CSJ - AP7842-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7842-2025 Radicación n.° 67572 Acta n.º 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN A NDREY R OJAS C OBOS contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la condenatoria emitida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, en su lugar, lo condenó por idéntica infracción delictiva, sin la circunstancia de agravación atribuida.Casación n.° 67572
JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos BEATRIZ ROCÍO NIETO FONSECA y JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS sostuvieron una relación de noviazgo en el año 2016, producto de la cual nació M.R.N. el 24 de febrero de 2017. Al dar a luz, la mujer finalizó la relación debido a los malos tratos que recibía de ROJAS COBOS. Sin embargo, en el primer semestre de 2021, JONATHAN ANDREY R OJAS C OBOS ejerció actos de violencia psicológica
tratos que recibía de ROJAS COBOS. Sin embargo, en el primer semestre de 2021, JONATHAN ANDREY R OJAS C OBOS ejerció actos de violencia psicológica contra BEATRIZ R OCÍO, a quien perseguía, asediaba y amenazaba con «destrozarle la cara», lo que la llevó a acudir a un refugio de mujeres y a cambiar el colegio de la hija en común. En examen psicológico forense realizado el 13 de agosto de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que BEATRIZ R OCÍO N IETO F ONSECA «presenta afectación psicológica, en los términos de la Ley 294 de violencia intrafamiliar». 2.2 Procesales El 16 de noviembre de 2021, en el marco del procedimiento penal especial abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS por el delito de violencia intrafamiliar agravada (incisoCasación n.° 67572 JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01 3 segundo del artículo 229 del Código Penal), cargo que no aceptó.1 Radicado el escrito de acusación por ese punible, el trámite fue asumido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridad judicial que el 8 de julio de 2022 realizó la audiencia concentrada2 y en sesiones del 9 de septiembre3 y 4
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridad judicial que el 8 de julio de 2022 realizó la audiencia concentrada2 y en sesiones del 9 de septiembre3 y 4 de noviembre de 20224 y, 9 de marzo de 20235, agotó el juicio oral. En sentencia del 28 de marzo de 2023, el mencionado juzgado condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del injusto endilgado. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad6. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2024, la modificó tras concluir que la Fiscalía no demostró la circunstancia de agravación atribuida. En consecuencia, impuso la pena principal de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación 1 Cfr. Folios 1 a 11, cuaderno primera instancia 2 Cfr. Folios 27 a 28, ib. 3 Cfr. Folios 31 a 32, ib. 4 Cfr. Folios 54 a 55, ib. 5 Cfr. Folio 64, ib.
6 Cfr. Folios 67 a 80, ib.Casación n.° 67572 JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01 4 para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, por el delito de violencia intrafamiliar simple7. La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por el defensor de JONATHAN A NDREY R OJAS C OBOS8, demanda de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación, el libelista propone un cargo único en el que acusa la nulidad de la actuación «por cuanto se presentaron graves irregularidades en el debido proceso, en cuanto a la garantía, por violación al derecho a la defensa técnica».
Dedica varios apartados a establecer un marco teórico y jurisprudencial en punto de las garantías judiciales instituidas en favor del acusado y considera vulnerado el derecho a la defensa técnica en razón a la labor ejecutada por el defensor de JONATHAN ANDREY ROJAS COBOs. Destaca las siguientes deficiencias en el rol de su antecesor: (i) no por estrategia, sino por claro desconocimiento «de la técnica del sistema acusatorio en la aducción de la prueba documental de carácter privado», no promovió recursos contra 7 Leída el 27 de agosto de 2024. Cfr. Folios 1 a 15 A.D. denominado Segunda
Instancia. 8 Cfr. Folios 83 a 98, ib.Casación n.° 67572 JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01 5 la decisión de la juez de conocimiento que negó la práctica de las pruebas documentales que solicitó; (ii) la simpleza con la que contrainterrogó a los testigos de cargo, en forma concreta a: BEATRIZ ROCÍO NIETO FONSECA, a quien solo realizó cinco preguntas que en nada orientó a la demostración de su teoría del caso. Cuestiona, además, que en un claro desconocimiento de las técnicas del juicio oral, desertara de continuar el contrainterrogatorio ante la renuencia de la víctima, pasando por alto la facultad de solicitar al juez de reconvenirla. LAURA C ORTÉS M OLINA y ÓSCAR A RMANDO S ÁNCHEZ CARDOZO, quienes, en su orden, efectuaron los dictámenes de psicología y medicina forense a la víctima, pues a pesar de la trascendencia de sus declaraciones, el contrainterrogatorio practicado no se orientó a fortalecer su teoría del caso. La misma consideración hace en relación con las preguntas realizadas a la testigo de cargo GLADYS FONSECA DE NIETO, las que no destinó a «fortalecer su teoría del caso y si producto de la relación sentimental con JONATHAN ANDREY le quedaron a su hija las secuelas psicológicas constitutivas de la violencia intrafamiliar por la que fue condenado». También denuncia la deficiencia en el interrogatorio de
