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CSJ - AP7841-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7841-2025 Radicación n.° 65751 Acta n.º 295 Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de YEISON MAURICIO PIÑEROS ALFONSO y FRANCISCO J AVIER L ÓPEZ M ORENO, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condenatoria emitida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de cargos frente al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01

Casación n.° 65751

YEISON MAURICIO PIÑEROS ALFONSO

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos YEISON MAURICIO PIÑEROS ALFONSO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO pertenecieron a un grupo delictivo organizado que operó entre los años 2020 y 2021 en los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Caquetá y en la ciudad de Bogotá, dedicado a la adquisición y distribución de sustancias químicas controladas, con la finalidad de desviar

de Cundinamarca, Boyacá, Caquetá y en la ciudad de Bogotá, dedicado a la adquisición y distribución de sustancias químicas controladas, con la finalidad de desviar su uso legal. Concretamente, se les endilgó la financiación de varios insumos químicos destinados a laboratorios clandestinos dedicados al procesamiento de estupefacientes, ubicados en Puerto Boyacá y Magdalena Medio. En ese propósito utilizaron un vehículo tipo camión, interceptado el 12 de febrero de 2020, alrededor de las 08:30 p.m., en un control policial ubicado en el kilómetro 2 de la vía que conduce de Villeta a Guaduas (Cundinamarca), en cuyo interior, ocultos entre varios elementos, fueron hallados 80 kilos de carbón activado, 1.250 kilos de metabisulfito de sodio, 1.225 kilos de hidróxido de sodio, 1.250 kilos de cloruro de calcio, 224 kilos de ácido clorhídrico, 522 kilos de ácido sulfúrico, 2.929 kilos de disolvente #1A y 8 paquetes de papel filtro, sustancias químicas transportadas sin la correspondiente documentación y permisos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.2 ProcesalesCUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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documentación y permisos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.2 ProcesalesCUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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3 En diligencias celebradas los días 27, 28 y 29 de octubre de 2021, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de FRANCISCO J AVIER L ÓPEZ MORENO, como coautor del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal), cargo que aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en su lugar de residencia1. El 24 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó el mismo trámite procesal respecto de YEISON M AURICIO P IÑEROS A LFONSO, a quien igualmente la Fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos , cargo que aceptó. Además, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en su lugar de residencia2. Radicado el escrito de acusación con la aceptación de cargos3, el trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de

preventiva en su lugar de residencia2. Radicado el escrito de acusación con la aceptación de cargos3, el trámite fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca, despacho judicial que el 29 de septiembre de 2022 agotó las audiencias de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y dictó 1 Cfr. Folios 1 al 11, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024031736119 2 Cfr. Folios 13 y 14, ib. 3 Cfr. Folios 16 al 34, ib.CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO 4 el fallo condenatorio4. En él impuso a YEISON M AURICIO PIÑEROS A LFONSO y F RANCISCO J AVIER L ÓPEZ M ORENO las penas de 49 y 59 meses de prisión, respectivamente, y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su ejecución inmediata. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de providencia fechada 23 de noviembre de 2023 5, que confirmó en su

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de providencia fechada 23 de noviembre de 2023 5, que confirmó en su integridad la de primer grado . El mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso de casación y presentó la demanda6 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA A través de un cargo único, al amparo de la causal primera de casación, el demandante acusa la violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal, al negar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 ibidem, debido al incumplimiento del requisito previsto en el numeral segundo del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014. 4 Cfr. Folios 60 a 88, ib. 5 Leída en la misma fecha. Cfr. Folios 17 a 36. A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024032023217 6 Cfr. Folios 52 a 71, ib.CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01

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5 Para el recurrente, la interpretación correcta de la expresión «hayan sido» permite el sustituto penal cuando el procesado no registra condenas anteriores por los delitos señalados en su inciso segundo, situación aplicable al caso

Para el recurrente, la interpretación correcta de la expresión «hayan sido» permite el sustituto penal cuando el procesado no registra condenas anteriores por los delitos señalados en su inciso segundo, situación aplicable al caso concreto porque sus prohijados carecen de antecedentes penales. Por otra parte, asegura que el Tribunal omitió pronunciarse sobre su solicitud de aplicar «control constitucional por vía de excepción» –canon 4° de la Carta Política–, mediante el cual propuso la aplicación de los artículos 29 y 95 de la Constitución Política, «en lugar del inciso segundo del artículo 68A». En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, «concediendo la prisión domiciliaria solicitada» en favor de sus representados.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO 6 toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los

por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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7 Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. El demandante no puede alegar la concurrencia de los

asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. El demandante no puede alegar la concurrencia de los mencionados yerros cuando su reproche se dirige hacia una misma norma, en tanto estos se tornan excluyentes entre sí. Ello implica que respecto de una misma disposición no se pueda plantear la falta de aplicación y a la vez la aplicación indebida y/o la interpretación errónea, porque se vulnera el principio de no contradicción (Cfr. CSJ AP4615–2025, 16 jul. 2025, rad. 62087 y CSJ AP5744–2025, 27 ago. 2025, rad. 65846).CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO 8 4.4 En el asunto bajo examen, aunque no lo precisa en su demanda, el impugnante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que en el recurso de apelación expresó de manera explícita su oposición a la negativa del fallo de primera instancia de sustituir la prisión intramural por domiciliaria en favor de YEISON MAURICIO PIÑEROS ALFONSO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO. Además, no fue un aspecto objeto del allanamiento, circunstancia que habilita al recurrente para plantear el reproche ante esta instancia casacional (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009,

