CSJ - AP7835-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7835-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP7835-2025 Radicación n.° 61586 Acta n.º 295
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Corte califica la demanda de casación presentada por el Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuyo medio, en favor de JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS confirmó la decisión absolutoria emitida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), trámite seguido por el delito de cohecho propio.CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Con la finalidad de dar contexto al acontecer delictivo investigado, la Corte referirá los antecedentes fácticos reseñados en las instancias. No obstante, se precisa, la presente decisión se circunscribe a aquellos vinculados al punible de cohecho propio atribuido a JULIÁN ALBERTO
RODRÍGUEZ GALVIS.
Así los delimitó el Tribunal1:
Del contenido de los hechos jurídicamente relevantes consignados
punible de cohecho propio atribuido a JULIÁN ALBERTO
RODRÍGUEZ GALVIS.
Así los delimitó el Tribunal1:
Del contenido de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el libelo acusatorio, se extrae que estos están relacionados con unos supuestos actos de corrupción acaecidos en el devenir del amañado proceso licitatorio # 011 de 2.013 que conllevó a que por parte de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, cuyo titular era el Sr. ÓSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO, expidiera la resolución # 640 del 24 de julio de 2.013, mediante la cual se le adjudicó un contrato de obra, por el valor de $1.343.840.282,00, a la ingeniera YUBILEINA MÚNERA RIVERA, relacionado con la adecuación de unas cubiertas metálicas para unas canchas deportivas ubicadas en diferentes barrios del municipio de Dosquebradas.
Según se aduce en el escrito de acusación, en el mes de abril de 2.013 la ingeniera YUBILEINA MÚNERA RIVERA fue contactada por el Sr. ÓSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO para que compareciera a una reunión que tuvo lugar en la sede de la Secretaría de Obras Públic as del municipio de Dosquebradas, en donde, en asoci [o] del ciudadano HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA, de quien se dice que es un particular que tenía un gran poder decisorio en asuntos de la contratación pública de esa municipalidad, le hicieron una ofer ta consistente en que participara en un proceso licitatorio relacionado con la
VILLANUEVA, de quien se dice que es un particular que tenía un gran poder decisorio en asuntos de la contratación pública de esa municipalidad, le hicieron una ofer ta consistente en que participara en un proceso licitatorio relacionado con la adjudicación de un contrato de obras públicas que tenía que ver con la construcción de unas cubiertas metálicas para unos escenarios deportivos, y que [e]llos estaban dispuestos a acomodarle y amoldarle los pliegos y las condiciones de la
1 Cfr. Folio s 70 a 73, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122554694. Páginas 2 a 5 del fallo de segundo grado.CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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licitación, a fin que el contrato le fuera adjudicado a la propuesta presentada por [e]lla, y que en contraprestación [e]lla tenía que darles el 15% del valor del contrato.
Como quiera que la Sra. YUBILEINA MÚNERA RIVERA aceptó la propuesta hecha por los Sres. ÓSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO y HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA, [e]lla empezó a tener injerencia en el proceso contractual, tanto es así que a mediados de mayo del 2.013 un funcionario del municipio, ANDRÉS MAURICIO OSPINA, le remitió vía email a HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA una serie de documentos relacionados con el proceso licitatorio para que los corrigiera y
ANDRÉS MAURICIO OSPINA, le remitió vía email a HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA una serie de documentos relacionados con el proceso licitatorio para que los corrigiera y aprobara, quien a su vez se los envió, por ese mismo m edio, a YUBILEINA MÚNERA, la cual le hizo unas correcciones a su amaño en el tema de la experiencia requerida.
A pesar de que el pliego de condiciones fue diseñado para que se lo ganara la Sra. YUBILEINA MÚNERA RIVERA, los complotados cometieron el error de establecer como uno de los requisitos esenciales del mismo el consistente en que los proponentes deberían ten er un capital de trabajo igual o superior al presupuesto de la licitación, monto que no tenía la contratista MÚNERA RIVERA en el registro único de proponentes (R.U.P) de la Cámara de Comercio, por lo que en común acuerdo con el Asesor Jurídico ÓSCAR ANDRÉS CORREA HERRERA decidieron alterar el documento del R.U.P. anteponiendo un dígito de más a su capital, pasando éste automáticamente de 751 millones a 1.751 millones de pesos, lo que le permitió continuar a la Sra. YUBILEINA MÚNERA en la carrera por la adjudicación del millonario contrato.