producto de la relación sentimental con JONATHAN ANDREY le quedaron a su hija las secuelas psicológicas constitutivas de la violencia intrafamiliar por la que fue condenado». También denuncia la deficiencia en el interrogatorio de la testigo de YANETH C ORCHUELO B ARRERA, quien sí fueCasación n.° 67572 JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01 6 debidamente contrainterrogada por la Fiscalía, lo que fortaleció su tesis acusatoria. (iii) al alegar de conclusión, con claro desconocimiento de lo previsto en la Ley 1959 de 2019, orientó el debate a insistir en la ausencia de convivencia entre la víctima y su representado, aspecto irrelevante en el asunto tomando en consideración la hija en común. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada, inclusive.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar
según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.Casación n.° 67572
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7 Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede
El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configuraCasación n.° 67572
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8 (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 9; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha
decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y 9 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.Casación n.° 67572 JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01 9 cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de
Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas, de haberse decretado y practicados los ignorados por la defensa ( Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388). 4.4 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. Lo primero a destacar es la insular pretensión de quien ahora representa los intereses de JONATHAN A NDREY R OJAS COBOS por justificar una trasgresión del derecho a la defensa técnica del procesado, en la que meramente desaprueba la labor defensiva de su entonces defensor.Casación n.° 67572
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Sus críticas se contraen a que: (i) en la audiencia concentrada, no promovió recursos contra la decisión del juez de negar algunas solicitudes probatorias; (ii) se presentó
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Sus críticas se contraen a que: (i) en la audiencia concentrada, no promovió recursos contra la decisión del juez de negar algunas solicitudes probatorias; (ii) se presentó un deficiente desarrollo en el interrogatorio cruzado de los testigos de cargo y descargo ; y, (iii) centró los alegatos de conclusión en un aspecto superado por la normatividad llamada a regular el asunto.
Los anteriores enunciados son insuficientes a la hora de acreditar presuntas falencias en el ejercicio defensivo, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, el casacionista critica la actuación de quien le antecedió, sin lograr sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión encomendada a la profesional del derecho. 4.4.1 En sustento de la primera queja, el censor recordó que en la audiencia concentrada el anterior defensor solicitó como pruebas documentales, la admisión de: (i) unos pasajes comprados por la progenitora del procesado; (ii) un video en el que se observa una discusión entre la expareja, donde es BEATRIZ R OCÍO N IETO F ONSECA quien agrede al acusado; (iii) un «contenedor» de mensajes o llamadas del WhatsApp del vigilante que «demuestra la inexistencia del delito»; y, (iv) capturas de pantalla al celular de JONATHAN ANDREY R OJAS C OBOS «en los que se establece que no hay
WhatsApp del vigilante que «demuestra la inexistencia del delito»; y, (iv) capturas de pantalla al celular de JONATHAN ANDREY R OJAS C OBOS «en los que se establece que no hay violencia desvirtuando el delito».Casación n.° 67572
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11 Relató que el juez de conocimiento: [n]o ordena ninguna de las documentales, pues echa de menos algunos aspectos propios de la introducción de tales elementos probatorios, pues no indican de que se trata la prueba tan solo se dice que son unos pasajes, elementos que pueden utilizarse en otro tipo de audiencias. En relación con el video lo niega porque no se menciona si afectó la intimidad de las personas que figuran allí?, no se sabe quién lo grabó?, quién lo embaló?, si fue un video en el cual se hizo un control previo y posterior ante un juez con función de control de garantías? (1:05:30). Los pantallazos son conversaciones sobre las cuales no se mencionaron si sobre las mismas se realizó un control de legalidad; tampoco el defensor demuestra la relación con hechos que son objeto de debate y su potencial propiedad probatoria. Señaló que fue por desconocimiento de las técnicas de aducción probatoria y no por estrategia, que el defensor no promovió recursos contra esa decisión. El reparo trasgrede el principio de argumentación suficiente, por lo que está destinado al fracaso. Nótese que, en forma genérica y superficial, se limitó a cuestionar que el anterior profesional del derecho no promovió recursos contra las determinaciones de inadmisión y exclusión probatoria,
suficiente, por lo que está destinado al fracaso. Nótese que, en forma genérica y superficial, se limitó a cuestionar que el anterior profesional del derecho no promovió recursos contra las determinaciones de inadmisión y exclusión probatoria, sin advertir tan siquiera el yerro del despacho de conocimiento al negar las solicitudes probatorias. De esta manera, no dio cuenta por qué las documentales inadmitidas y/o excluidas satisfacían las reglas para su recaudo y se ofrecían pertinentes, conducentes y útiles. Menos aún, mediante una debida argumentación, dio cuenta de cómo las pruebas dejadas de practicar, por la supuesta acción negligente de su antecesor, tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situaciónCasación n.° 67572 JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01 12 del procesado (Cfr. CSJ SP154–2014, AP7421–2015 y AP908–2015, entre otras). 4.4.2 En segundo lugar, adviértase que la falta de una depurada técnica de contra interrogación u oposición, por sí misma, no es suficiente para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica (Cfr. CSJ AP1938–2021, 19 may. 2021, rad. 56142 y CSJ AP977–2025, 26 feb. 2025, rad. 67217). El libelista acusa deficiencias en el interrogatorio cruzado efectuado a los testigos de cargo y descargo con el
