con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se
33. Si bien en la primera instancia se afirmó que el único evento mediado por la fuerza aconteció en « febrero de 2017», esto no representa una disparidad relevante con la sentencia de segundo grado, pues en esta última se estableció que ese hecho efectivamente ocurrió (de acuerdo a sus circunstancias modales) , pero el Tribunal precisó que se presentó en febrero de 2018, marco temporal que se ajustó a la acusación.
34. De igual forma, dicho recuento revela que los juzgadores hallaron acreditadas, de manera concreta, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales el implicado desplegó los actos sexuales ocurridos en esa calenda y su connotación violenta, con base en la valoración 25 AP4535-2025. Rad. 65564, 9 jul. 2025.CUI: 76109600016420190010201
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ADIAS MOSQUERA VIVEROS 16 conjunta de los medios de conocimiento aportados, sin que respecto de esas conclusiones el censor haya evidenciado la ocurrencia de un yerro especifico.
35. De manera que, la demanda carece de vocación de prosperidad y será inadmitida. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595,
de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
36. Lo anterior no es óbice para que la Corte exprese que no vislumbra situación alguna que la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de ADIAS MOSQUERA VIVEROS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, en materias no abordadas en la demanda; por ende, estima innecesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVECUI: 76109600016420190010201
Casación NI: 62876
ADIAS MOSQUERA VIVEROS
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PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ADIAS MOSQUERA VIVEROS , contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) profirió el 30 de junio de
2022.
SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 76109600016420190010201
Casación NI: 62876
ADIAS MOSQUERA VIVEROS
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