objeto del allanamiento, circunstancia que habilita al recurrente para plantear el reproche ante esta instancia casacional (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ago. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882). Sin embargo, el escrito presentado no satisface los presupuestos metodológicos del recurso, por cuanto no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.5 El recurrente falta al principio lógico de no contradicción al acusar la indebida aplicación del artículo 68A del Código Penal, por vía de la excepción de inconstitucionalidad y, a su vez, censurar su indebida interpretación. Al margen de esa falta de idoneidad en la formulación del cargo, tampoco acredita que el Tribunal haya distorsionado el verdadero alcance del instituto de la prisión domiciliaria, establecida en el artículo 38 de la Ley 599 deCUI 11 001 60 99144 2022 00457 01

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2000. En lugar de ello, presentó una interpretación aislada, subjetiva y parcializada del artículo 68A ibidem, que desatiende abiertamente la jurisprudencia reiterada por esta Sala, como órgano de cierre en materia penal, según la cual el inciso segundo de dicha disposición aplica incluso a quienes reciben condena, por primera vez, por los delitos allí enlistados (Cfr. CSJ SP11235–2015, 26 ago. 2015, rad. 45927; CSJ SP4498–2016, 13 abr. 2016, rad. 44718; CSJ AP4937–2025, 25 jul. 2025, rad. 60760; CSJ AP5317–2025, 30 jul. 2025, rad. 66410; y, CSJ AP5872–2025, 27 ago. 2025, rad. 61263).

En ese orden, el fallador de segunda instancia no incurrió en el presunto error alegado, puesto que negó la prisión domiciliaria en favor de YEISON M AURICIO P IÑEROS ALFONSO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO debido a que el delito objeto de acusación y condena se encuentra enlistado como uno de los que prohíben la concesión de aquellos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en el inciso segundo del artículo 68A7. Adicionalmente, cabe resaltar, el demandante no ofrece motivo plausible alguno que justifique la revisión de la

mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en el inciso segundo del artículo 68A7. Adicionalmente, cabe resaltar, el demandante no ofrece motivo plausible alguno que justifique la revisión de la postura jurisprudencial en cita, ni existen elementos que permitan inferir la necesidad de su replanteamiento. 7 Ley 599 de 2000. Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva… [a] quienes hayan sido condenados por… delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; (…)».CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO 10 4.6 Por otra parte, alega que el ad quem no resolvió la solicitud de la defensa en el sentido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 68A del Código Penal, aserto que da a entender que la sentencia confutada incurrió en el yerro de ausencia de motivación, irregularidad sustancial que por constituir un error in procedendo es enjuiciable a través de la causal segunda de nulidad y no por la primera invocada. Amén de esa incorrección formal de la demanda, en lo sustancial tampoco acierta. El casacionista niega su tesis

enjuiciable a través de la causal segunda de nulidad y no por la primera invocada. Amén de esa incorrección formal de la demanda, en lo sustancial tampoco acierta. El casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega la ausencia de motivación, expone los criterios que tuvo en cuenta el juez colegiado para sustentar su decisión, pero no para confrontarlos, sino para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. Con la finalidad de enseñar, además, la infracción del principio de corrección material explíquese que, para responder al preciso motivo de inconformidad expuesto en alzada por la defensa, el Tribunal indicó8: Finalmente, sobre la posibilidad de reconocer subrogados penales pese a la prohibición taxativa del articulo 68 A del C.P., respecto de la cual el apelante a su juicio reclama una excepción de constitucionalidad en aplicación de los principios pro homine y pro libertatis, al considerar que los efectos de la medida de aseguramiento resultan abiertamente aplicables a los casos de concesión de subrogados penales, es claro que la Juez de instancia no acogió dicho pedimento tras considerar que la norma es lo suficientemente clara y la postura del togado podría reñir con un acto prevaricador, al punto que confunde la finalidad de una medida de aseguramiento con la purga de una condena. 8 Cfr. Folio 32 y 33, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal

un acto prevaricador, al punto que confunde la finalidad de una medida de aseguramiento con la purga de una condena. 8 Cfr. Folio 32 y 33, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024032023217CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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11 Al margen de lo señalado, estima esta Colegiatura que razón le asiste a la [c]ognoscente singular en no acoger el planteamiento del [d]efensor, ya que la ambigua [c]ensura pretende enervar la teleología de la disposición dada por el legislador, sin que existan razones fundadas para apartarse de su contenido normativo, máxime que no se está frente a un evento que d[é] lugar a dos interpretaciones posibles, caso en el cual debe preferirse la más favorable; no obstante, el problema planteado no es de interpretación de la norma, sino de exclusión, lo cual solo resulta viable por vía de control difuso de constitucionalidad, inadecuado en todo caso para el caso concreto. (…) De tal modo, la claridad del precepto no admite lucubraciones como la que propugna el togado y por el contrario es diáfano que los procesados para hacerse acreedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ineluctablemente, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma (i) que la pena impuesta no supere cuatro años de prisión; (ii) carecer de

