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CSJ - AP7839-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7839-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7839-2025 Radicación n.º 65654 Acta n.º 295 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la condena emitida el 5 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.CUI 11001609914420180049401

Casación n.º 65654

CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 12 de diciembre de 2015, en el kilómetro 17 de la vía que conduce de Manizales a Fresno (Tolima), en el sector Margaritas, miembros de la fuerza pública interceptaron un vehículo tipo cisterna que transportaba 30.000 kilogramos de ácido sulfúrico, sin permiso o documentación que evidenciara la legalidad del transporte de la sustancia.

Posteriormente se acreditó que CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ fue el encargado de facilitar la tractomula que transportaba la sustancia incautada, como también de coordinar la entrega de sustancias químicas para el

SUÁREZ fue el encargado de facilitar la tractomula que transportaba la sustancia incautada, como también de coordinar la entrega de sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos. 2.2 Procesales El 5 de octubre de 2020, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ como coautor del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento alguna. Radicado el escrito de acusación el 3 de febrero de 2021, el trámite fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Manizales,CUI 11001609914420180049401 Casación n.º 65654 CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ 3 despacho judicial que el 19 de diciembre de 2022 instaló audiencia con el objeto de legalizar preacuerdo celebrado entre el ente instructor y el procesado, consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en el citado delito , para los solos efectos punitivos se reconoció la condición de cómplice, acordándose una rebaja de la pena en el cincuenta por ciento, definiéndose en 48 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Legalizado el acuerdo por el despacho de conocimiento, mediante fallo del 5 de mayo de 2023 la judicatura condenó a

por ciento, definiéndose en 48 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Legalizado el acuerdo por el despacho de conocimiento, mediante fallo del 5 de mayo de 2023 la judicatura condenó a CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ bajo las condiciones descritas. En relación con la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria solicitadas por la defensa, indicó que no se cumplía el factor objetivo y que no bastaba valorar la edad del condenado para conceder el subrogado. En tal medida, precisó que debía realizarse un estudio sobre las condiciones particulares del condenado. A su vez, advirtió que la naturaleza y modalidad del delito, la forma de comisión de la conducta y la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, no permitían la concesión del beneficio. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desató la alzada a través de providencia fechada 10 de noviembre de 2023, que confirmó en su integridad la de primer grado.CUI 11001609914420180049401 Casación n.º 65654

CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ

4 El juez colegiado concluyó que la decisión del a quo se sustentó en pruebas idóneas. Refirió que CARLOS J ULIO HERRERA S UÁREZ fue valorado por medicina legal el 6 de febrero de 2023 y que su diagnóstico no fundamenta un estado grave por enfermedad. Añadió que, en todo caso, la

HERRERA S UÁREZ fue valorado por medicina legal el 6 de febrero de 2023 y que su diagnóstico no fundamenta un estado grave por enfermedad. Añadió que, en todo caso, la pretensión de conceder el citado subrogado podía ser evaluada en sede de ejecución de la pena. La defensa de HERRERA S UÁREZ interpuso oportunamente el recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA El censor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del acusado.

Refirió que se desconoció la estructura del debido proceso por afectación sustancial de las garantías de CARLOS JULIO HERRERA S UÁREZ. Tras realizar un recuento de las actuaciones procesales y de las sentencias condenatorias, fundamentó su solicitud en jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla el derecho a la salud.

IV. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, laCUI 11001609914420180049401

Casación n.º 65654 CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ 5 reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Aunque el inciso tercero del artículo 184 ejusdem

5 reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Aunque el inciso tercero del artículo 184 ejusdem faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. De igual forma, la Corte ha precisado (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) que la postulación del mecanismo de refutación ante esta sede obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo. Por ello, el escrito a través del cual se ejerce – para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto– necesariamente debe: (i) cumplir los requisitos de forma y contenido; y (ii) ser

