🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7837-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7837-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7837-2025 Radicado N° 67496 Acta No.287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, contra el auto AP5029-2025 de 25 de julio de 2025, que inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de aquel.Revisión No. 67496

CUI 11001-0204-000-2024-02229-00

ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

2

II. HECHOS

2. En el fallo de segunda instancia, que confirmó en su integridad la condena del a quo, se dio por demostrado lo siguiente: “Según se extractan del escrito de acusación, el Patrullero Integrante del Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia de Duitama ALEXIS ARDILA URBINA reportó a las autoridades el abuso sexual que sufría la adolescente K.V.R.E. (nacida el 17 de diciembre de 2022), producto de tocamientos lascivos en su cuerpo tales como besos, caricias en la zona genital, senos y glúteos desde el año 2013 y hasta el mes de junio de 2017,

los cuales ocurrieron en el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 16-69, piso 3 de la ciudad de Duitama, lugar donde residía la víctima junto a su progenitora, sus dos (2) hermanas menores y con el presunto agresor señor ÁLVARO EFRÉN TRIANA

víctima junto a su progenitora, sus dos (2) hermanas menores y con el presunto agresor señor ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, quien era su padrastro; acciones ejercidas por el agresor cuando la progenitora de la menor se iba a trabajar. Transcurrido un tiempo la adolescente fue sometida a acceso carnal por parte del imputado, introduciéndole primero los dedos en la vagina y luego el miembro viril en dicha cavidad, al igual que realizando labores de exhibición y masturbación hasta eyacular. Las agresiones sexuales se interrumpieron cuando la adolescente se fue a vivir con su progenitor, pero por dificultades económicas decidió volver a la casa de su señora madre, encontrándose nuevamente con suRevisión No. 67496 CUI 11001-0204-000-2024-02229-00 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 3 agresor, lo que generó de nuevo las circunstancias abusivas”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 9 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Duitama (Boyacá) , se llevó a cabo diligencia en la que se formuló imputación en contra de TRIANA VARGAS, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados por haber ejecutado la conducta por una persona que integraba la unidad doméstica.

El implicado no se allanó a los cargos y fue afectado

con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados por haber ejecutado la conducta por una persona que integraba la unidad doméstica. El implicado no se allanó a los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Se desconoce las fechas en que se llevaron a cabo audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.

5. El 9 de noviembre de 20221, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de ÁLVARO 1 Fls. 6 a 28 del archivo denominado 0002AnexosDda.pdfRevisión No. 67496

CUI 11001-0204-000-2024-02229-00

ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

4 EFRÉN TRIANA VARGAS como autor de los mismos delitos que le fueron imputados. En consecuencia, se impusieron las penas de 198 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y se negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

6. El defensor del sentenciado apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) lo confirmó en su totalidad, mediante sentencia dictada el 23 de agosto de 2023 2.

El recurso de casación fue declarado desierto, dada

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) lo confirmó en su totalidad, mediante sentencia dictada el 23 de agosto de 2023 2. El recurso de casación fue declarado desierto, dada su presentación extemporánea. En consecuencia, la condena cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2023.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

7. ALVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, a través de apoderado, presentó demanda de revisión, en la cual invocó la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los 2 Fls. 29 a 42 del archivo denominado 0002AnexosDda.pdfRevisión No. 67496

CUI 11001-0204-000-2024-02229-00 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 5 debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 7.1 Como sustento, expuso que las pruebas practicadas en el juicio oral no lograron demostrar la circunstancias en que ocurrieron los hechos, y que la condena se basó en prueba de referencia. 7.2 Agregó que la víctima incurrió en contradicciones en sus distintas declaraciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cuales debieron ser resueltas a favor de su prohijado; y que cuenta con la retractación que ahora

sus distintas declaraciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cuales debieron ser resueltas a favor de su prohijado; y que cuenta con la retractación que ahora hace frente a sus iniciales señalamientos contra su padrastro.

V. DECISIÓN RECURRIDA

8. Mediante providencia AP5029-2025 de 25 de julio de 2025, la Corte inadmitió la demanda propuesta; pues, aunque el demandante aparentemente cumplió con los presupuestos estrictamente formales previstos en el artículo 194 del estatuto procesal penal, sus planteamientos no compaginan con la argumentación lógica que exige la causal invocada.

Explicó la Sala que, pretender desvirtuar por esta vía el testimonio de la menor, así como el conjunto de pruebas practicadas en juicio, a través de una declaración posterior,Revisión No. 67496 CUI 11001-0204-000-2024-02229-00 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 6 es una postura del libelista que, de manera alguna, se dirige a acreditar la existencia de un hecho desconocido en las instancias procesales, vinculados con las circunstancias fácticas por las cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera de revisión.