condicional de la ejecución de la pena ineluctablemente, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma (i) que la pena impuesta no supere cuatro años de prisión; (ii) carecer de antecedentes penales y que el delito por el cual se emite sentencia no sea alguno de los enlistados en el segundo inciso del artículo 68 A del C.P., norma que, pese a modificaciones conserva su espíritu original, vale decir, la prohibición respecto del delito que aquí se trata. De esta manera, el censor no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues es claro que su cuestionamiento se enfila a reprobar la valoración del fallador, desconociendo que una cosa es que no se motive o se haga deficientemente, y otra, muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede. Finalmente, el recurrente alude al instituto de la excepción de inconstitucionalidad, con miras a que, en el caso concreto, sea la Corte quien inaplique el artículo 68A del Código Penal, que los falladores acataron a afecto de negar el subrogado de la prisión domiciliaria. De manera confusa, intenta justificar la aplicación de la mencionada herramienta constitucional ante la innecesaridad del tratamientoCUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO 12 penitenciario intramural, debido al compromiso evidenciado por sus defendidos al momento de aceptar su responsabilidad.

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO 12 penitenciario intramural, debido al compromiso evidenciado por sus defendidos al momento de aceptar su responsabilidad. No obstante, la argumentación solo traduce su interés en forzadamente pretender que la judicatura exteriorice la contrariedad de la norma con la Carta Política, sin que en realidad se demuestre que, «en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental» (Cfr. CC SU–599–2019), único escenario en el que presuntamente procedería la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte ha de recordar que el hecho de que el funcionario judicial deje de ejercer el control constitucional difuso a través de la excepción de inconstitucionalidad, no es constitutivo de un vicio típico censurable en casación ( Cfr. CSJ AP6299–2015, 28 oct. 2015, rad. 43982 y CSJ AP885–2024, 28 feb. 2024, rad. 64202). Baste citar lo dicho por la Sala en proveído CSJ AP4362–2014, 30 jul. 2014, rad. 44084: [La demandante] termina enfrascada en una argumentación dirigida, no a cuestionar la legalidad de la decisión, sino a abogar por el control de constitucionalidad por vía de excepción, a fin de

[La demandante] termina enfrascada en una argumentación dirigida, no a cuestionar la legalidad de la decisión, sino a abogar por el control de constitucionalidad por vía de excepción, a fin de que se sustraiga del ordenamiento jurídico, vía inaplicación, para el caso concreto, el numeral 2 del artículo 38B del código Penal, adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, y el consecuente inciso 2° del artículo 68A ibídem, en lo que atañe a la prohibición del otorgamiento de la prisión domiciliaria para el delito por el que su defendido fue condenado.CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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13 Aunque es cierto que el reconocimiento de la supremacía constitucional en la labor de interpretación y aplicación de la ley faculta al funcionario judicial, en legítimo ejercicio del control de constitucionalidad difuso o concreto, a apartarse de las normas que de manera ostensible contraríen el texto superior, esa no es materia que pueda erigirse como causal de casación, por la potísima razón que dicho control en ningún caso es obligatorio sino potestativo para cada funcionario según su leal saber y entender9. De manera pacífica, la Sala viene precisando, desde tiempo atrás, que un ataque encaminado a censurar un error consistente en que el Tribunal haya omitido dar aplicación al principio de excepción de inconstitucionalidad en relación con una determinada norma

entender9. De manera pacífica, la Sala viene precisando, desde tiempo atrás, que un ataque encaminado a censurar un error consistente en que el Tribunal haya omitido dar aplicación al principio de excepción de inconstitucionalidad en relación con una determinada norma legal, no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad de hacerlo no es obligatoria, y la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve vigencia, no torna ilegal la decisión en la que fue empleada para la solución del caso concreto10. Lo cual resulta razonable, puesto que quien censura la disposición legal, admite la legalidad de la decisión, en tanto no fustiga a los falladores por haberla interpretado o aplicado de manera errónea, o por no haberla aplicado, sino todo lo contrario, su reproche se termina erigiendo en una tácita aceptación del acierto judicial al aplicar la norma, enfilando su censura la libelista a la disconformidad de la norma con el mandato constitucional, aspecto que escapa por completo a la esfera de protección de legalidad de la decisión. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la

oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la 9 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SP, 13 de diciembre de 1995, Rad. 10.895. 10 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SP, 11 de mayo de 2001, Rad. 13.371; AP 24213, 11 de marzo de 2009.CUI 11 001 60 99144 2022 00457 01 Casación n.° 65751

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FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO 14 insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YEISON M AURICIO P IÑEROS

ALFONSO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORENO.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PRESIDENTA GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11 001 60 99144 2022 00457 01

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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