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CSJ - AP7839-2017(47728)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7839-2017(47728)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente Única Instancia n° 47728 AP7839-2017 Aprobado Acta N. 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte el incidente procesal de objeciones, que por error grave, formuló la defensa al dictamen pericial de análisis patrimonial del acusado ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, rendido por el perito del CTI mediante Informe No. 20144290007641 del 14 de noviembre de 20141, acorde con los artículos 139 y 255 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Durante el desarrollo de la fase de instrucción sumarial a cargo de la fiscalía delegada ante esta Corporación que acusó al procesado HERNÁNDEZ CASTRO, en condición de ex Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de la ciudad de Cúcuta (Norte de San/der), por el presunto punible de enriquecimiento ilícito, se ordenó realizar un análisis ! Folio 83 del cuaderno 3. a

Unica Instancia No. 47728 Cscar Hernandez Castro Incidente procesal patrimonial sobre los dineros y bienes poseidos por éste desde su ingreso y hasta la fecha en que hizo dejación del cargo, y un año después?.

2. En cumplimiento de la misión de trabajo, los peritos del CTI elaboraron el Informe 616433 de fecha 19 de julio de 2011, contentivo del primer dictamen pericial requerido, el cual arrojó como resultado: que la persona objeto de

investigación presenta un incremento patrimonial injustificado en la suma de $369.217.497.

3. En el proveído por el cual el despacho del fiscal instructor resolvió la situación jurídica del acá enjuiciado, dispuso efectuar un nuevo análisis patrimonial, en orden a establecer si realmente los documentos aportados por la defensa técnica y por el sindicado en su indagutoria, justifican el incremento patrimonial descrito en el citado informe No. 616433 del 19 de julio de 20115, arriba señalado.

4. El 14 de noviembre de 2014, el perito del CTI, ÁNGEL IGNACIO RODRÍGUEZ BALLÉN, presentó un segundo dictamen pericial mediante Informe 201442900007641

(objeto de este trámite), a través del cual arribó a las siguientes6: ‘6. CONCLUCIONES (sic). ? FI. 245 del cuaderno 1. 3 FI. 274 del cuaderno 1. 44 Por la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra por los delitos de concusión, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito que le fueron endilgados. 5 FI. 65 del cuaderno 3. FI. 61 del cuaderno incidental. f Unica Instancia No. 47728 Oscar Hernandez Castro Incidente procesal ‘Con base en la informacion aportada por el despacho del sefior fiscal de conocimiento, se realizó un nuevo análisis, debido a que este perito no fue el que inicialmente realizó el estudio objeto de ampliación.” ‘6.1. COMPARACIÓN PATRIMONIAL. ‘Al realizar el presente informe, fueron analizadas las declaraciones

de renta por los años 2002 al 2008, presentadas en forma simple, es decir sin el acompañamiento de anexos o comprobantes, donde se determinó que NO existieron incrementos patrimoniales por justificar (sic).” (Negrillas fuera del texto).

‘6.4. COMPARACIÓN DE LOS INGRESOS RECIBIDOS POR LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LOS INGRESOS REPORTADOS POR ENTIDADES BANCARIAS O FINANCIERAS. (...), se realizó la comparación estableciendo que los depósitos en bancos se excedieron en la suma de $401.949.554, por lo que dicha diferencia se considera injustificada y debe ser explicada por el señor HERNANDEZ (sic)'. 5, Surtido el traslado del referido dictamen a los sujetos procesales, en memorial del 26 de noviembre de 2014, la defensa hizo manifiesta la intención de objetarlo en su debida oportunidad conforme a las previsiones del artículo 255 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, al cabo de dicho término no lo hizo y en su defecto, solicitó el cierre de investigación.

6. Tras la ejecutoria de la resolución acusatoria proferida por el Fiscal Séptimo Delegado ante esta Colegiatura, se dio inicio a la fase de juzgamiento en esta instancia y durante el traslado común de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa en efecto objetó por error grave el dictamen rendido por el perito en el Informe No.

Unica Instancia No. 47728 Cscar Hernandez Castro Incidente procesal 20144290007641 del 14 de noviembre de 20147, respecto del

cual se ordenó el presente trámite incidental y su correspondiente traslado a las partes por auto del 26 de julio de 2016, en aras de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

7. Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, la Sala accedió a la solicitud de la defensa de designar peritos Contadores adscritos a la Comisión de Apoyo de esta Corporación, para que realizaran un muevo análisis patrimonial del acusado, para lo cual dispuso la elaboración del informe desde su ingreso al Ente fiscal hasta la fecha de dejación del cargo y un año después, teniendo como parámetros objetivos del mismo los soportes documentales que sobre el particular han sido recopilados en el proceso.

