CSJ - AP7836-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7836 - 2025 Radicación N° 65930 Acta No. 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de noviembre de 2023.
Esta decisión confirmó la emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó alCasación N° 65930 CUI 23001600000020230000401 LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS 2 implicado como autor del delito de «concierto para delinquir agravado».
II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. Desde el año 2018 hasta el 10 de diciembre de 2022, LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS perteneció a la organización criminal denominada «Clan del Golfo», de la estructura Central Urabá y Subestructura Zuley Guerra Castro, con injerencia en la ciudad de Montería y zonas veredales como El Vidrial, Santa Lucía, El Pajonal y Las Cruces, dedicada a cometer conductas punibles de homicidios y cobro de extorsiones a comerciantes, «finqueros» y ganaderos de la región , bajo intimidación de amenazas de muerte.
Cruces, dedicada a cometer conductas punibles de homicidios y cobro de extorsiones a comerciantes, «finqueros» y ganaderos de la región , bajo intimidación de amenazas de muerte. La función de PEÑA HOYOS al interior del grupo criminal se concretó en recaudar las sumas de dinero exigidas y dar aviso a los demás miembros de la organización cuando advertía la presencia de la fuerza pública en la zona. Procesales
3. Los días 10, 13, 14, 16 y 19 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Córdoba, se adelantaron las audiencias preliminares de control judicial posterior de registro y allanamiento, legalización de captura, formulaciónCasación N° 65930
CUI 23001600000020230000401 LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS 3 de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el implicado y otros coprocesados. En dicho acto, la fiscalía formuló imputación a LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2° del Código Penal). El implicado no aceptó cargos y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia1.
4. El 12 de abril de 2023, se radicó el escrito de acusación, en los mismos términos que la imputación. E l
preventiva en su lugar de residencia1.
4. El 12 de abril de 2023, se radicó el escrito de acusación, en los mismos términos que la imputación. E l asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del
Circuito Especializado de Montería.
5. El 25 de mayo de 2023, se presentó un preacuerdo en virtud del cual LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS aceptó su responsabilidad en el delito atribuido, a cambio de una rebaja de la mitad de la pena a imponer; en consecuencia, se le impusiera 48 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negociación aprobada por el juez de conocimiento.
6. El 23 de junio de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Montería, emitió la sentencia en los términos acordados, esto es, condenó a LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS a las penas de 48 meses de prisión, multa de 1.350 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de concierto para delinquir agravado. 1 Fls. 1 a 3 del expediente digital, «cuaderno principal 1».Casación N° 65930
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4 Le negó al sentenciado la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena (Arts. 38B y 63 Ley
LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS
4 Le negó al sentenciado la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena (Arts. 38B y 63 Ley 599/2000), ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal. No le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de familia, al no configurarse los presupuestos de la Ley 750 de 2002.
7. Esta decisión fue apelada por la defensa
(exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 29 de noviembre de 2023 la confirmó; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación.
8. Encontrándose el asunto para calificar la demanda, el defensor del procesado presentó memorial desistiendo del recurso interpuesto. A raíz de esa petición, el 15 de octubre de 2025, el despacho requirió al implicado para que se pronunciara sobre el desistimiento. En respuesta, al día siguiente, LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS, manifestó coadyuvar la pretensión de su apoderado.
III. CONSIDERACIONESCasación N° 65930
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9. De conformidad con el artículo 199 de la Ley 906 de 20042, podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión, antes de que la Corte los decida.
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9. De conformidad con el artículo 199 de la Ley 906 de 20042, podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión, antes de que la Corte los decida.
10. Para ese efecto, se ha considerado necesario que la parte que desiste sea la misma que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda correspondiente.
11. Sobre el acto de disposición en examen, la Sala ha precisado que: «[…] el desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar3 ese derecho.
Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad. 2 “Artículo 199. Desistimiento. Podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida”. 3 “ 6 Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española.
http://dle.rae.es/?id=D78E0XT”Casación N° 65930 CUI 23001600000020230000401
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6 Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso 4. (CSJ AP1063-2017, 22 feb. 2017, Rad. 47677. Énfasis original).
12. Los requisitos enunciados en precedencia se acreditan a cabalidad en este asunto, por cuanto el apoderado que representa a LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS manifestó su voluntad de desistir del recurso extraordinario de casación que interpuso, petición coadyuvada por este último.
13. Por lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario interpuesto aún no ha sido decidido por la Sala, se concluye que dicha solicitud se ajusta a las exigencias previstas por la citada norma, por lo que resulta procedente la aceptación de tal postulación.
14. En consecuencia, la Corte admitirá el desistimiento del recurso extraordinario de casación y, por ende, se ordenará la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
14. En consecuencia, la Corte admitirá el desistimiento del recurso extraordinario de casación y, por ende, se ordenará la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 “7 Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.”Casación N° 65930 CUI 23001600000020230000401
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RESUELVE
1. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de LEONARDO JULIO PEÑA HOYOS, y coadyuvado por éste.
2. Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATECasación N° 65930
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