Llegado el día de la adjudicación, el Dr. CARLOS ALFONSO BUITRAGO, abogado de otro de los proponentes, se percató de la adulteración en el R.U.P. y para demostrar tal cosa, presentó dos registros nuevos de la Cámara de Comercio en donde se reflejaba el ver dadero capital de la ingeniera, lo que obligaba a declarar como ganador a su representado quien sí cumplía con todos los
registros nuevos de la Cámara de Comercio en donde se reflejaba el ver dadero capital de la ingeniera, lo que obligaba a declarar como ganador a su representado quien sí cumplía con todos los requisitos del proceso licitatorio; sin embargo, y por petición de la ingeniera MÚNERA RIVERA, el [l]etrado de marras consintió el cambio del acta de la audiencia de adjudicación para que en ella se plasmara una causal distinta a la falta del capital de trabajo en la contratista y así desaparecer la falsedad en que habían incurrido.
Pese a lo anterior, posteriormente y con anuencia de los funcionarios públicos HERRERA ORREGO y CORREA VALENCIA se cambió nuevamente el acta atrás mencionada, dándose como ganadora de la licitación a la proponente YUBILEINA MÚNERA RIVERA, situación que fue consentida por el abogado CARLOS ALFONSO BUITRAGO, quien a cambio de ello recibió en efectivo el 5% del valor del contrato, esto es $67.000.000 que le fueron entregados por la ingeniera MÚNERA RIVERA al día siguiente.CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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El contrato le fue adjudicado a la Sra. YUBILEINA MÚNERA RIVERA, porque el pliego de condiciones fue hecho a su medida y acomodo, por lo que después que le hicieron los desembolsos del caso, a fin de cumplir lo acordado, en los meses de noviembre y diciembre del 2.013, [e]lla sostuvo unas reuniones con el Sr.
acomodo, por lo que después que le hicieron los desembolsos del caso, a fin de cumplir lo acordado, en los meses de noviembre y diciembre del 2.013, [e]lla sostuvo unas reuniones con el Sr. HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA en su oficina ubicada en la calle 14 # 15 –08 del municipio de Pereira, en donde le hizo entrega de la suma de $200 millones.
Por otra parte, en el libelo acusatorio también se dice que en el devenir de la investigación adelantada por la Fiscalía, los investigadores decidieron citar a una diligencia de interrogatorio al Sr. EDGAR ALFONSO AGUDELO, quien era el contador público que le había maquillado los estados financieros a la Sra. YUBILEINA MÚNERA RIVERA, para que pudiera participar en la licitación. Ante tal situación, la Sra. YUBILEINA MÚNERA RIVERA contrató los servicios profesionales del abogado DANIEL ARANGO BETANC[OURT] para que los asesorara y los asistiera en la di[l]igencia de interrogatorio, quien les dijo que tenía buenos amigos en la Fiscalía que atendían el caso y que podía sobornarlos, razón por la que le pidió que le diera la suma de $25 millones para lograr ese propósito.
Según se desprende de lo consignado en el escrito de acusación, la Sra. YUBILEINA MÚNERA RIVERA accedió a es [a] propuesta, razón por la que, más o menos a mediados del mes de agosto de 2.014, le dio al letrado DANIEL ARANGO BETANC[OURT] la suma de $25 millones, la cual posteriormente le fue entregada al Sr.
razón por la que, más o menos a mediados del mes de agosto de 2.014, le dio al letrado DANIEL ARANGO BETANC[OURT] la suma de $25 millones, la cual posteriormente le fue entregada al Sr. JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS, perito contable que hacía parte del grupo anticorrupción del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (C.T.I), quien a su vez se comprometió en suministrarle información de las actividades acaecidas en el devenir de la investigación, V. gr. alertarlos sobre diligencias de allanamiento y registros, de reducir el espectro de la misma al delito de falsedad, y de facilitarle el cuestionario de preguntas que se le iban a formular en el devenir del interrogatorio al cual iba a ser sometido el S r. EDGAR ALFONSO AGUDELO [mayúscula sostenida original del texto, subrayado en esta oportunidad].
2.2 Procesales
El 5 de julio de 2015 , ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía formuló imputación en contra de OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO –falsedad material en documento público ,CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción–, JORGE ANDRÉS CORREA VALENCIA –falsedad material en documento público, interés indebido en la celebración de
cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción–, JORGE ANDRÉS CORREA VALENCIA –falsedad material en documento público, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales –, HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA –cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales– y JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS –cohecho propio–, cargos que no aceptaron. A todos se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en las residencias señaladas por los imputados2.
Radicado el escrito de acusación 3 por idéntica s ilicitudes, sumándose la de cohecho por dar u ofrecer en contra de JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT4, el trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas , despacho judicial que los días 1 de febrero5 y 21 de abril6 de 2016 agotó su verbalización.