9. Dentro del término, el apoderado del demandante allegó escrito donde interpuso y sustentó el recurso de reposición. El traslado para recurrentes corrió entre el 22 y el

9. Dentro del término, el apoderado del demandante allegó escrito donde interpuso y sustentó el recurso de reposición. El traslado para recurrentes corrió entre el 22 y el 25 de agosto de 2025. El de no recurrentes, entre el 26 y 27 del mismo mes y año.

VI. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

10. En memorial suscrito por el apoderado de TRIANA VARGAS, insistió en que la valoración probatoria de las instancias no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica.

Reiteró los argumentos esbozados en la demanda de revisión, conforme a los cuales la retractación de la víctima permite derruir la condena que se emitió en contra de una persona inocente, dado que únicamente se analizaron las declaraciones anteriores rendidas en su momento por la menor.Revisión No. 67496 CUI 11001-0204-000-2024-02229-00

ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

7 Para sustentar su tesis, el demandante citó algunos autores y apartes jurisprudenciales referidos al in dubio pro reo. En consecuencia, solicitó “revocar” el auto que inadmitió la demanda de revisión y se ordene “la admisión del recurso extraordinario de casación” (sic).

VII. CONSIDERACIONES

11. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad.

sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618-2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).

11.1 Su propósito es lograr la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo presenta, la carga de demostrar la incorrección o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se corrija. 11.2 Concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldarRevisión No. 67496 CUI 11001-0204-000-2024-02229-00 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 8 adecuadamente la impugnación. 11.3 No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto. Caso concreto

12. En el presente asunto, el recurrente solicitó a la Corte reponer el auto AP5029-2025 de 25 de julio de 2025,

impugnada a efecto de demostrar su desacierto. Caso concreto

12. En el presente asunto, el recurrente solicitó a la Corte reponer el auto AP5029-2025 de 25 de julio de 2025, mediante el cual inadmitió la acción de revisión. Insistió en los posibles errores en que incurrieron los jueces de instancia al valorar las pruebas, dado que no tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica; y afirma que la retractación de la víctima puede derruir la condena en contra de TRIANA VARGAS. 12.1 En ese sentido, la Sala constata que los aspectos abordados en el recurso bajo examen no cumplen la carga argumentativa requerida para su prosperidad. Esto, porque el abogado no señaló error alguno en que hubiera incurrido esta Corporación al inadmitir la demanda de revisión, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda.Revisión No. 67496

CUI 11001-0204-000-2024-02229-00 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 9 12.2 La acción de revisión constituye un mecanismo excepcional, de naturaleza restrictiva y carácter extraordinario, previsto únicamente para remover los efectos de la cosa juzgada cuando concurren las causales expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no puede erigirse en una vía para reabrir el debate probatorio ni para suplir omisiones de las partes en el juicio. Así, cuando el recurrente invoca este medio bajo el errado entendimiento de que puede incorporar el testimonio

puede erigirse en una vía para reabrir el debate probatorio ni para suplir omisiones de las partes en el juicio. Así, cuando el recurrente invoca este medio bajo el errado entendimiento de que puede incorporar el testimonio de la víctima para cuestionar la firmeza de las decisiones condenatorias, desconoce tanto el alcance limitado del instituto como la exigencia de que la prueba invocada reúna las condiciones propias de la denominada “prueba nueva”, elemento indispensable para configurar la causal alegada. 12.3 Basta reiterar lo explicado en el auto controvertido. La retractación de la víctima, en este caso, no es prueba novedosa, pues no lo es la declarante ni la temática que propone, simplemente son aseveraciones no sometidas a confrontación ni contradicción, por lo cual su mérito persuasivo es menguado.

13. Resulta claro que la pretensión del recurrente no se orienta a evidenciar errores en que haya podido incurrir la decisión que inadmitió la demanda de revisión, ni demostrar porqué las consideraciones de la Corte fueron equivocadas.

Por el contrario, lo que se advierte es que pretende queRevisión No. 67496 CUI 11001-0204-000-2024-02229-00 ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS 10 la acción de revisión pueda entrar a discutir el grado de apreciación probatoria o corregir errores de las instancias. Todo ello desatiende la finalidad propia de esta acción. Por tanto, lo procedente será no reponer la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Todo ello desatiende la finalidad propia de esta acción. Por tanto, lo procedente será no reponer la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto AP5029-2025 de 25 de julio de 2025, que inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÁLVARO EFRÉN TRIANA

VARGAS.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRORevisión No. 67496

CUI 11001-0204-000-2024-02229-00

ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...