8. La antedicha orden de trabajo recayó en el perito ANYELO AMAYA VELÁSQUEZ, quien rindió el Informe PAC 984658 del 21 de noviembre de 2016, contentivo del dictamen rendido como prueba de las objeciones, a través del cual ratifica que los incrementos patrimoniales presentados por HERNÁNDEZ CASTRO en las vigencias 2072 a 2009, se encuentran justificados en la capitalización de rentas generadas en las mismas vigencias, empero, en cuanto al rubro DEPOSITOS BANCARIOS, señalós: De acuerdo a los parámetros y procedimiento adoptado en este análisis, el investigado presenta exceso de recursos consignados por encima de los ingresos percibidos, diferencia que requiere ser justificada asf: 7 Folio 83 del cuaderno 3. 8 FI, 86 del cuaderno incidental.

Unica Instancia No. 47728

Oscar Hernández Castro Incidente procesal Año 2002 $6.744.064 Año 2003 $61. 174.606 Año 2004 $89. 434.115 Año 2005 $178.545.711 Año 2006 $29.796.980 Año 2007 $43.711.033 Año 2008 $25.792.785 Año 2009 $18.382.000 Total $454.381.294

9. De dicha experticia igualmente se dispuso el respectivo traslado a las partes para que solicitaran su aclaración, ampliación o adición, según lo consagra el artículo 254 Ibídem”, habiendo hecho uso de ese derecho los representantes de la fiscalía y la defensa técnica, quienes presentaron sendos cuestionamientos y precisiones aritméticas al mismo, que ciertamente le fucron dadas a conocer al perito para lo de su cargo, según consta en el auto del 24 de febrero del año en curso.

10. Finalmente, a través del Informe OT. No. 2595 del 22 de marzo del año en curso!?, el perito AMAYA VELÁSQUEZ corrigió la sumatoria del valor acumulado en el cuadro de Ingresos / Depósitos bancarios del dictamen PAC-9-84658 del 21 de noviembre de 2016, deduciendo el valor de $800.000.00, del acumulado total, y tras corroborar que los incrementos patrimoniales presentados por HERNÁNDEZ CASTRO en las vigencias 2002 a 2008, se encuentran justificados en la 9 Auto del pasado 26 de enero. 10 FI. 105 del cuaderno incidental.

Única Instancia No, 47728 Y Cscar Hernández Castro

Incidente procesal capitalización de rentas generadas en las mismas vigencias, concluyó en lo atinente al rubro de DEPOSITOS BANCARIOS, que: De acuerdo a los parámetros y procedimiento adoptado en este análisis, el investigado presenta exceso de recursos consignados por encima de los ingresos percibidos, diferencia que requiere ser justificada así: Año 2002 $6.744.064 Año 2003 $61. 174.606 Año 2004 $89. 434.115 Año 2005 $178.545.711 | Año 2006 $29.796.980 Año 2007 $43.711.033 Año 2008 $25.792.785 Año 2009 $18.382.000 Total $453.581.294

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo alegado y probado dentro de la presente actuación incidental, la Sala resolve:á las objeciones que por error grave formuló la defensa al citado dictamen pericial de que trata el Informe 20144290007641 del 14 de noviembre de 2014, no sin antes hacer algunas precisiones sobre ese especial medio probatorio.

12. En efecto, la práctica de la prueba pericial procede cuando el Juez o Tribunal debe resolver hechos y circunstancias que se debaten en el proceso penal, las cuales demandan

Unica Instancia No. 47728 Oscar Hernéndez Castro Incidente procesal analisis o estudios calificados en la ciencia, la técnica o el arte. Por dicho medio se busca garantizar la realidad de algunos asuntos que por su naturaleza no juridica, el funcionario judicial no esta en posibilidad de definir adecuadamente por carecer de conocimientos especializados sobre la materia.

13. Por manera que, con su idoneidad y conocimientos calificados, el perito se constituye en un colaborador de la actividad judicial y sus opiniones contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la labor de reconstrucción de la verdad histórica, que es y seguirá siendo el propósito fundamental de la investigación criminal.