La audiencia preparatoria se cumplió los días 12 de julio7 y 9 de agosto 8 de 2016; y, 18 de septiembre 9 (en esta
2 Cfr. Folios 20 a 23, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121352286 3 Cfr. Folios 3 a 19, ib. Adicionado mediante escrito visto a folios 216 a 230, ib. 4 La Corte precisa que , del expediente digital allegado , no se advierte la imputación
1_Cuaderno_2022121352286 3 Cfr. Folios 3 a 19, ib. Adicionado mediante escrito visto a folios 216 a 230, ib. 4 La Corte precisa que , del expediente digital allegado , no se advierte la imputación efectuada a este coprocesado. 5 Cfr. Folios 114 a 117, ib. 6 Cfr. Folios 213 a 215, ib. 7 Cfr. Folios 85 y 86 , A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022121422503 8 Cfr. Folios 126 y 127, ib. 9 Cfr. Folios 271 y 272, ib.CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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fecha se realizó preacuerdo entre la Fiscalía y JORGE ANDRÉS CORREA VALENCIA), 110 y 1011 de noviembre de 2017.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 18 de enero12; 113, 3, 4 y 5 14 de abril; 26 de junio 15; 3 y 4 16 de julio; 15 de agosto17 y 5 de noviembre18 2019, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento a nunció sentido de fallo absolutorio, que de inmediato profirió19.
Apelada esta providencia por el Agente del Ministerio Público y por el Delegado de la Fiscalía , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la alzada a través de sentencia fechada 2 de diciembre de 202120, que:
Público y por el Delegado de la Fiscalía , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la alzada a través de sentencia fechada 2 de diciembre de 202120, que:
(i) confirmó la absolución a favor de JULIÁN ALBERTO
RODRÍGUEZ GALVIS y JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT;
(ii) por prescripción de la acción penal frente al delito de cohecho propio, precluyó la actuación en favor de HÉCTOR
MAURICIO ANGEE VILLANUEVA;
10 Cfr. Folios 3 a 8 , A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022121502490 11 Cfr. Folios 10 a 14, ib. 12 Cfr. Folios 73 y 74, ib. 13 Cfr. Folios 122 y 123, ib. 14 Cfr. Folios 125 a 127, ib. 15 Cfr. Folio 131, ib. 16 Cfr. Folios 133 a 135, ib. 17 Cfr. Folio 146, ib. 18 Cfr. Folios 149 y 150, ib. 19 Cfr. Folios 152 a 213, ib. 20 La sentencia fue notificada válidamente por medios electrónicos el 9 de diciembre de 2021, cuando aún imperaba la prórroga de la emergencia sanitaria por COVID–19. Cfr. Folios 69 a 201. A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122554694CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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(iii) revocó la absolución y condenó a OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO por el delito de cohecho propio . En consecuencia, le impuso las penas de 8 0 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses . Negó cualquier subrogado penal y ordenó su captura inmediata; y,
(iv) revocó la absolución y condenó a HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA por el injusto de interés indebido en la celebración de contratos. Le impuso las penas de 76,5 meses de prisión, multa de 93,74 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 85,5 meses. Negó cualquier subrogado penal y ordenó su captura inmediata.
La decisión del Tribunal que confirmó la absolución a favor de JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS por el punible de cohecho propio fue recurrida en casación por el Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia21.
Además, los defensores de HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA22 y OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO23 presentaron escritos de impugnación especial frente a l as infracciones
y Armenia21.
Además, los defensores de HÉCTOR MAURICIO ANGEE VILLANUEVA22 y OSCAR ANDRÉS HERRERA ORREGO23 presentaron escritos de impugnación especial frente a l as infracciones delictivas por las cuales se les condenó por primera vez.
21 Cfr. Folios 227 a 245, ib. 22 Cfr. Folios 246 a 275, ib. 23 Cfr. Folios 276 a 328, ib.CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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Bajo la anterior precisión, la Corte califica exclusivamente la demanda de casación presentada por el Delegado de la Fiscalía, conforme a lo dispuesto en proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 5421524: «(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación».
III. LA DEMANDA
3.1 Cargo primero. Error de hecho por falso raciocinio «por desconocer principios de lógica (falacia de conclusión irrelevante y falacia Non sequitur)»
Expone el censor que, para el Tribunal , la absolución en favor del servidor del CTI JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS –contador de la Unidad Anticorrupción– se fundamentó en que la exposición de la testigo de cargo YUBILEINA MÚNERA RIVERA en contra del aquí procesado carece de corroboración
GALVIS –contador de la Unidad Anticorrupción– se fundamentó en que la exposición de la testigo de cargo YUBILEINA MÚNERA RIVERA en contra del aquí procesado carece de corroboración con otras pruebas en el juicio, lo cual no es cierto pues la prueba sí se recaudó, relacionó y valoró, empero, se ignoró al momento de abordar el tema de la corroboración. No obstante, dice no acudir al «falso juicio de existencia», sino a la vulneración de un principio de la lógica.