rad. 56142 y CSJ AP977–2025, 26 feb. 2025, rad. 67217). El libelista acusa deficiencias en el interrogatorio cruzado efectuado a los testigos de cargo y descargo con el único argumento de que «no orientó las preguntas a demostrar su teoría del caso » pero, no enseña cuáles serían las líneas de contra interrogación necesarias e inexcusables que debieron formularse a fin de demostrar la teoría del caso de la defensa o desvirtuar la hipótesis acusatoria, ni explica qué aspectos debieron tenerse en cuenta para cuestionar la credibilidad de los deponentes, ni cómo habría tenido que impugnarse ésta, ni especifica la existencia de reales posibilidades de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse realizado otro tipo de preguntas, menos demuestra de qué forma un «idóneo» ejercicio de litigación frente a la prueba testimonial tendría la virtualidad de cambiar la respuesta de la judicatura, al punto de tornar la sentencia en absolutoria. 4.4.3 En cuanto a la última queja, se recuerda que al alegar de conclusión, el anterior defensor relievó la ausencia de prueba confirmatoria de las agresiones denunciadas por la víctima y, en todo caso, rechazó el hecho de que laCasación n.° 67572 JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01 13 existencia de la hija en común bastara para determinar la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar.
JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01 13 existencia de la hija en común bastara para determinar la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar. Si bien la primera instancia no acogió sus planteamientos, estos lograron de alguna manera hacer eco en el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que luego de revisar la actuación concluyó que: Con anterioridad a la expedición de la Ley 1959 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había caracterizado el delito de violencia intrafamiliar a partir de la “real convivencia” de la pareja, pero el artículo 1º de la aludida disposición legal precisó que también incurrirán en dicho comportamiento “el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor”. Y, ciertamente, en la actuación aparece demostrado que Jonathan Andrey Rojas Cobos y Beatriz Rocío Nieto Fonseca procrearon a la menor M. R. N., nacida el 24 de febrero de 2017. Con todo, la existencia de la niña solo conduce a superar la discusión acerca del mencionado elemento normativo del tipo penal a partir del 21 de junio de 2019, fecha en la cual entró en vigencia la ya citada Ley 1959. De ese modo, el anterior profesional del derecho, acorde con una estrategia que puede advertirse adecuada, procuró desvirtuar que el eventual contexto de violencia suscitado en los años 2016 y 2017 configurara el punible de violencia
Ley 1959. De ese modo, el anterior profesional del derecho, acorde con una estrategia que puede advertirse adecuada, procuró desvirtuar que el eventual contexto de violencia suscitado en los años 2016 y 2017 configurara el punible de violencia intrafamiliar, pues la valoración probatoria no arrojó que antes de la entrada en vigor de la Ley 1959 (ni después), la víctima y el procesado hubiesen convivido, razón por la que, de los hechos denunciados por BEATRIZ ROCÍO NIETO FONSECA, la judicatura encontró que únicamente los ocurridos en el año 2021 se adecuaban al tipo de violencia intrafamiliar, eso sí, sin la causal de agravación atribuida, lo cual derivó en la modificación del fallo.Casación n.° 67572
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14 Por tanto, no se comprende la queja del casacionista habida cuenta que, en últimas, los alegatos de conclusión, replicados en la apelación, dieron lugar a que el Tribunal modificara en fallo en favor del procesado. 4.5 Por último, la Corte ha insistido (Cfr. CSJ AP3218– 2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) en que: La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El
profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta. Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. En el asunto concreto, el cargo no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable a JONATHAN A NDREY R OJAS C OBOS, en caso de anularse la actuación para que esta se rehaga. La postulación de l
impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable a JONATHAN A NDREY R OJAS C OBOS, en caso de anularse la actuación para que esta se rehaga. La postulación de l libelista no evidencia una situación de desamparo total de asistencia letrada (Cfr. CSJ AP6545–2014, 22 oct. 2014, rad.Casación n.° 67572 JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS CUI. 11 001 6099 069 2021 00348 01 15 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. En suma, el contenido de la demanda no tiene entidad distinta a un alegato de instancia, el cuestionamiento en casación sólo devela la discrepancia del actual defensor con el actuar de quien le antecedió, pero no la falta de idoneidad del profesional del derecho, por contera, la crítica formulada impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo. 4.6 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, los cuales se fincaron en una irregularidad indemostrada. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.7 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita,
los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.7 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.Casación n.° 67572
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN ANDREY ROJAS COBOS.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación n.° 67572
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIACasación n.° 67572
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