14. La doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, tienen declarado en forma reiterada y unánime, que se trata de una prueba particularmente compleja, en cuanto exige el cumplimiento de un procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser absuelto, la selección y designación del perito o peritos, la incorporación del dictamen al proceso, los traslados de las partes para su conocimiento y controversia (artículo 251 y ss de la Ley 600 de 2000).

15. Con la formulación de tales imposiciones, la ley también exige que el dictamen sea claro y preciso y que contenga las especificaciones de los exámenes, experiencias e indagaciones efectuadas, así como los fundamentos de las conclusiones, las cuales deberán versar sobre aspectos fácticos susceptibles de comprobación, a efectos que la verdad no quede descansando en las caprichosas conjeturas del perito,

Unica Instancia No. 47728 Óscar Hernández Castro, Incidente procesal sino en los componentes, leyes y principios del asunto sometido a su consideración.

16. Los artículos 138, 139, 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, regulan este especial medio de convicción, acerca del cual

el legislador previó una serie de requisitos para garantizar su controversia a los sujetos procesales, brindándoles la posibilidad de que una vez sea emitido el informe, se les confiera un traslado común por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, o el derecho a objetarlo por errores en su fundamentación, en el procedimiento aplicado, o en la conclusión, hasta antes de la finalización de la audiencia pública de juzgamiento.

17. En tratándose de la objeción al dictamen, se debe iniciar un incidente para resolverlo, lo cual implica, de acuerdo con los artículos 139 y 255 Ib., el adelantamiento de un trámite especial abreviado, en cuademo separado, cue incluye un período probatorio de cinco (5) días comunes para que en su orden, el solicitante demuestre los yerros o reparos en que se funda la objeción y los demás sujetos procesales, su oposición o aprobación a la misma.

18. Por razones apenas obvias, cuando quien formula la objeción no cumple con los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 139 Ejusdem, tal desatención conlleva a la no aceptación de la petición mediante decisión expresa

(auto motivado), cuya consecuencia no es otra que la denegación del trámite incidental. Unica Instancia No. 47728 Oscar Hernandez Castro Incidente procesal

19. Cumplidos los requisitos para la admisión del dictamen y vencido el traslado común atrás señalado, el Juez decretará las pruebas que soliciten las partes y las que considere de oficio, acorde con los criterios de pertinencia,

conducencia y utilidad, y su práctica se realiza dentro de los diez (10) días siguientes, al cabo de los cuales se decidirá el incidente, conforme con lo alegado y probado.

20. En la práctica, la objeción del dictamen conlleva a la realización de uno nuevo por peritos diferentes a los que rindieron el contradicho, en cuyo caso la pericia dirimente producida dentro del trámite probatorio del incidente no es objetable, empero el inciso tercero del artículo 255 Ib., dispone que sea sometida a un nuevo traslado por el término común de tres (3) días, para que las partes soliciten su ampliación, aclaración o adición!!.

21. Finiquitados todos los traslados indicados, se procederá a definir la objeción del dictamen al interior de la actuación incidental o en la sentencia (0 cuando se haya diferido para ese estadio procesal, según lo autoriza el artículo 410

Ib.)12, a cuyo efecto el Juez deberá establecer su prosperidad, asi: en caso de prosperar, se puede acoger el practicado como prueba de las objeciones u ordenar uno nuevo que será inobjetable o en su defecto, de no prosperar, se debe apreciar en forma conjunta los dictámenes practicados. 11 En este caso la experticia dirimente fue solicitada por la defensa dentro de este trámite. 2 ART. 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba

tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición, Unica Instancia No. 47728 Oscar Hernandez Castro Incidente procesal!

22. De lo anteriormente dicho, es obvio concluir que es al Juez a quien corresponde valorar el dictamen y determinar su objetividad conforme a los parámetros de la sana crítica probatoria, de manera tal que no está obligado a admitir las conclusiones de los peritos cuando encuentre que los fundamentos y resultados no se hallan dentro de la esfera de su dominio ni conforme a los métodos, prácticas o experimentos utilizados.

23. Al respecto, la doctrina que se cita a continuación, ha considerado algunos requisitos de forma o contenido para que el dictamen pueda ser justipreciado por el Juez, a saber13: 1) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptario como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (...) “g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y

consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que 10 encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo... (...) “h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá 13 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, pp. 321-326. Unica Instancia No. 47728 Oscar Hernandez Castro Incidente procesal otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ...” “i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras

pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”.