24 El cual adoptó reglas que, en casos como el presente –esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia –, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018.CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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Cita diversos autores e indica que el ad quem incurrió en la «falacia de conclusión irrelevante », la cual consiste en que «los argumentos son falaces cuando sus premisas apoyan una conclusión diferente a la que pretenden establecer. Las premisas van en una dirección y la conclusión en otra …». Falacia que desencadena en otra, la «Non sequitur, que es una falacia que se configura cuando “la conclusión no se sigue, no se deriva porque las premisas no le prestan apoyo; consiste sustancialmente en un intento fallido de prueba”».
Recuerda los tes timonios de OMAR DE JESÚS VÁSQUEZ
se deriva porque las premisas no le prestan apoyo; consiste sustancialmente en un intento fallido de prueba”».
Recuerda los tes timonios de OMAR DE JESÚS VÁSQUEZ MORALES, EDGAR ALFONSO AGUDELO HOYOS, PAULA ANDREA ZAPATA, MIRIAM CRISTINA ACEVEDO, JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT y JHON EDWARD SÁNCHEZ y explica que fueron valorados por el Tribunal, pero «ignorados en su significación probatoria», pues no se tuvieron como prueba de corroboración de los siguientes hechos que confirman lo dicho por YUBILEINA MÚNERA RIVERA, en cuanto que:
(i) el contador EDGAR ALFONSO AGUDELO HOYOS puso en contacto a YUBILEINA MÚNERA RIVERA con el abogado JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT; (ii) YUBILEINA contrató a l mencionado profesional del derecho; (iii) existió una reunión en un bar, en la cual, YUBILEINA le entregó una suma de dinero al abogado ARANGO BETANCOURT; (iv) ninguno de los testigos relaciona actuación en el proceso por parte de ARANGO BETANCOURT; (v) el abogado de YUBILEINA para el momento del interrogatorio en donde estuvo presente JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS era FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y no JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT; (vi) YUBILEINA sabía queCUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS se encontraba de vacaciones cuando se llevó a cabo el allanamiento a la oficina jurídica de la alcaldía de Dosquebradas ; y (vii) EDGAR ALFONSO AGUDELO HOYOS, contador de YUBILEINA, en el interrogatorio a él realizado se puso inc ómodo ante las preguntas de OMAR DE JESÚS VÁSQUEZ MORALES, más no ante los interrogantes de JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS.
Así, insiste en que el testimonio de cargo de YUBILEINA MÚNERA RIVERA sí tiene prueba de corroboración y, por consiguiente, es fuente de convicción, por ende, la sentencia no debió ser absolutoria, sino condenatoria.
Concluye en que el error de lógica del Tribunal en la sentencia consistió en que, «de las premisas relacionadas, sí se desprende, que las atestaciones de la testigo de cargo, YUBILEINA MÚNERA, s[í] encuentra corroboración en las otras pruebas del proceso. La conclusión no se desprende de las premisas, esto es, incurrió en la falacia Non sequitur».
3.2 Cargo segundo. Error de derecho por falso juicio de convicción
Para el demandante, el Tribunal construyó una tarifa legal negativa al afirmar que a YUBILEINA MÚNERA RIVERA no se le puede creer respecto de los señalamientos en contra de JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS, pues solo es creíble aquello que estuviera corroborado, es decir, «que un
se le puede creer respecto de los señalamientos en contra de JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS, pues solo es creíble aquello que estuviera corroborado, es decir, «que un testimonio no tiene de manera, autónoma un valor probatorio suficiente como para soportar un fallo de condena».CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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Recuerda que a la mencionada testigo se le creyó en aspectos trascendentales como la forma en que se vinculó y se benefició de manera ilícita de un contrato estatal, declaración que constituyó fundamento de condena en contra de sus copartícipes.
Explica que es creíble que, como consecuencia de las investigaciones que se adelantaron en su contra y el sometimiento a interrogatorio de su contador EDGAR ALFONSO AGUDELO HOYOS, YUBILEINA MÚNERA RIVERA buscó ayuda en alguien que tuviera contactos con funcionarios del CTI que llevaban el caso para obtener información reservada y salir avante de las acusaciones que le pudieran sobrevenir.