con el fallo. Por ello, el escrito a través del cual se ejerce – para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto– necesariamente debe: (i) cumplir los requisitos de forma y contenido; y (ii) ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación deCUI 11001609914420180049401 Casación n.º 65654 CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ 6 infirmar, total o parcial, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de esta Sala alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). En consecuencia, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión. Al descender al caso concreto, debe indicarse que el escrito examinado no satisface los presupuestos metodológicos expuestos. Ello, pues el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Aunque la demanda no lo anuncia, pareciera que su argumentación se encamina hacia una decisión anulatoria, producto de lo que el recurrente genéricamente denomina afectación sustancial de las garantías al debido proceso y a la salud de CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ. Bajo ese norte, recuérdese que tratándose de la causal

producto de lo que el recurrente genéricamente denomina afectación sustancial de las garantías al debido proceso y a la salud de CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ. Bajo ese norte, recuérdese que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación –numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–,CUI 11001609914420180049401 Casación n.º 65654 CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ 7 es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)1; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. De igual forma, l a simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad

de afectar la validez del fallo cuestionado. De igual forma, l a simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. En ese sentido, debe indicarse en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. En el caso concreto, el censor no acreditó cuál fue el yerro en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, escenario que torna improcedente cualquier pronunciamiento de fondo por la Corte. Lo anterior, por cuanto, mediante un escrito de libre elaboración –que se asemeja más a la estructura de una acción 1 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001609914420180049401 Casación n.º 65654 CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ 8 de tutela que a una demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación– pretende revivir un debate ya surtido ante los jueces de instancia, en punto de la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria por edad y/o enfermedad grave del procesado. En efecto, los fallos de primera y segunda instancia, como unidad inescindible, negaron dicho beneficio con fundamento en la naturaleza y modalidad del delito, la forma de comisión de la conducta y la prohibición contenida en el

En efecto, los fallos de primera y segunda instancia, como unidad inescindible, negaron dicho beneficio con fundamento en la naturaleza y modalidad del delito, la forma de comisión de la conducta y la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 2. Adicionalmente, se tuvo en cuenta el resultado del dictamen médico legal practicado el 6 de febrero de 2023, donde se concluyó que el diagnóstico de CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ no fundamenta un estado grave por enfermedad. En esa oportunidad se resaltó lo siguiente: En el momento del examen de CARLOS JULIO HERRERA SUAREZ, presenta lesión de plexo braquial izquierdo, Hipotiroidismo y Obesidad grado 3; en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad. Frente a cualquier cambio en sus condiciones de salud debe solicitarse una nueva evaluación médico legal. En contraposición, la parte demandante limitó su argumentación a citar apartes jurisprudenciales donde se reconoce el derecho fundamental a la salud, sin exponer de qué manera se configura alguna causal de casación o defecto alegado. Ello se presentó en los siguientes términos: CASO CONCRETO 2 «No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los

de competencia de los jueces penales del circuito especializados».CUI 11001609914420180049401 Casación n.º 65654

CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ

9 Para la acreditación del presente cargo casacional de solicitud de variación del fallo por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de las garantías fundamentales debidas (DERECHO A LA SALUD) a mi defendido HERRERA

SUAREZ.

PETICIÓN ESPECIAL Con sustento en todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente le solicito a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la injusta sentencia de segunda instancia proferida por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Así, para la Corte, el demandante pretende revivir una discusión agotada por los jueces en unidad decisoria e imponer su criterio personal, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida en las instancias, lo que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Aunado a lo anterior, es necesario recordar que el tema cuestionado es un asunto de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En tal medida, el condenado puede acudir ante dicha autoridad judicial en

cuestionado es un asunto de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En tal medida, el condenado puede acudir ante dicha autoridad judicial en caso de que cambien las condiciones a partir de las cuales le fue negado el beneficio en un comienzo. Esto se ha manifestado por la Sala en los siguientes términos: «…[No] es la Corte —en sede de casación— la instancia para [debatir] la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto [discutido] no tiene carácter definitivo, ya que siendo elloCUI 11001609914420180049401 Casación n.º 65654 CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ 10 de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004»3. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que permitan su admisión y trámite correspondiente. La Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir

Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que permitan su admisión y trámite correspondiente. La Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS JULIO HERRERA SUÁREZ. 3 CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50249; CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50968; CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 61304; CSJ AP, 28 feb. 2024, rad. 64125; entre otros.CUI 11001609914420180049401 Casación n.º 65654

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SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del

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SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001609914420180049401

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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