24. Ahora bien, como no existe ley o disposición que defina o establezca la entidad de los errores que pueden dar lugar a desestimar el dictamen objetado o reemplazar los peritos cuestionados, debe el Juez acudir a la doctrina y jurisprudencia para tal efecto, que ciertamente es prolífica al respecto, en particular, la decantada por el Consejo de Estado, que de manera exhaustiva e ilustrativa, señala!: (...) De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del C. de P.C., cualquiera de las partes de un proceso judicial -también ambas partespuede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo.

Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4° y 5° del artículo 238 del C. de P. C. Respecto del significado del error grave, ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente: ‘Como es sabido, el error se opone a la verdad y consiste en la falta de adecuación o correspondencia entre la representación mental o

concepto de un objeto y la realidad de éste. Por ello, si en la práctica del dictamen anticipado se formula objeción, el juez respectivo tendrá que determinar si existe o no el error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá establecer si el dictamen tiene o no valor de convicción.” 14 Sección TerceraSala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 1901-23-31-000-1996-08007 (18014) del 15 de abril de 2010, sentencia de segunda instancia. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de octubre 8 de 2002. M. P. Jaime Araujo Rentería. 11 Única Instancia No, 47728 Oscar Hernández Castro Incidente procesal La Corte Suprema de Justicia’ ha advertido que: “[S]i se objeta un dictamen por error grave, los ccrrespondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos... pues lo que caracteriza desacierto Je ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje...es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven..., ce donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere

el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (...) (Negrillas por fuera del original). La Jurisprudencia de la Sala, desde tiempo atrás, se ha referido al tema de la objeción por error grave; se cita in extesum la Sentencia de la Sección Tercera de mayo 5 de 1973 -Radicación 1270, con ponencia del Magistrado Carlos Portocarrero Mutispor cuanto efectúa un recuento importante acerca del significado de la objeción por error grave: “Ninguna norma legal define expresamente lo que ha de entenderse por error grave; pero la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de afirmar que para poder concluir que un dictamen adolece de error grave, deben presentarse determinados presupuestos los cuales pueden resumirse así: “PRIMERO. Que peque contra la lógica aunque el error no recaiga sobre las cualidades esenciales. “SEGUNDO, Que sea de tal naturaleza el error que de zomprobarse, el dictamen hubiera sido fundamentalmente distinto. “TERCERO. Supone conceptos objetivamente equivocados. 16 “Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 8 de 1993, exp. 3446, acogido, por ejemplo, por la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002 (Citado por Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG), C-P. Ruth Stella Correa Palacio).

12 Unica Instancia No, 47728 Oscar Hernandez Castro Incidente procesal “CUARTO. Las objeciones deben poner de manifiesto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal magnitud que impongan la intervención de otros peritos los cuales como es de suponer llegarán a conclusiones distintas. “QUINTO. Debe aparecer, “ostensible y objetivado". “Para una mayor claridad en el punto que se estudia, cree la Sala conveniente transcribir apartes de alguna providencia proferidas por la Corte Suprema de Justicia (antigua Sala de Negocios Generales) en distintas épocas, todas ellas guiadas por los mismos principios jurisprudenciales a que atrás se hace referencia. “Auto de veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941). "Pero si las objeciones contra el peritazgo se encaminan a destruir todas las argumentaciones de los expertos, atacando a fondo las conclusiones a que han llegado mediante razonamientos más o menos ajustados a las Leyes del razonamiento, entonces resulta ilegal justipreciar la obra de los peritos dentro de un simple incidente de objeciones, ya que la cuestión planteada sólo compete al juzgador al tiempo de pronunciar la decisión de fondo". “Auto de diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos cuarenta y dos (1942). "El error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe, o en tener por blanco lo que es negro o rosado”.