Para el censor, los contactos con fines corruptores existieron. El encuentro con el abogado JOSÉ DANIEL ARANGO BETANCOURT no se discute, como tampoco la existencia y vinculación al caso de l servidor de policía judicial JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS, experto en contabilidad. Sin la contribución de este funcionario no es posible explicar cómo la testigo de cargo accedió a pormenores del asunto.
La declaración de YUBILEINA es abundante en detalles.
ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS, experto en contabilidad. Sin la contribución de este funcionario no es posible explicar cómo la testigo de cargo accedió a pormenores del asunto.
La declaración de YUBILEINA es abundante en detalles. Cuenta que cuando se encontró con RODRÍGUEZ GALVIS, este se excusó por no haberle enterado del allanamiento que se haría en la alca ldía de Dosquebradas, p ues estaba de vacaciones, lo que resultó ser cierto. Igualmente , que RODRÍGUEZ GALVIS aceptó ser quien recepcionó el dinero y dar una especie de parte de cumplimiento de lo pactado. YCUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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finalmente, fue sorpresa para ella darse cuenta de que el dinero no era para OMAR DE JESÚS VÁSQUEZ MORALES, sino
para JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS.
Agrega que YUBILEINA MÚNERA RIVERA no tenía necesidad de «enredarse» en señalamientos infundados, pues los efectuados en contra de los otros implicados eran más que suficientes para los fines perseguidos de acceder a un principio de oportunidad.
Así, e l error del Tribunal consistió en construir una tarifa legal negativa , inexistente en la Ley 906, lo cual condujo a una equivocada absolución , que no se hubiera producido si se aplicaran «las reglas de la sana crítica » al testimonio de YUBILEINA MÚNERA RIVERA. Considera que si se
condujo a una equivocada absolución , que no se hubiera producido si se aplicaran «las reglas de la sana crítica » al testimonio de YUBILEINA MÚNERA RIVERA. Considera que si se repara el error y no se le exige a la testigo prueba de corroboración para asignarle credibilidad, la sentencia debió ser condenatoria.
3.3 Como pretensiones para ambos cargos solicita a la Sala la admisión de la demanda y casar la sentencia absolutoria de segunda instancia, para en su lugar condenar a JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS como autor del delito de cohecho propio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestosCUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es
de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
4.3 La Sala analizará de manera conjunta los cargos, como quiera que, aunque por una senda diferente, en ambos se reprocha que el Tribunal en un deficiente razonamiento determinó que el dicho de la principal testigo de cargo
4.3 La Sala analizará de manera conjunta los cargos, como quiera que, aunque por una senda diferente, en ambos se reprocha que el Tribunal en un deficiente razonamiento determinó que el dicho de la principal testigo de cargo YUBILEINA MÚNERA RIVERA no contó con prueba de corroboración en el juicio, lo cual no es cierto pues sí se recaudó, relacionó y valoró diversa prueba testimonial, que enseguida cita, empero, el juez plural ignoró «su significación probatoria» al no advertir diversos hechos que enlista y que confirmarían lo atestado por MÚNERA RIVERA –cargo primero–.
Además, que con ese proceder el Tribunal construyó una tarifa legal negativa al afirmar que a YUBILEINA MÚNERA RIVERA sólo se le podía creer en el señalamiento contra JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS, si existiera corroboración de su dicho, con lo cual desconoció que el testimonio posee valor probatorio autónomo y suficiente para soportar un fallo de condena –cargo segundo–.
4.4 La Corte ha de recordar que cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió losCUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
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principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.
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principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.
En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios sua sorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa.
El demandante involucró en el cargo primero la infracción de las reglas de la lógica formal, esto es, las «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» (Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134). En otras palabras, aquellas que conciernen a la corrección del proceso completo del pensamiento, disciplina que comprende el estudio de los métodos y principios utilizados para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto.
En relación con los principios de la lógica, la Corte en múltiples oportunidades ( Cfr. entre muchas otras, CSJ
comprende el estudio de los métodos y principios utilizados para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto.
En relación con los principios de la lógica, la Corte en múltiples oportunidades ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637 –CUI 66 001 60 00036 2013 06397 01 Casación n.° 61586
JULIÁN ALBERTO RODRÍGUEZ GALVIS
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2018, 29 ag. 2018, rad. 52073; CSJ AP4458 –2018, 10 oct. 2018, rad. 52317; CSJ AP2848 –2020, 30 sep. 2020, rad. 56453; y, CSJ AP4308–2021, 15 sep. 2021, rad. 56635), ha sostenido que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción : una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que , u na cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido : entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale deci
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