“Auto de veintisiete (27) de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947). "Conforme a los principios que dominan la prueba procesal (sic) y a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la valoración del mérito probatorio de un dictamen pericial corresponde hacerla al juzgador en el momento de proferir el fallo y no en los incidentes que puedan suscitarse antes de esa oportunidad". “Finalmente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967) (Exp. 742) dijo: "La gravedad de un error hace a éste ostensible, pues se trata de una grosera equivocación objetiva, en la que se yerra sobre cosas de tal claridad que su efecto necesario es la evidencia. Esto no ocurre en Unica Instancia No. 47728 Oscar Hernandez Castro Incidente proce: autos. El hecho de que en algún caso no pueda darse por configurado el error grave, no descarta la posibilidad de que al procederse a proferir una decisión, un dictamen se encuentre errado; o sea que aquella declaración no llega a tener el alcance de dar a un ccncepto pericial más fuerza de la que intrínsecamente conlleva. "Además de lo anterior conviene relevar que de conformidad con el antiguo Código Judicial sólo se podía objetar el dictamen pericial por error esencial; pero bajo la vigencia del actual Código se puede objetar por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción. La jurisprudencia nacional ha dicho que "aunque ni en el Artículo 720 del C.J. ni en ninguna otra disposición se dice expresamente qué se entiende por

error grave, considera la Sala que conforme a la crítica y a las reglas generales que rigen la prueba pericial, debe entenderse que error grave debe ser de naturaleza tal, que al estar debidamente comprobado dé base para juzgar que ha influido total o siquiera parcialmente en la mente de los peritos para dar su dictamen, esto es, que si no hubiera sido por tal error el dictamen no habría sido el mismo. La disposición pertinente del C.J. anterior al actual (Artículo 77 Ley 105 de 1890) habla de error esencial y grave, ello no puede tener otro alcance que el de fijar una mayor órbita de apreciación en lo referente al término grave; pero en manera alguna hasta llegar a que pueda considerarse como grave cualquier error" (G.J. Tomo XLIX pg. 148). "También ha dicho la jurisprudencia que no se deber confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo. “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros. La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello (Negrillas de la Sala). En jurnisprudencias más recientes de la Sala se ha expresado sobre el tema lo siguiente: En Sentencia de la Sección Tercera, fechada el 17 de mayo de 200777, se afirmó lo siguiente: “En punto a lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión

en la jurisprudencia que éste es el que se opone a la verdad, por la falta 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciór Tercera, Sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Unica Instancia No. 47728 Oscar Hernandez Castro Incidente procesal de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito, pero constituirá error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos pero no de éste. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.” En Sentencia más reciente de la Sección Primera de la Corporación, calendada el 26 de noviembre de 2009”, se expuso lo siguiente: "En efecto, para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.

En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.” (Negrillas por fuera del original). A manera de conclusión puede afirmarse que para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones equivocadas; estas equivocaciones deben recaer sobre el objeto examinado y no sobre las apreciaciones, los juicios o las inferencias de los peritos. Los errores o equivocaciones bien pueden consistir en que se haya tomado como objeto de observación y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer el dictamen o que se hayan cambiado las cualidades o atributos propios del objeto examinado por otros que no posee, de una forma tal que de no haberse presentado tales errores las conclusiones del dictamen hubieren sido diferentes, como ha expresado la jurisprudencia, el dictamen se encuentra “en contra de la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones.”

25. De suerte que, con los precedentes indicados, la Sala procede a verificar si en el sub lite se evidencian las 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de noviembre 26 de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP).

Única Instancia No. 47728 Óscar Hernández Castro Incidente procesal contrariedades de forma o contenido material que aduce la defensa influyeron en la conclusión del dictamen elaborado por el perito del CTI., ÁNGEL IGNACIO RODRÍGUEZ BALLÉN, en el

Informe No. 20144290007641 del 14 de noviembre de 2014, según el cual, de la comparación de los ingresos recibidos por la Fiscalía General de la Nación y los ingresos reportados por entidades bancarias o financieras, los depósitos en bancos se excedieron en la suma de $401.949.554, por lo que dicha diferencia se considera injustificada y debe ser explicada por el acusado. De las objeciones de forma o procedimiento.

26. En relación con éstas, el defensor plantea una serie de reproches con apoyo en la doctrina y jurispradencia de esta Corporación, que se sintetizan en que al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución acusatoria, la fiscal instructora incurrió er. una garrafal equivocación al considerar como único y esencial medio para acreditar la tipicidad y presunta responsabilidad del acusado, el dictamen pericial objetado, y más grave aún, por haber tomado sus componentes como simples soportes documentales acopiados, sin adentrarse en su valoración en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el proceso, con lo cual —dicedejó descansando el cargo de la acusación en cabeza del perito y no en el funcionario judicial como correspondía.

27. A juicio del citado incidentante, no basta que el perito dictamine el incremento patrimonial injustificado con base en las normas y principios de la ley tr

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